Asunto VP01-L-2012-001032
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
En la presente causa seguida por la ciudadana KARINA RODRÍGUEZ, en contra de la codemandada Sociedad Mercantil TAZ MANÍA SHOES CIUDAD CHINITA C.A., por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, las citadas partes presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito transaccional.
Así las cosas, tenemos que las mencionadas partes llegaron a una transacción, por el pago de una única cantidad de dinero que asciende a Bs. F. 17.000,00, para la ciudadana KARINA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.517.007, la cual ya le fue cancelada a ésta, mediante cheque de gerencia No. 49853005, girado contra la entidad bancaria BANCARIBE (Agencia Maracaibo – 5 de julio).
Como puede observarse del acta transaccional, la accionante ciudadana KARINA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el ciudadano Abogado JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.952, declara que acepta el ofrecimiento hecho por la citada codemandada y que con ellos nada le queda a deber la misma (ni el resto de las accionadas) por los conceptos que fueran resumidos en el escrito libelar; asimismo, manifiestan los firmantes, que han comparecido libres de constreñimiento o coacción y solicitan se homologue la transacción.
Señalado lo anterior, este Tribunal para resolver, observa:
Que en el referido acuerdo transaccional, la citada demandada, estuvo representada por la ciudadana Abogada CRISTINA MACHADO, de Inpreabogado No. 77.715.
En este panorama, este Juzgado debe, ante todo, revisar las facultades de la Abogada actuante en el acuerdo in comento, quien obró en nombre de la accionada en cuestión, para evidenciar si estaba autorizada para transar y, en caso positivo, pasar al pronunciamiento respecto a sí el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas, es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:
“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”
En tal sentido, se aprecia que la profesional del derecho, ciudadana CRISTINA MACHADO, antes identificada, es apoderada judicial de la codemandada Sociedad Mercantil TAZ MANÍA SHOES CIUDAD CHINITA C.A., ello conforme se evidencia de la Instrumento Poder que riela inserto a la pieza de pruebas “B”, siendo que entre las facultades que le fueron conferidas se observa textualmente: “(…) desistir, transigir (…)”. De modo que se evidencia, que la prenombrada Abogada, está facultada expresamente para realizar el referido acto.
Ahora bien, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En ese orden, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por los firmantes, se tiene, que la transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representante forense de la demandada en cuestión tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción efectuada libremente por los signatarios de la misma, en la cantidad de Bs. F. 17.000,00, para la ciudadana KARINA RODRÍGUEZ, la cual ya le fue cancelada a ésta de la manera indicada ut supra; todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Con la Homologación señalada, este Juzgado le da el carácter de Cosa Juzgada y ordena la expedición de copia certificada de las actuaciones requeridas por los firmantes de la referida Acta. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: LA HOMOLOGACIÓN del Acta de Transacción por la cantidad de Bs. F. 17.000,00 para la ciudadana KARINA RODRÍGUEZ; dándosele el carácter de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 A.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 065-2013.
La Secretaria
SSS
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