REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (7) de Mayo de Dos Mil Trece (2013)
203° y 154°


ASUNTO: NP11-N-2011-000112
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2012-000222


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivas de Recurso de Apelación ejercido por la empresa LAGOEXPRESA SANTA TERESITA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 6 de julio de 1993, anotado bajo el Nro.261, folios 244 al 247, Tomo III de los Libros respectivos, representada por los Abogados JESUS MARIA VEGAS LEON y MARYSABEL OSUNA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 46.025 y 153.971 respectivamente, en contra de la Sentencia dictada por el referido Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de octubre de 2012, en la cual declaró DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoada por la referida Institución, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00313-11, de fecha 7 de junio de 2011, contenida en el expediente signado con el Nro. 044-2011-01-00041, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la Ciudadana PAOLA MARTINA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.697.150.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2013, se recibió el presente Recurso de Apelación, y mediante Auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndole a la parte apelante que “…dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación…”.

En la presente fecha mediante auto se ordenó el cómputo por secretaría y en esa misma fecha la secretaria practicó el cómputo ordenado, señalando “…desde el 18 de abril de 2013, EXCLUSIVE, fecha ésta en que fue librado el auto para que fuera presentado el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación en la presente causa, siendo que transcurrieron con creces más de los diez (10) días hábiles que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines correspondientes.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró: DESISTIDO el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la parte Accionante, en contra del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, al no cumplir con la obligación legal de retirar el Cartel de Emplazamiento que dispone el Artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal de Alzada expresa las siguientes consideraciones:

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo III, el artículo 92 estable lo siguiente:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltado de este Tribunal)

De acuerdo con la norma antes transcrita, la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito.

La Doctrina ha señalado los elementos de la naturaleza jurídica de la fundamentación de la apelación, dentro de los cuales destaca: que es un acto procesal, que es un acto de parte. En lo que respecta al primer elemento, el Maestro Couture, lo define como “el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales. El acto procesal es una especie dentro del género del acto jurídico. Su elemento característico es que el efecto que de él emana, se refiere directa o indirectamente al proceso”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1978, p.201).

La fundamentación de la apelación es un acto de parte, no del órgano jurisdiccional, por lo tanto constituirá sólo una carga procesal de las partes, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente el desistimiento de la apelación.

En el presente caso, la parte apelante, al inicio identificada, al no consignar el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la Apelación, esta Alzada considera procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en la disposición normativa antes indicada. Por lo tanto, con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe concluirse que se desistió tácitamente del recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la decisión apelada. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la empresa LAGOEXPRESA SANTA TERESITA, C.A en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, que tiene incoada en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00313-11, de fecha 7 de junio de 2011, contenida en el expediente signado con el Nro. 044-2011-01-00041, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS; en consecuencia se CONFIRMA el fallo Apelado.

Se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente, y Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad legal. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA


Abg. YSABEL BETHERMITH



En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. YSABEL BETHERMITH