REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Treinta y uno (31) de mayo de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000319
ASUNTO: NP11-R-2013-000104


Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES Y MATERIALES LEVIMACA, C.A., a través de su Representante Legal, Ciudadana LUIS ELENA OLIVEROS, la cual se hizo asistir en la interposición del Recurso de Apelación, por el Abogado LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 45.888, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 13 de mayo de 2013, en aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que declaró Con Lugar la Acción intentada por el Ciudadano DORIAN DAVID ALVARADO LEONETT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 20.421.924, representado por los Abogados MARY JOSEFINA CACERES YNFANTE y JHON ALEXANDER BRACAMONTE VELIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 88.521 y 147.371 según Poder Apud Acta que riela en Autos (folio 14).

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 21 de mayo de 2013 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 23 de mayo de 2013, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 27 del mismo mes y año, compareciendo la parte recurrente, quien se hizo Asistir para ese Acto por el Abogado ARGENIS OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 49.376, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, revoca la Sentencia y repone la causa al estado de que el Juzgado a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega el Abogado Recurrente, que el motivo que justifica la incomparecencia del Accionante a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió, a que para el día de la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, presentó problemas de salud en horas de la mañana, y se le practicó una Histeroscopia acordándole 24 horas de reposo.

Señala que para esa fecha, la Demandada no tenía Apoderado Judicial constituido, alegando que consideraba asistir personalmente a las Audiencia.

Solicitó se dejara sin efecto la Sentencia dictada por el A quo.

En virtud que la constancia médica es un documento privado emanado de un Tercero, presentó a los fines de su ratificación a la Doctora Mirthalia Espinoza quien lo emitió, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Juzgador hizo el llamado de la referida Profesional de la Medicina, a los fines de ratificar el récipe medico expedido a la Ciudadana LUISA OLIVEROS, haciéndose presente, reconociendo el informe expedido y explicó a esta Alzada que la referida Ciudadana asistió a su consulta en horas de la tarde del día 5 de mayo de 2013, señalando que debía ser operada en consultorio el día 6 de ese mes en horas de la mañana; que dicha operación es ambulatoria, sin embargo, se le ordena reposo por 24 horas al paciente, por cuanto siempre puede haber riesgo de sangramientos..

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

El fundamento del Recurso planteado, se sustenta en el hecho de que el motivo de la incomparecencia de los representantes de la empresa a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a la necesidad de acudir hasta un centro de asistencia médica, para realizarse una operación con su Médico tratante la cual afectaba su salud.

Ahora bien, ante la incomparecencia de la representación de la parte demandada a la celebración de la audiencia de preliminar, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el caso que corresponda, y siendo que en el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, versa sobre la incomparecencia del demandado, debe declararse la admisión de hechos, como en efecto lo estableció el Juzgador de Primera Instancia.

No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandada la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandado – en este caso -, apelar del fallo que declara la admisión de hechos y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.

La normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos de la admisión de hechos, derivados de la incomparecencia del accionado o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

En el caso de Autos, no consta en Autos los Documentos Constitutivos ni Estatutos Sociales de la empresa demandada; sin embargo, el Demandante en su escrito Libelar, así como el Auto de Admisión y el Cartel de Notificación, ordenan la comparecencia de la demandada a través de la Ciudadana LUISA ELENA OLIVEROS, en su carácter de propietaria de la misma; por ello, y visto que es al Juzgador de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien por efecto legal le hubiera correspondido inadmitir dicho Recurso en el supuesto de no ser interpuesto por la parte demandada, vista su admisión y la falta de comparecencia de la contraparte a la Audiencia de Alzada, este Juzgador da por asentado en esta Audiencia, la legitimidad de la Accionada.

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionada para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

Este Juzgador del examen de las pruebas aportadas, y del interrogatorio que hizo a la Dra. MIRTHALIA ESPINOZA en la Audiencia de Alzada, siendo estos valorados conforme la sana crítica, adicional al hecho que no tiene Apoderado Judicial debidamente constituido, debía necesariamente comparecer personalmente, queda el Accionante en estado de indefensión, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.

En el presente caso este Juzgado verificó que para el momento de la realización de la audiencia preliminar la demandada no había otorgado poder y visto el quebranto de salud padecido que le impidió la asistencia a la Audiencia Preliminar, debe puntualizar este Juzgado, que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte accionada ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte Accionada. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia emanada en fecha 13 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; TERCERO: REPONE la causa al estado procesal que dicho Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución fije oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, respetando el derecho a la defensa de las partes.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. YSABEL BETHERMITH


En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. YSABEL BETHERMITH