Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

Asunto: VP01-L-2012-000632.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ GREGORIO ALMARZA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.002.999, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos FRANK FERNÁNDEZ, KARELYS CASTILLOS y ROGER SOLANO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 114.931, 95.124 y 5.822, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA, Movimiento de Educación Popular Integral, constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1960, bajo el No. 55, Folio 184, Protocolo Primero, Tomo 18.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana LIVIMAR CAROLINA GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.054.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALMARZA CÁRDENAS, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 26/03/2012, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-000632, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 28/03/2012, ordenando la respectiva notificación, a fin de que comparezca la demandada y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; una vez cumplida la notificación ordenada y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria en fecha 16/04/2012; se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 09/05/2012, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en vista de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, declaró la Admisión de los hechos; dictando sentencia motivada en fecha 16/05/2012.
Ahora bien, en fecha 23/05/2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), de la ciudadana Rux Aular de Hurtado en su carácter de representante de la demandada, debidamente asistida por la profesional del derecho Livimar Gómez, antes identificada, diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 16/05/2012. Asignándosele al asunto el No. VP01-R-2012-000318.
En fecha 30/05/2012 es recibido el asunto por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fijó la celebración de la audiencia para el día 05/06/2012. En la fecha indicada, se declaró Con Lugar el recurso de apelación, por lo que Anuló la decisión dictada por el Tribunal Décimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia de fecha 16/05/2012, y repuso la causa al estado que el referido Juzgado fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 21/06/2012, el Tribunal de Primera Instancia dio por recibida la decisión dictada por el Superior Cuarto, y fijó para el día 29/06/2012 la celebración de la audiencia preliminar. En la fecha indicada, comparecieron las partes juntos con sus representantes legales, prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta el día 06/12/2012, y en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación; en fecha 17/12/2012, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 19/12/2012, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en esa misma fecha recibió el expediente; seguidamente en fecha 21/12/2012, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y en fecha 09/01/2013, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 22/02/2013.
Ahora bien, en fechas 21/02/2013 las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa; la cual fue acordada por este Juzgador. Una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 08/03/2013.
En fecha 11/03/2013, el Tribunal reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 22/04/2013, con motivo a la resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante la cual se suspendieron las actividades de los días 06, 07 y 08 de marzo en razón del fallecimiento del Jefe de Estado ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías.
En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio (22/04/2013), el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y procedió a prolongar la celebración de la audiencia para el día 26/04/2013 a los fines de hacer uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26/04/2013 las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa; la cual fue proveída por este Juzgador. Una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 07/05/2013.
Una vez culminada la Audiencia de Juicio Oral Y pública, y dictado como fue el dispositivo del fallo en la misma fecha (07/05/2013) pasa éste Juzgador a resolver la causa bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 16/03/1992 ingresó a trabajar en al empresa “E. B. Fe y Alegría No. 1 el Manzanillo”, domiciliada en la Ciudad de Caracas, desempeñándose como Operador en Computación, en una jornada de lunes a viernes, y en un horario de 10:00 a.m., a 6:00 p.m., devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 81,66., es decir, la cantidad de Bs. 2.449,75 mensual.
Que dicha relación laboral culminó en el mes de Febrero de 2011, por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, ya que fue incapacitado en fecha 23/09/2010, pero fue el 20/02/2011 cuando le llegó la comunicación de dicha incapacidad.
Que al cancelar los derechos que le correspondían, en fecha 11/05/2011, la empresa erróneamente canceló los mismos en forma incompleta, quedando pendiente por cancelar las siguientes cantidades y conceptos:
• Corte de cuenta por cambio de régimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y con ocasión del cambio de régimen de prestaciones, la empresa debió cancelarle: a) antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, que son 5 años para un total de Bs. 375,oo; y b) compensación de transferencia, por la cantidad de Bs. 375,oo.
• Intereses devengados por prestaciones sociales hasta el 19/06/1997, la cantidad de Bs. 65,60.
• Intereses devengados por lo que le correspondía por cambio de régimen, no cancelado hasta la fecha, reclama la cantidad de Bs. 23.528,30.
• Prestación de antigüedad (artículo 108 de la LOT), la cantidad de Bs. 26.537,14.
• Intereses de prestaciones a partir de 1997, reclama la cantidad de Bs. 33.991,34.

Que todos los conceptos antes detallados, hacen la cantidad total de Bs. 81.362,51 a los cual debe sumársele los intereses futuros de sus prestaciones y los intereses de mora, para lo cual solicita se realice una experticia complementaria. Que del monto reclamado, la patronal le canceló en fecha 11/05/2011 la cantidad de Bs. 16.420,33 adeudándole por los conceptos señalados la cantidad de Bs. 64.942,18.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la parte accionada, en la oportunidad legal correspondiente no presente escrito de contestación a la demanda.
Asimismo, en vista que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá por confesa, siempre que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.
Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 629 del 8 de mayo de 2008 (caso: Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), sostuvo lo siguiente:

“(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por (sic) incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.”

Igualmente es importante destacar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0365 del veinte (20) de abril de 2010 (caso: Chionis Karistinu Vs. Pin Aragua, C.A.), la cual reza de la siguiente manera: (…) si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
En virtud de las pretensiones planteadas y tomando en consideración la presunción de admisión de los hechos relativa originada por la falta de contestación de la demanda, el punto a dilucidar se centra en la determinación de la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecido lo anterior y, visto que en el caso bajo estudio las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, éste Tribunal pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, y si los mismos fueron o no desvirtuados por la parte demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda a la parte actora. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTALES:
Promovió en tres (03) folios útiles, Constancias de Trabajo emanadas de la demandada. Al respecto, la parte demandada impugnó las constancias por cuanto las mismas fueron expedidas en la misma fecha 18/04/2002 y, por cuanto la Directora de la Institución para el momento de expedición de las constancias era Eva Terán y quien las firmas es otra persona, no teniendo facultad para hacerlo; la parte promovente insistió en el valor probatorio de las documentales consignadas. Este Tribunal las desecha en su justo valor probatorio, ya que se tratan de copias simples que fueron impugnadas y no aporta elementos sustanciales para aclarecer los hechos controvertidos. Así se establece.-

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas ANA GONZÁLEZ, NIRVA ALBARRAN, YOLEYDA ECHEVERRÍA, YESENIA LEÓN y MELIDA MINDIOLA. Ahora bien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de las ciudadanas ANA GONZÁLEZ, NIRVA ALBARRAN, YOLEYDA ECHEVERRÍA y MELIDA MINDIOLA declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YESENIA LEÓN, la cual declaró lo siguiente: Que conoce al Señor José Almarza porque trabajó con él desde el año 1996, que fue el año que comenzó (la testigo) en la escuela y, que cuando ella comenzó ya él actor trabajaba en la escuela como obrero, haciendo labores de fotocopiado o en las computadoras. Este Tribunal le merece fe a la declaración de la testigo, por cuanto la misma fue conteste en sus afirmaciones; de tal manera, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a dicha testimonial. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y LA ADQUISICIÓN PROCESAL
Con respecto a lo solicitado, éste Tribunal en fecha 21/12/2012, en auto de admisión de prueba se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que el mismo no es susceptible de valoración, debido a que no es un medio probatorio. En consecuencia quien Sentencia no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2.- PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas FANNY ÁLVAREZ, LILIANA MALDONADO y ALTAMIRA RODRÍGUEZ. Ahora bien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de las referidas ciudadanas FANNY ÁLVAREZ, LILIANA MALDONADO y ALTAMIRA RODRÍGUEZ, las cuales declararon lo siguiente:
En relación a la testigo FANNY ÁLVAREZ, la cual fue evacuada en la Audiencia de Juicio, la misma manifestó que: tiene 30 años trabajando en Fe y Alegría y conoce al Señor Almarza porque él trabaja en la misma institución, que lo conoce desde que comenzó a trabajar desde el año 1996 que es lo que dice el contrato; que el Señor Almarza comenzó como obrero porque eran los cargos que estaban aprobados, y que su cargo es administradora de personal. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, respondió que sus funciones son velar por los recursos de la escuela, que la escuela tiene su grado de autonomía administrativa, pero el Ministerio envía los recursos a través de la AVEC y ellos tienen una normativa para dichos recursos, y su función es supervisar como se manejan los mismos; que sus funciones las ejercía en las oficinas, no en la escuela, y el Señor Almarza estudió en la escuela, y que cuando comienza la relación laboral es que trata con las personas, porque pueden haber personas trabajando en las escuelas que ella no conoce; que las oficinas están detrás de la escuela, y que se le dio prioridad para el trabajo porque estudió en la escuela, que como trabajador no estuvo antes del año 1996 en la escuela, eso es lo que establece el contrato; que el actor comenzó como obrero porque era el cargo disponible pero trabajaba en el área de fotocopiado. En las repreguntas realizadas por el ciudadano Juez, respondió que antes del año 1996 el ayudaba en la empresa, y cuando se le pidió el cargo de obrero fue para pagarle un sueldo porque el estaba trabajando en la escuela como colaborador. El Tribunal no le otorga valor probatorio a la referida testigo, por cuanto no fue conteste en sus afirmaciones, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le otorga valor probatorio a dicha testimonial. Así se decide.-
En relación a la testigo ALTAMIRA RODRÍGUEZ, la cual fue evacuada en la Audiencia de Juicio, la misma manifestó que: si conoce al señor José Almarza; que trabaja en Fe y Alegría como recepcionista; que tiene laborando para la institución 06 años; que le consta que el señor José Almarza trabajaba en la institución porque cuando ella comenzó él trabajaba en la escuela el Manzanillo. En relación a la deposición de la presente testigo, éste Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que no aporta elementos sustanciales que permitan esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-
En relación a la testigo LILIANA MALDONADO, la cual fue evacuada en la Audiencia de Juicio, la misma manifestó que: conoce al señor José Almarza porque comenzó a trabajar en Fe y Alegría en la escuela el Manzanillo y eventualmente lo veía; que tiene 20 años laborando para Fe y Alegría, y actualmente ocupa el cargo de coordinadora de personal; que el señor José Almarza inició en la institución como obrero, y a partir del 2006 inicia como operador de computadoras. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, respondió que para poder ingresar a un trabajador en Fe y Alegría ellos no tienen recursos, que los recursos económicos vienen a través de un convenio; que antes de 1996 el señor iba eventualmente a apoyar en labores de las computadoras a la institución; que ella trabaja en la oficina que está al lado del colegio; que ella no está al tanto de todas las actividades del colegio porque no corresponde con sus funciones; que el señor realizaba reproducciones y cuando habían actividades especiales era que él iba. En relación a la deposición de la presente testigo, éste Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que no aporta elementos sustanciales que permitan esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

3.- DOCUMENTALES
- Copia del contrato de trabajo que hiciera la Asociación Civil Fe y Alegría de Maracaibo, de fecha 16/09/1996. Al efecto, si bien la parte actora nada alegó de la documental promovida, éste Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no le merece fe a éste Sentenciador, todo en relación a las pruebas testimoniales anteriormente valoradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Comunicación dirigida de la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC). Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida; sin embargo éste Tribunal la desecha en su justo valor probatorio, ya que no aporta elementos sustanciales para aclarecer los hechos controvertidos. Así se establece.-
- Liquidación del personal del corte que se le hizo al hoy actor. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida; por lo que, éste Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Finiquito de liquidación, de fecha 11/05/2011. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida; por lo que, éste Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

USO DEL ARTÍCULO 103
DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, el Juez que preside éste Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del ciudadano actor JOSÉ GREGORIO ALMARZA CÁRDENAS, quien respondió directamente al Juez de Juicio de la siguiente manera:
Que comenzó en el mes de marzo de 1992 a trabajar en la escuela, porque le pidió a la directora de la escuela una oportunidad para trabajar acomodando materiales, sacando copias, facturas, formatos de nómina y la directora le dio la oportunidad; que la directota también lo enviaba a realizar otras actividades como llevar las facturas y las nóminas a los maestros para que las firmaran, tomar asistencia, entre otras cosas; que a principios del años 1994 comenzó a trabajar como auxiliar de computación hasta que lo nombran como obrero; que en octubre o noviembre del 2006 lo nombran operador de computación, y empezó a trabajar en la parte administrativa con la secretaria, hasta que le empezó a fallar la visión y fue al médico del seguro y decidió la incapacidad, que se la dieron en febrero de 2011; que estudió en ese colegio hasta 1er año, y en 1998 estudió en otra escuela la escolaridad; que desde el año 1992 él iba todos los días al colegio; que le cancelaban en efectivo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Así pues, efectuado el recorrido por las actas procesales, y habiendo dictado su fallo en forma oral, éste Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es importante señalar la falta de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual se debe traer a colación el criterio reiterado por la doctrina en lo que respecta a dicho punto, donde se establece: Que en todo procedimiento se impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal laboral, una serie de cargas procesales que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico positivo; tales como lo constituye la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos, que ocurre ya sea por la falta de la contestación de la demanda, por la ineficacia de dicha contestación o por la no comparecencia a la audiencia de juicio; en tal sentido, producida la confesión ficta, dan consigo la recepción al llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, con el cual se pretende realizar el máximo deseable de economía procesal, haciendo con ello, más versátiles los procedimientos. Así entonces, visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda y las pruebas promovidas no aportaron elementos suficientes que desvirtuaran los conceptos reclamados por la parte actora, ya que de las pruebas testimoniales no se extrajeron elementos de convicción para éste Sentenciador, constando solo de las pruebas suficientemente valoradas, la Liquidación del personal del corte que se le hizo al hoy actor en fecha 11/05/2011 junto con el finiquito de liquidación, lo cual no encuentra controvertido toda vez que el actor en su escrito libelar manifestó que en dicha fecha la patronal le canceló la cantidad de Bs. 16.420,33.
En consecuencia, vista la confesión en que se encuentran la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA, por no consignar su correspondiente escrito de contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, quedando admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la demandada, la fecha de inicio (16/03/1992), el cargo de OPERADOR DE COMPUTACIÓN, que la relación de trabajo culminó en el mes de febrero de 2011 con motivo de la incapacidad que fue otorgada al hoy demandante de fecha 20/02/2011, y los salarios indicados en el libelo de demanda, por lo que este Juzgador considera que se encuentran ajustados a derecho los conceptos reclamados por el actor, condenándose a la E. B. FE Y ALEGRÍA N° 1 “EL MANZANILLO”, al pago de los siguientes conceptos y montos correspondientes al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALMARZA CÁRDENAS, una vez efectuado el recalculo de los mismos:

1. POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL INICIO DE LA RELACIÓN HASTA LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1997. En conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, este concepto es procedente por lo que le corresponde al ex trabajador la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 375, 00). Así se establece, según el siguiente cuadro:

PERIODO PROMEDIO PROMEDIO PREST. SOCIAL. PREST. SOCIAL.
MENSUAL DIARIO ANUALES ACUMULADAS
AÑO 1992 75,00 2,50
AÑO 1993 75,00 2,50 75,00 75,00
AÑO 1994 75,00 2,50 75,00 150,00
AÑO 1995 75,00 2,50 75,00 225,00
AÑO 1996 75,00 2,50 75,00 300,00
AÑO 1997 75,00 2,50 75,00 375,00
SUB-TOTAL 375,00

2. POR CONCEPTO DE COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA. En conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, este concepto es procedente por lo que le corresponde al ex trabajador la cantidad de ciento cincuenta (150) días, por 5 años de servicio desde 1992 hasta 1997, los cuales multiplicados por el salario que manifiesta haber devengado de Bs. 2,50, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 375, 00). Así se establece.-
3. INTERESES DEVENGADOS POR SUS PRESTACIONES HASTA EL 19 DE JUNIO DE 1997. En virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, se considera procedente este concepto y el mismo será calculado desde el inicio de la relación de trabajo, es decir, 16 de marzo de 1992, hasta el 19 junio 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a través de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

4. INTERESES DEVENGADOS QUE LE CORRESPONDÍAN POR CAMBIO DE RÉGIMEN LOS CUALES NO LE FUERON CANCELADOS. En relación a este concepto se observa que los intereses a que se refiere el presente punto son los anteriormente condenados en el numeral (3), es decir hasta el 19 de junio de 1997, ya que de dicha fecha en adelante comienzan a transcurrir en conformidad con el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que no procede calcular los mismos hasta la presente fecha. Siendo así, se declara IMPROCEDENTE lo reclamado por este concepto. Así se establece.-

5. POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTICULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1997. Seguidamente se procede a calcular la prestación de antigüedad correspondiente al ex trabajador, en conformidad con el artículo 108 ejusdem de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997:
Año Mes Salario Abono a Cuenta Abono a cta. Acumulado
1997 Julio 2,63 13,15 13,15
1997 Agosto 2,63 13,15 26,30
1997 Septiembre 2,63 13,15 39,45
1997 Octubre 2,63 13,15 52,60
1997 Noviembre 2,63 13,15 65,75
1997 Diciembre 2,63 13,15 78,90
1998 Enero 2,63 13,15 92,05
1998 Febrero 2,63 13,15 105,20
1998 Marzo 2,63 13,15 118,35
1998 Abril 2,63 13,15 131,50
1998 Mayo 2,63 13,15 144,65
1998 Junio 2,63 13,15 157,80
157,80
1998 Julio 2,63 13,15 170,95
1998 Agosto 2,63 13,15 184,10
1998 Septiembre 2,63 13,15 197,25
1998 Octubre 3,50 17,50 214,75
1998 Noviembre 3,50 17,50 232,25
1998 Diciembre 3,50 17,50 249,75
1999 Enero 3,50 17,50 267,25
1999 Febrero 3,50 17,50 284,75
1999 Marzo 4,20 21,00 305,75
1999 Abril 4,20 21,00 326,75
1999 Mayo 4,20 21,00 347,75
1999 Junio 4,20 29,40 377,15
219,35
1999 Julio 4,20 21,00 398,15
1999 Agosto 4,20 21,00 419,15
1999 Septiembre 4,20 21,00 440,15
1999 Octubre 4,20 21,00 461,15
1999 Noviembre 4,20 21,00 482,15
1999 Diciembre 4,20 21,00 503,15
2000 Enero 4,20 21,00 524,15
2000 Febrero 4,20 21,00 545,15
2000 Marzo 4,20 21,00 566,15
2000 Abril 5,04 25,20 591,35
2000 Mayo 5,04 25,20 616,55
2000 Junio 5,04 45,36 661,91
284,76
2000 Julio 5,04 25,20 687,11
2000 Agosto 5,04 25,20 712,31
2000 Septiembre 5,04 25,20 737,51
2000 Octubre 5,04 25,20 762,71
2000 Noviembre 5,04 25,20 787,91
2000 Diciembre 5,04 25,20 813,11
2001 Enero 5,04 25,20 838,31
2001 Febrero 5,04 25,20 863,51
2001 Marzo 5,04 25,20 888,71
2001 Abril 5,60 28,00 916,71
2001 Mayo 5,60 28,00 944,71
2001 Junio 5,60 61,60 1.006,31
344,40
2001 Julio 5,60 28,00 1.034,31
2001 Agosto 5,60 28,00 1.062,31
2001 Septiembre 5,60 28,00 1.090,31
2001 Octubre 5,60 28,00 1.118,31
2001 Noviembre 5,60 28,00 1.146,31
2001 Diciembre 5,60 28,00 1.174,31
2002 Enero 5,60 28,00 1.202,31
2002 Febrero 6,31 31,55 1.233,86
2002 Marzo 6,31 31,55 1.265,41
2002 Abril 6,94 34,70 1.300,11
2002 Mayo 6,94 34,70 1.334,81
2002 Junio 6,94 90,22 1.425,03
418,72
2002 Julio 6,94 34,70 1.459,73
2002 Agosto 6,94 34,70 1.494,43
2002 Septiembre 6,94 34,70 1.529,13
2002 Octubre 6,94 34,70 1.563,83
2002 Noviembre 6,94 34,70 1.598,53
2002 Diciembre 6,94 34,70 1.633,23
2003 Enero 6,94 34,70 1.667,93
2003 Febrero 6,94 34,70 1.702,63
2003 Marzo 6,94 34,70 1.737,33
2003 Abril 6,94 34,70 1.772,03
2003 Mayo 6,94 34,70 1.806,73
2003 Junio 8,40 126,00 1.932,73
507,70
2003 Julio 8,40 42,00 1.974,73
2003 Agosto 8,40 42,00 2.016,73
2003 Septiembre 9,10 45,50 2.062,23
2003 Octubre 9,10 45,50 2.107,73
2003 Noviembre 9,10 45,50 2.153,23
2003 Diciembre 9,10 45,50 2.198,73
2004 Enero 9,10 45,50 2.244,23
2004 Febrero 9,10 45,50 2.289,73
2004 Marzo 9,10 45,50 2.335,23
2004 Abril 10,85 54,25 2.389,48
2004 Mayo 10,85 54,25 2.443,73
2004 Junio 10,85 184,45 2.628,18
695,45
2004 Julio 14,82 74,10 2.702,28
2004 Agosto 14,82 74,10 2.776,38
2004 Septiembre 14,82 74,10 2.850,48
2004 Octubre 14,82 74,10 2.924,58
2004 Noviembre 14,82 74,10 2.998,68
2004 Diciembre 14,82 74,10 3.072,78
2005 Enero 14,82 74,10 3.146,88
2005 Febrero 14,82 74,10 3.220,98
2005 Marzo 14,82 74,10 3.295,08
2005 Abril 14,82 74,10 3.369,18
2005 Mayo 14,82 74,10 3.443,28
2005 Junio 14,82 281,58 3.724,86
1.096,68
2005 Julio 14,82 74,10 3.798,96
2005 Agosto 14,82 74,10 3.873,06
2005 Septiembre 14,82 74,10 3.947,16
2005 Octubre 14,82 74,10 4.021,26
2005 Noviembre 14,82 74,10 4.095,36
2005 Diciembre 14,82 74,10 4.169,46
2006 Enero 14,82 74,10 4.243,56
2006 Febrero 14,82 74,10 4.317,66
2006 Marzo 14,82 74,10 4.391,76
2006 Abril 21,48 107,40 4.499,16
2006 Mayo 21,48 107,40 4.606,56
2006 Junio 21,48 451,08 5.057,64
1.332,78
2006 Julio 21,48 107,40 5.165,04
2006 Agosto 21,48 107,40 5.272,44
2006 Septiembre 22,13 110,65 5.383,09
2006 Octubre 21,48 107,40 5.490,49
2006 Noviembre 21,48 107,40 5.597,89
2006 Diciembre 30,77 153,85 5.751,74
2007 Enero 30,77 153,85 5.905,59
2007 Febrero 30,77 153,85 6.059,44
2007 Marzo 30,77 153,85 6.213,29
2007 Abril 30,77 153,85 6.367,14
2007 Mayo 30,77 153,85 6.520,99
2007 Junio 30,77 707,71 7.228,70
2.171,06
2007 Julio 30,77 153,85 7.382,55
2007 Agosto 30,77 153,85 7.536,40
2007 Septiembre 30,77 153,85 7.690,25
2007 Octubre 30,77 153,85 7.844,10
2007 Noviembre 30,77 153,85 7.997,95
2007 Diciembre 30,77 153,85 8.151,80
2008 Enero 30,77 153,85 8.305,65
2008 Febrero 30,77 153,85 8.459,50
2008 Marzo 30,77 153,85 8.613,35
2008 Abril 30,77 153,85 8.767,20
2008 Mayo 30,77 153,85 8.921,05
2008 Junio 35,38 884,50 9.805,55
2.576,85
2008 Julio 35,38 176,90 9.982,45
2008 Agosto 35,38 176,90 10.159,35
2008 Septiembre 35,38 176,90 10.336,25
2008 Octubre 35,38 176,90 10.513,15
2008 Noviembre 35,38 176,90 10.690,05
2008 Diciembre 53,80 269,00 10.959,05
2009 Enero 53,80 269,00 11.228,05
2009 Febrero 53,80 269,00 11.497,05
2009 Marzo 53,80 269,00 11.766,05
2009 Abril 53,80 269,00 12.035,05
2009 Mayo 53,80 269,00 12.304,05
2009 Junio 53,80 1.452,60 13.756,65
3.951,10
2009 Julio 53,80 269,00 14.025,65
2009 Agosto 64,03 320,15 14.345,80
2009 Septiembre 64,03 320,15 14.665,95
2009 Octubre 64,03 320,15 14.986,10
2009 Noviembre 64,03 320,15 15.306,25
2009 Diciembre 64,03 320,15 15.626,40
2010 Enero 64,03 320,15 15.946,55
2010 Febrero 70,43 352,15 16.298,70
2010 Marzo 70,43 352,15 16.650,85
2010 Abril 80,92 404,60 17.055,45
2010 Mayo 80,99 404,95 17.460,40
2010 Junio 80,99 2.348,71 19.809,11
6.052,46
2010 Julio 80,99 404,95 20.214,06
2010 Agosto 85,74 428,70 20.642,76
2010 Septiembre 85,74 428,70 21.071,46
2010 Octubre 85,74 428,70 21.500,16
2010 Noviembre 85,74 428,70 21.928,86
2010 Diciembre 85,74 428,70 22.357,56
2011 Enero 85,74 428,70 22.786,26
2011 Febrero 91,87 4.685,37 27.471,63
7.662,52
SUB-TOTAL 27.471,63
ADELANTOS RECIBIDOS 16.420,33
TOTAL 11.051,30
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 11.051,30

El monto total correspondiente por la prestación de antigüedad al ex trabajador, después del recálculo efectuado, asciende a la cantidad de Bs. 27.471,63., menos la cantidad de Bs. 16.420,33 que manifiesta haber recibido como adelanto de prestaciones, resulta la cantidad de ONCE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 11.051,30). Así se establece.
6. POR CONCEPTO DE INTERESES POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. De conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, considera procedente este concepto y el mismo será calculado desde el 19 de Junio de 1997, hasta la finalización de la misma, esto es 20 de febrero de 2011, a través de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de ONCE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 11.801,30) monto que deberá la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA, cancelar al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALMARZA CÁRDENAS, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-
En cuanto a la reclamación del actor por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALMARZA CÁRDENAS en contra de la ciudadano ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA.
SEGUNDO: Se condena a la ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA, a pagar al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALMARZA CÁRDENAS, la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 11.801,30), más lo que resulte de las experticias ordenadas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz

La Secretaria,

Abg. Brisjaida Gómez.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Brisjaida Gómez.