Maracaibo, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001953
ASUNTO : VP02-P-2013-001953
RESOLUCION: 76-13

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: LAURA LARES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. MERIDITH FERNANDEZ Fiscal 33° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: SE OMITE EL NOMBRE.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ROMULO SANCHEZ.
ACUSADOS: JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perija, fecha de nacimiento 06-05-90, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad número V-19.439.330, residenciado en el Barrio 5 de julio, casa si numero, diagonal al abasto 5 de julio, machiques de perija del Estado Zulia.
DELITOS: VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 50 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista y revisada la presenta; Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de decidir sobre lo peticionado:

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 31-10-2010, en virtud de la denuncia formulada por la victima [….], por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en contra del ciudadano JANIER JAVIER BRACHO BERTIS.

En fecha 01 de noviembre de 2011, el ciudadano JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Villa del Rosario, a quien se le decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de enero de 2011 fue presentado escrito acusatorio en contra del ciudadano JANIER JAVIER BRACHO BERTIS.

En fecha 12 de diciembre de 2012 se realizó ante el tribunal de control de la Villa del Rosario, audiencia preliminar, se mantienen las medidas cautelares impuesta en fecha 01 de noviembre de 2012, las cuales consistían en presentaciones periódicas cada 30 días ante el departamento de alguacilazgo del tribunal de la villa del rosario y prohibición de salida de estado Zulia.

En fecha 22 de febrero de 2013 distribuida la causa al Juzgado sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal Ordinario, mediante decisión 018-2013, el referido tribunal se declara competente.

En fecha 01 de Marzo de 2013, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, quien fijo el Juicio Oral y Público, para el día 01-04-13, siendo se ha refijado en dos oportunidades por incomparecencia del acusado estando debidamente notificado para dicho acto según consta en los folios 250 y 276.

En fecha 27 de mayo de 2013 se libro oficio número 783-2013 al tribunal de la Villa del Rosario a los fines que informe a este juzgado si el acusado JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, esta cumpliendo con el régimen de presentaciones.

En fecha 28 de mayo de 2013 se recibió vía fax reporte de presentaciones del ciudadano JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, donde se evidencia que el ciudadano dejo de cumplir con dicho régimen en fecha 29 de noviembre de 2012, incumpliendo con dicha medida cautelar por un lapso de seis meses.

FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los delitos y por ende la responsabilidad penal de los mismos, y en virtud que en fecha 12 de diciembre de 2012, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar donde el acusado, decido irse a juicio.

Sobre el particular observa este juzgador que este Tribunal una vez recibida la presente causa, en fecha 01-04-13, fijo el Juicio Oral y Publico, en contra del acusado JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, y por cuanto se observa que dicho Juicio Oral se ha diferido en dos oportunidades, por el acusado JANIER JAVIER BRACHO BERTIS de esas incomparecencias el acusado no consigno su debida justificación de su incomparecencia. Observando que el acusado JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, estaba debidamente notificado de los dos (02) últimos diferimientos, no consignando el acusado ni su defensa, por ante este Despacho, alguna justificación de su incomparecencia. De igual manera es importante destacar que se observa del reporte de presentaciones emitido por el Departamento del alguacilazgo del tribunal de la Villa del Rosario, que el acusado JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, comenzaron su obligación de presentarse una vez cada (30) días, según decisión decretada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 01-11-2012 y dejando de cumplir de manera injustificada de dicha obligación, por cuanto en el mencionado reporte estipulan como fecha de ultima presentación en relación al acusado JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, hasta el día 29-11-2012. Es por lo que este Juzgador observa el incumpliendo, sin motivo justificado por parte del acusado de la obligación de presentarse cada (30) días ante el departamento de alguacilazgo, no consignando el acusado ni su defensa, por ante este Despacho, alguna justificación de su incomparecencia; Es por lo que se observa la conducta contumaz del acusado de no comparecer ante la autoridad judicial que los esta citando, dicho comportamiento indica la no voluntad de someterse a la persecución Penal. En relación a tal situación el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal prevé textualmente:

“la Medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1°.Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2°. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del ministerio Público que lo cite.
3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado...”.

Asimismo el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte expresa textualmente:

“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publica que se le designara a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar…”


En el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público.

Al respecto este Tribunal señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho, que estando llenos los supuestos consagrados en los Orinales 2° y 3° del artículo 248 y los artículos 236, 237, 327 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En consecuencia, se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JANIER JAVIER BRACHO BERTIS. ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: ACUERDA DE OFICIO de Orden de Aprehensión y en consecuencia se acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 242 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a favor del acusado JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, en fecha 01-11-12, por el Juzgado Primero de Control de la Villa del Rosario. SEGUNDO: Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del acusado JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perija, fecha de nacimiento 06-05-90, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad número V-19.439.330, residenciado en el Barrio 5 de julio, casa si numero, diagonal al abasto 5 de julio, machiques de perija del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 50 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana [……]. TERCERO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado acusado JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, conforme lo estatuido en los Orinales 2° y 3° del artículo 248 y los artículos 236, 237, 327 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. CUARTO: Este Tribunal se abstiene de fijar el Juicio Oral y Publico, hasta que los imputados de autos sean puesto a derecho por ante este Tribunal. QUINTO: Se deja sin efecto la audiencia fijada para el día 20 de junio de 2013. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO


DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA


ABG. LAURA LARES