REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Tres (03) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º



EXPEDIENTE: VP01-L-2008-672


PARTE DEMANDANTE: LEUDYS BARROSO, JHAN URON, PEDRO SAGOSTACE, ELADIO YANEZ, YVAN NAVARRO, WILMER LUGO, JAIDE PINTO, LUIS AUSEIDOG, JOSÉ ZAMBRANO, LIBARDO HOYOS, EDUARDO PINTO, FRANCISCO ADABASHIBABIO, PASTOR ROMERO, DIEGO AUSEIDOG y ROBERTO SERRUDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-14.524.785, V-17.480.503, V-11.259.798, V-5.728.703, V-18.962.362, V-19.261.787, V-17.480.539, V-18.869.055, V-16.884.601, V-23.464.437, V-16.108.605, V-20.165.517, V-12.858.583, V-11.720.045 y V-4.763.965, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ARGENIS DE JESUS FERRER MONTIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.7.708.890, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.74.588, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de diciembre de 1990, bajo el No.16, Tomo 12-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA
JUDICIAL: ROSELIN CABRALES VICUÑA y RINA PAOLA CHACIN, venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.892.352 y 16.364.252, abogadas en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 63.560 y .129.533, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


CODEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro.26, Tomo 127-A segundo, posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro.60, Tomo 193-A segundo; con domicilio en el Distrito Capital de la Ciudad de Caracas.
APODERADO
JUDICIAL: FELIX GUERRA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 39.509, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO DEMANDADO: Bs.714.749,17


PRELIMINARES
Ocurren los ciudadanos LEUDYS BARROSO, JHAN URON, PEDRO SAGOSTACE, ELADIO YANEZ, YVAN NAVARRO, WILMER LUGO, JAIDE PINTO, LUIS AUSEIDOG, JOSÉ ZAMBRANO, LIBARDO HOYOS, EDUARDO PINTO, FRANCISCO ADABASHIBABIO, PASTOR ROMERO, DIEGO AUSEIDOG y ROBERTO SERRUDO, ya identificada, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A., (DRAGASUR, C.A.) , correspondiéndole por distribución para la sustanciación de dicha causa al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123, numeral 2) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordena la notificación de la parte actora con apercibimiento de perención.

En fecha 03 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora ARGENIS DE JESUS FERRER, consigna escrito con los fines de subsanar el libelo de la demanda, el cual es recibido por el Tribunal en fecha 07 de abril de 2008.

En fecha 08 de abril de 2008, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Maracaibo, visto el escrito donde la parte accionante subsana el libelo de la demanda, admite la misma y ordena la notificación de DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.) y a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.,

En fecha 12 de agosto de 2010, el alguacil JIM KEYLER SALAS TREJO, expuso que se trasladó a la sede de la empresa codemandada PDVSA, S.A., y solicitó al ciudadano Alverib Hernández, en su carácter de Consultora Jurídica de la empresa, siendo atendido por la ciudadana Viviana Quevedo, quien se desempeña como Asistente de Planificación y Gestión de la referida empresa, quien me informó que ésta no se encontraba, por lo que procedió a hacerle entrega de una copia del cartel de notificación, la cual recibió, firmó y selló, y acto seguido fijó un cartel en la puerta principal de la referida empresa.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el alguacil JIM KEYLER TREJO, expuso que se trasladó a la sede de la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A., y solicitó al ciudadano Enrique Ocando Gutierrez, que tiene el carácter de Presidente de la mencionada empresa, siendo atendido por la ciudadana Gabriela Zerpa, que se desempeña como Asistente Administrativo, y le informó que el mencionado ciudadano no se encontraba en ese momento, por lo que procedió a a hacerle entrega de una copia del cartel de notificación, la cual recibió, firmó y selló, y acto seguido fijó un cartel en la puerta principal de la referida empresa.

En fecha 01 de octubre de 2010, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que las actuaciones realizadas por el alguacil JIM SALAS, encargado de practicar las notificaciones de las demandadas DRAGASUR, C.A., y PDVSA, y NICK MONTENEGRO, encargado de practicar la notificación de la Procuraduría General de la Republica, según lo previsto en el artículo 96 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se efectuaron en los términos efectuados en las mismas, y se dejó igualmente constancia de que había transcurrido 74 de los 90 días continuos de suspensión previstos en el mencionado artículo, vencidos los cuales se comenzará a computarse el termino de distancia acordado, y los diez (10) días previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de noviembre de 2010, las partes solicitan al Tribunal la suspensión de la causa por dieciocho (18) días continuos.

En la misma fecha anterior, vista la diligencia suscrita por las partes en las cuales solicitan al Tribunal suspenda la causa por un lapso de 18 días continuos, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 24 de noviembre de 2010, las partes solicitan al Tribunal la suspensión de la causa por treinta y tres (33) días continuos.

En fecha 01 de diciembre de 2010, vista la diligencia suscrita por las partes en las cuales solicitan al Tribunal suspenda la causa por un lapso de 18 días continuos, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 12 de enero de 2012, las partes solicitan al Tribunal la suspensión de la causa por once (11) días continuos.

En fecha 13 de enero de 2011, vista la diligencia suscrita por las partes en las cuales solicitan al Tribunal suspenda la causa por un lapso de 11 días continuos, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 13 de enero de 2011, vista la diligencia suscrita por las partes en las cuales solicitan al Tribunal suspenda la causa por un lapso de 11 días continuos, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 24 de enero de 2011, las partes solicitan al Tribunal la suspensión de la causa por treinta y un (31) días continuos.

En la misma fecha anterior, vista la diligencia suscrita por las partes en las cuales solicitan al Tribunal suspenda la causa por un lapso de 31 días continuos, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 14 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicita el llamado de la sociedad mercantil PETROLEOS ECOPETROL, S.A., como tercero interviniente.

En fecha 16 de marzo de 2011, el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, niega el llamamiento de terceros solicitado por la parte accionante.

En fecha 30 de marzo de 2011, se realizó la distribución pública de causas para la fase de mediación, correspondiéndole al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia.

En la misma fecha anterior se instaló la audiencia preliminar se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 23 de enero de 2012, se dio por concluida la fase de mediación sin haberse logrado la autocompasión del proceso, se ordenó la incorporación de los escritos de pruebas y sus anexos, a los fines de su admisión por ante el juez de juicio.

En fecha 24 de enero de 2012, la sociedad mercantil DRAGASUR, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda.

En la misma fecha anterior, el apoderado judicial de la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 06 de febrero de 2012, se realizó la distribución pública de causas para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 07 de febrero de 2012, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le dio entrada a los fines de su tramitación.

En fecha 15 de febrero de 2012, el referido Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y en fecha 17 de febrero de 2012 se fijó para el día 11 de abril de 2012 la audiencia de juicio oral y publica.

Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alegan los ciudadanos LEUDYS BARROSO, JHAN URON, PEDRO SAGOSTACE, ELADIO YANEZ, YVAN NAVARRO, WILMER LUGO, JAIDE PINTO, LUIS AUSEIDOG, JOSÉ ZAMBRANO, LIBARDO HOYOS, EDUARDO PINTO, FRANCISCO ADABASHIBABIO, PASTOR ROMERO, DIEGO AUSEIDOG y ROBERTO SERRUDO, que en fecha 16 de diciembre de 2005, comenzaron a laboral de manera personal e ininterrumpida a laborar como obreros, lancheros o chóferes para la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A., para la obra “DERRAME PETROLERO COLOMBIANO”, EN EL Sector Caño Tivi, Zona 7, Municipio Jesús Maria Semprún, Parroquia Barí.

Que sus funciones consistían en la actividad de sanear y recolectar el crudo en las riveras del Caño Tivi proveniente del derrame petrolero en Colombia, que llega a Venezuela a través del Río Catatumbo.

Que laboraban 7 días a la semana, vale decir de lunes a domingo, pero que nunca le fueron canceladas las horas extras, tiempo de viaje, bono de comida, gratificación y tarjeta electrónica de alimentación (TEA), los cuales ni siquiera fueron reconocidas, tal y como lo establecen las cláusulas 7, literal a) y b) 74 acuerdos finales.

Que realizaron las actividades descritas a favor de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., hasta el día 07 de mayo de 2006 (excepto el ciudadano Roberto Serrudo) fecha en la que fueron notificados por la empresa DRAGASUR, C.A., que prescindían de sus servicios, alegando una supuesta culminación de contrato, hecho que es totalmente falso pues al ingresar a la empresa en ningún momento firmaron contrato a tiempo determinado.

Que cuando solicitaron el pago de sus prestaciones sociales, obtuvieron como respuesta que cuando la empresa lo creyere conveniente les cancelarían.

Que cuando la empresa los llamó para que recibieran las prestaciones sociales, realizaron una serie de interrogantes a las que la empresa les contestó “que eso era lo que le correspondía” “que si querían las recibiéramos o sí no, se las dejáramos a la empresa como donación”.

Que la empresa DRAGASUR es una empresa contratista que está sujeta a la Convención Colectiva Petrolera, razones por las cuales les debió cancelar sus conceptos laborales conforme a esa convención.

Que para la fecha del despido injustificado devengaban un salario mensual promedio de Bs.952,70, es decir la cantidad de Bs.32,09 y un salario integral de bs.84,98, el cual está compuesto por el salario normal de bs.69,84, mas Bs.10,69 de promedio de utilidades y Bs.4,45 de bono vacacional diario.

Que les adeuda a cada uno de los accionantes los siguientes conceptos: a) Antigüedad Legal: La cantidad de 40 días por haber laborado por especio de 4 meses, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral de Bs.84,98 que arrojan la cantidad de Bs.3.399,20, conforme a lo establecido en la cláusula 9, numeral 40, y cláusula 69, numeral 10 de la Contratación Colectiva Petrolera; b) Preaviso, la cantidad de 40 días, por haber laborado por espacio de 04 meses y 5 días, los cuales al ser multiplicados por el salario normal de Bs.69,84, arrojan la cantidad de Bs.2.793,60; c) Indemnización por Despido, la cantidad de 20 días por haber laborado por espacio de 4 meses y 5 días, los cuales al ser multiplicados por el salario integral de Bs.84,98, arrojan la cantidad de Bs.1.699,6, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, numeral 40, de la Contratación Colectiva Petrolera; d) Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de 11,33 días, a razón de Bs.69,84, arrojan la suma de bs.791,52, conforme a la cláusula 8, literal c de la Contratación Colectiva Petrolera; e) Bono vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs.16,67 días, que arroja un total de bs.534,94, conforme a lo establecido en la cláusula 8, literal b); f) Utilidades fraccionadas, la cantidad de 120 días, los cuales son equivalentes al 33,33%, los cuales al ser multiplicados por el salario normal arrojan la cantidad de Bs.2.793,6; g) Tiempo de viaje, la cantidad de Bs.1642,28, por 5 meses de tiempo de viaje, de conformidad con lo establecido en la cláusula 7 literal b de la Contratación Colectiva Petrolera; Bono de comida, Bs.4 por 14 días del mes, resulta la cantidad de Bs.56 mensual, que multiplicados por 4 meses, arroja la cantidad de Bs.252,oo, conforme a la cláusula 12 de la Contratación Colectiva Petrolera; h) Pago de día medico, la cantidad de 32,09, conforme a la cláusula 30 de la Contratación Colectiva Petrolera; i) Horas extras, la cantidad de 44 horas extras, a razón de bs.6,65 por hora, lo que resulta la cantidad de 1.316,oo; j) Tarjeta Electrónica de Alimentación, la cantidad de Bs.900 mensuales, que por 4 meses laborados resulta la cantidad de Bs.3.465,72; k) Días feriados, la cantidad de 5 días a razón de bs.48,13, lo que arroja la cantidad de Bs.240,65, conforme a la cláusula 7, literal d; l) Salarios retenidos, la cantidad de 15 días a razón de Bs.32,09, arrojan la cantidad de Bs.481,35; m) Salarios dejados de pagar, la cantidad de Bs.687 días a razón de un salario básico de bs.32,09, arrojan la cantidad de Bs.22.045,83.
Que todos estos conceptos resultan la cantidad de Bs.47.896,77, a cada uno de los trabajadores, a excepción de ciudadano Roberto Serrudo que suma la cantidad de Bs.44.896,77 lo que suma la cantidad de Bs.714.749,17.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL DRAGASUR, C.A.
La parte demandada en el escrito de contestación alegó las defensas que se exponen a continuación:
Que la empresa a fin de contrarrestar y atacar la problemática ambiental producto de la voladura del Oleoducto Caño Limón-Coveñas para los años 2005 y 2006, se suscribió entre Colombia y Venezuela, un convenio público suscrito entre PDVSA y la empresa Colombiana ECOPETROL, a fin de ejecutar “EL PLAN BILATERAL DE CONTINGENCIA CONTRA DERRAMES DE HIDROCARBUROS ENTRE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS (ECOPETROL) Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) PARA LA PROTECCIÓN DE LA CUENCA HIDROGRAFICA TRANSFONTERIZAS”.

Que PDVSA al implementar el referido plan de contingencia producto de la emergencia ambiental, procedió a contratar a su representada DRAGAS DEL SUR, C.A., a fin de que ejecutara las obras de saneamiento ambiental en el cause del Río Catatumbo, obra para la cual prestaron servicios los demandantes.

Que a pesar de la responsabilidad penal sobre los ilícitos del Estado Colombiano sobre los daños ambientales del estado Venezolano, la actividad desplegadas efectuadas por los demandantes no obedece a ninguna de las actividades contempladas como petroleras no se producen en ocasión a ninguna de las fases de contempladas en el proceso productivo petrolero, vale decir, exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, etc.

Que las labores efectuadas por los accionantes obedece estrictamente a labores de protección y restauración del medio ambiente, todo ello en razón con la responsabilidad que tiene el Estado Venezolano de Proteger el Ambiente.
Que las actividades de saneamiento ambiental, como consecuencia de la acción de terceras personas que buscan agredir el medio ambiente, no se encuentran ligadas al sector de hidrocarburos.

Que la actividad de saneamiento ambiental ejecutada por su representada con ocasión de los contratos mercantiles suscritos con PDVSA, proveniente del derrame petrolero proveniente de Colombia, no representa en absoluto una actividad lucrativa para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., sin embargo, la actividad debe ser realizada en razón de la importancia de orden público que tiene para el país la protección y conservación del medio ambiente, ya que en eso solo no se encuentra involucrado PDVSA sino también el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Energía y Minas, Ministerio de Infraestructura, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Relaciones Exteriores, ICLAM y la Guardía Nacional.

Que las actividades desplegadas por DRAGASUR, C.A., no son actividades inherentes y conexas; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, caso Emilio José Michell Mejias y otros, contra las sociedades mercantiles Estación de Servicios Aguirre, C.A., y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY) reitera el criterio sentado en sentencia Nro.1680 del 24 de octubre de 2006, caso Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo, contra las sociedades mercantiles OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A, estableció que “para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor de fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen que represente el mayor monto de los ingresos globales.

Que los contratos suscritos para ejecutar obras de saneamiento ambiental, en ocasión con la contingencia ambiental ocurrida con la voladura del oleoducto Colombiano, no es una actividad continua, ni implica una fase del proceso productivo, por lo que la actividad no es inherente, ni conexa.

Opone la prescripción de la acción ya que efectivamente los ciudadanos LEUDYS BARROSO, JHAN URON, PEDRO SAGOSTACE, ELADIO YANEZ, YVAN NAVARRO, WILMER LUGO, JAIDE PINTO, LUIS AUSEIDOG, JOSÉ ZAMBRANO, LIBARDO HOYOS, EDUARDO PINTO, FRANCISCO ADABASHIBABIO, PASTOR ROMERO, DIEGO AUSEIDOG y ROBERTO SERRUDO, prestaron servicios para su representada en las fechas alegadas en el libelo de la demanda vale decir del 16 de diciembre de 2005 al 07 de mayo de 2006.

Que en fecha 08 de marzo de 2007 intentan reclamo ante la inspectoría del trabajo, y su representada da contestación al referido reclamo en fecha28 de marzo de 2007, ratificando que el régimen que existía con los contratados era el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 28 de marzo de 2008, introdujeron la demanda laboral, pero no fue hasta el 08 de mayo de 2008 cuando fue admitida y la citación se efectuó en fecha 08 de abril de 2009, por lo que sobradamente se evidencia que transcurrió sobradamente el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que admite que los accionantes comenzaron a laborar en la fecha alegada en el libelo de demanda como obreros de saneamiento ambiental, y que la actividad realizada por los accionantes era la de recoger crudo en las rivieras del Río Tivi proveniente del crudo proveniente de Colombia que llegó a Venezuela a través del Río Catatumbo.

Niega que los accionantes laboraran 7 días a la semana, vale decir de lunes a domingo, en un horario de 7:00 a.m a 07:00 p.m.

Niega que su representada haya despedido injustificadamente a los trabajadores.

Niega que su representada les informara a los accionantes que al terminar la relación laboral cancelarían las prestaciones sociales cuando fuera conveniente.

Niega que a la relación de trabajo deba aplicársele la Convención Colectiva Petrolera.

Niega, rechaza y contradice que las actividades ejecutadas por su representada sean inherentes o conexas con las ejecutadas por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya despedido a los demandantes y que para el momento de terminación de la relación laboral devengaran un salario promedio mensual de Bs.926,7, es decir la cantidad de Bs.32,09 diarios, el cual está compuesto por un salario normal de Bs.78,01, cuyo promedio de utilidades diarias de Bs.10,69 y su promedio de bono vacacional diario de Bs.4,45.

Niega rechaza y contradice que su representada le deba pagar a cada uno de los accionantes: a) Antigüedad Legal: La cantidad de 40 días por haber laborado por especio de 4 meses, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral de Bs.84,98 que arrojan la cantidad de Bs.3.399,20, conforme a lo establecido en la cláusula 9, numeral 40, y cláusula 69, numeral 10 de la Contratación Colectiva Petrolera; b) Preaviso, la cantidad de 40 días, por haber laborado por espacio de 04 meses y 5 días, los cuales al ser multiplicados por el salario normal de Bs.69,84, arrojan la cantidad de Bs.2.793,60; c) Indemnización por Despido, la cantidad de 20 días por haber laborado por espacio de 4 meses y 5 días, los cuales al ser multiplicados por el salario integral de Bs.84,98, arrojan la cantidad de Bs.1.699,6, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, numeral 40, de la Contratación Colectiva Petrolera; d) Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de 11,33 días, a razón de Bs.69,84, arrojan la suma de bs.791,52, conforme a la cláusula 8, literal c de la Contratación Colectiva Petrolera; e) Bono vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs.16,67 días, que arroja un total de bs.534,94, conforme a lo establecido en la cláusula 8, literal b); f) Utilidades fraccionadas, la cantidad de 120 días, los cuales son equivalentes al 33,33%, los cuales al ser multiplicados por el salario normal arrojan la cantidad de Bs.2.793,6; g) Tiempo de viaje, la cantidad de Bs.1642,28, por 5 meses de tiempo de viaje, de conformidad con lo establecido en la cláusula 7 literal b de la Contratación Colectiva Petrolera; Bono de comida, Bs.4 por 14 días del mes, resulta la cantidad de Bs.56 mensual, que multiplicados por 4 meses, arroja la cantidad de Bs.252,oo, conforme a la cláusula 12 de la Contratación Colectiva Petrolera; h) Pago de día medico, la cantidad de 32,09, conforme a la cláusula 30 de la Contratación Colectiva Petrolera; i) Horas extras, la cantidad de 44 horas extras, a razón de bs.6,65 por hora, lo que resulta la cantidad de 1.316,oo; j) Tarjeta Electrónica de Alimentación, la cantidad de Bs.900 mensuales, que por 4 meses laborados resulta la cantidad de Bs.3.465,72; k) Días feriados, la cantidad de 5 días a razón de bs.48,13, lo que arroja la cantidad de Bs.240,65, conforme a la cláusula 7, literal d; l) Salarios retenidos, la cantidad de 15 días a razón de Bs.32,09, arrojan la cantidad de Bs.481,35; m) Salarios dejados de pagar, la cantidad de Bs.687 días a razón de un salario básico de bs.32,09, arrojan la cantidad de Bs.22.045,83.

Niega que estos conceptos resultan la cantidad de Bs.47.896,77, para cada uno de los trabajadores, a excepción de ciudadano Roberto Serrudo que suma la cantidad de Bs.44.896,77 lo que suma la cantidad de Bs.714.749,17.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA
CODEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.
Opone la falta de cualidad de PDVSA PETROLEO, S.A., para sostener el presente juicio, por cuanto no existe, ni existió relación de trabajo con su representada, ya que su actividad desempeñada en la empresa (patrono) DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.) no tuvo conexidad, ni inherencia con la industria petrolera según lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que nos accionantes no señalan en su escrito libelar la identificación del contrato que existía entre su patrón y la empresa estatal petrolera para que presuntamente aplicara la Convención Colectiva Petrolera.

Niega,. Rechaza y contradice que los actores estén amparados por el Contrato Colectivo Petrolero, ya que la cláusula 3 expresamente consagra a los trabajadores que le es aplicable y quienes están excluidos, para el caso que laboren directamente con contratistas o subcontratistas, estableciéndose expresamente que dichas empresas deben ejecutar para PDVSA obras inherentes o conexas con las actividades a las que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la ley Orgánica del Trabajo.
Que si bien es cierto que la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR) es una contratista petrolera y que la actividad que esta realiza tiene conexidad e inherencia con la industria petrolera y que la mayor fuente de lucro es su representada esto no es suficiente.

Que la actividad que cumplió la codemandada DRAGAS DEL SUR, C.A., fue debido a la contingencia causada por un derrame petrolero en la República de Colombia, en el Sector Caño Tivi, Zona 7, Municipio Jesús Maria Semprún, parroquia Bai, la cual consistía en la actividad de sustraer el derrame petrolero, para el saneamiento y recolección de crudo.

Que en consecuencia niega que le adeude las cantidades solicitadas por los accionantes.

DE LA CUALIDAD DE LA CODEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En razón de ello, visto que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA.., alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.


Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Asimismo en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece:

“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”


Para Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que e ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por Luís Loreto, en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)

De manera que al ser el objetivo de la acción de los ciudadanos LEUDYS BARROSO, JHAN URON, PEDRO SAGOSTACE, ELADIO YANEZ, YVAN NAVARRO, WILMER LUGO, JAIDE PINTO, LUIS AUSEIDOG, JOSÉ ZAMBRANO, LIBARDO HOYOS, EDUARDO PINTO, FRANCISCO ADABASHIBABIO, PASTOR ROMERO, DIEGO AUSEIDOG y ROBERTO SERRUDO, el reconocimiento de beneficios laborales como empresa solidaria de los servicios laborales prestados por éstos a la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del trabajo (1997) en sus artículos 54, 55 y 56, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., tendría cualidad pasiva en la presente causa, en el caso que hubiera contratado a la mencionada empresa en obras o servicios inherentes o conexos, y que los trabajadores demandantes estén afectados a este contrato. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, las sociedades mercantiles están contestes en el hecho que la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A., fue contratada por PDVSA PETROLEO, S.A., para ejecutar los contratos “RECUPERACIÓN Y SANEAMIENTO DE AREAS AFECTADAS POR DERRAMES DE HIDROCARBUROS PROVENIENTES DE LA VOLADURA DEL OLEODUCTO CANO LIMON COVEÑA (PROGRESIVAS 396 – 600) A NIVEL DEL SECTOR LAS VEREDAS KH 90 DEL MUNICIPIO TARA, DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER EN COLOMBIA, CON AFECTACIÓN DEL CAUSE DEL RIO CATATUMBO DEL MUNICIPO JESUS MARIA SEMPRUN ESTADO ZULIA”, signado con el Nro.4600013433, el segundo de ellos, “RECUPERACIÓN Y SANEAMIENTO DE AREAS AFECTADAS POR DERRAMES DE HIDROCARBUROS PROVENIENTES DE LA VOLADURA DEL OLEODUCTO CANO LIMON-COVEÑA (PROGRESIVAS 394-700) A NIVEL DEL SECTOR VEREDAS KH 90 DEL MUNICIPIO TARA, DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER EN COLOMBIA CON AFECTACIÓN AL CAUSE DEL RIO CATATUMBO DEL MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUN, ESTADO ZULIA” signado con el Nro.4600013358, y el último de los contratos se denominó “SANEAMIENTO DE AREAS AFECTADAS POR DERRAMES COLOMBIANOS DE DICIEMBRE 2005 Y ENERO 2006 EN EL SECTOR DENOMINADO LOS ALBARICOS, MUNICIPIO JESUS MARÍA SEMPRUN Y CATATUMBO, DEL ESTADO ZULIA”, signado bajo el nro.4600013876, que a decir ambas empresas no son actividades inherentes o conexas, por no formar parte del proceso de producción de la industria petrolera, y por que las actividades ejecutadas en estos contratos no tienen carácter permanente.

Con respecto a estos argumentos, señalados por las codemandadas para negar estar dentro del ámbito subjetivo de la Contratación Colectiva Petrolera, es cierto que la recolección de crudo proveniente de un derrame petrolero, no es una fase del proceso productivo, y que tampoco es una actividad permanente, pero es innegable el hecho que esta actividad se efectúa con ocasión a la actividad petrolera, pues es el derrame se debió a la voladura de un oleoducto, razón por la cual a todas luces la actividad es inherente o conexa a la actividad de PDVSA PETROLEO, S.A., razones por las cuales esta última empresa es solidaria de los conceptos laborales que DRAGAS DEL SUR, C.A., le adeude a sus trabajadores con ocasión a la ejecución de los contratos referidos en párrafos anteriores. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, siendo que quedó determinado la solidaridad de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., para con los pasivos laborales que tenga la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A., con los accionantes por la ejecución de los contratos señalados precedentemente, la defensa de falta de cualidad resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN
Las demandadas en la oportunidad de la contestación denunció la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable al caso de autos debido al principio de temporalidad de la Ley, que prevé lo siguiente:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por los accionantes LEUDYS BARROSO, JHAN URON, PEDRO SAGOSTACE, ELADIO YANEZ, YVAN NAVARRO, WILMER LUGO, JAIDE PINTO, LUIS AUSEIDOG, JOSÉ ZAMBRANO, LIBARDO HOYOS, EDUARDO PINTO, FRANCISCO ADABASHIBABIO, PASTOR ROMERO, DIEGO AUSEIDOG y ROBERTO SERRUDO como una acción de naturaleza laboral, por ante un Tribunal con esa competencia, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el juzgador respecto a la jurisdicción y su competencia para el caso concreto, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho los accionantes de proponer su pretensión ante la jurisdicción laboral, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
De lo alegado por las partes se evidencia que la demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. DRAGASUR, C.A.) patrono directo de los accionantes y la empresa PDVSA, S.A., están contestes en el hecho que la relaciones de trabajo terminaron en fecha 07 de mayo de 2006, razones por las cuales de acuerdo a las cargas probatorias establecidas en nuestra legislación adjetiva, específicamente en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por nuestra pacifica jurisprudencia al ser un hecho admitido se tomara la fecha señalada por la parte accionante, a los fines de verificar una posible prescripción de la acción. ASÍ SE ESTABLECE.-

Debemos acotar que la prescripción de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede ser interrumpida de las formas siguientes:

“Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción)”.


En el caso de autos los accionantes interpusieron una reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Casigua el Cubo, que fue notificada en fecha 13 de marzo de 2007, y el cual fue dado por terminado en fecha 28 de marzo de 2007 en vista de la negativa de las demandadas en reconocer los derechos laborales reclamados, y que a tenor de de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo constituye una interrupción del lapso de prescripción y se constituye en una nueva fecha para el comienzo del computo de esta. Así las cosas, siendo que la presente demanda fue presentada en fecha 28 de marzo de 2008, es decir, el último día del lapso de prescripción tenía la carga procesal de practicar la citación de su patronal dentro de los dos (2) meses siguientes, y de los autos se evidencia que en fecha 14 de mayo de 2009 fue practicada la notificación de la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A., vencida con creces el lapso para notificar, razón por la cual forzosamente se debe declarar la prescripción de la accion tal y como se determinará de forma expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVI RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la Codemandad PDVSA S.A

SEGUNDO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales siguen los ciudadanos LEUDYS BARROSO, JHAN URON, PEDRO SAGOSTACE, ELADIO YANEZ, YVAN NAVARRO, WILMER LUGO, JAIDE PINTO, LUIS AUSEIDOG, JOSÉ ZAMBRANO, LIBARDO HOYOS, EDUARDO PINTO, FRANCISCO ADABASHIBABIO, PASTOR ROMERO, DIEGO AUSEIDOG y ROBERTO SERRUDO, en contra de las sociedades mercantiles DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.) y PDVSA PETROLEOS, S.A

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora por no devengar los trabajadores más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVI RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de 2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
Juez Titular


Abg. BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria


En la misma fecha y siendo las nueve y once minutos de la mañana (10:11 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201300044

Abg. BERTHA LY VICUÑA


La Secretaria