Expediente No. VP01-L-2012-001773

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALVARO ENRIQUE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.724.910 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas Abogadas ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ y EUGENIA BRICEÑO DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.020 y 98.618 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIDRIOS CON ACCESORIOS C.A. (VIDRIOSCA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados JOSÉ SIMANCAS, MANUEL SILVA, MARTIN NAVEA, JUAN CARLOS ÁVILA y ZUGEY ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.275, 121.896, 51.756, 52.098 y 93.767 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Se intentó formal demanda en fecha 17 de septiembre de 2012 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 21 de febrero de 2013, dándosele entrada en fecha 25 de febrero del mismo año.

Luego, en fecha 4 de marzo de 2013, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en la oportunidad fijada, procediéndose al dictado del dispositivo oral en el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 4 de abril de 1999, comenzó a prestar sus servicios personales en forma continua, subordinada y remunerada para la empresa VIDRIOS CON ACCESORIOS C.A. (VIDRIOSCA).
Que fue contratado a tiempo permanente, ello a través de la ciudadana ISABEL VILLASMIL DE GONZÁLEZ, en su condición de Presidente de la patronal accionada.
Que el cargo que desempeñaba era el de Operador de Corte y que devengaba un salario de Bs. F. 1.780,00 mensuales.
Que laboraba en un horario comprendido de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m.
Que de dicha forma laboró desde su ingreso hasta el 3 de junio de 2012, fecha en la que decidió renunciar; que laboró el preaviso.
Que durante la relación laboral le cancelaron un anticipo de prestaciones sociales de Bs. F. 15.000,00.
Que le cancelaban horas extras y domingos trabajados, pero aún no le han cancelado ni la antigüedad, ni las vacaciones, ni sus utilidades fraccionadas.
Que demanda el pago de los siguientes conceptos:
Por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 142 de la ley sustantiva laboral vigente, reclama la cantidad equivalente a 924 días de salario, esto es, Bs. F. 53.619,00.
Por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, reclama la cantidad total de Bs. F. 8.427,00.
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la ley sustantiva laboral vigente, reclama la cantidad equivalente a 5 días de salario, esto es, Bs. F. 295,00.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley sustantiva laboral vigente, reclama la cantidad equivalente a 15 días de salario, esto es, Bs. F. 915,00.
Que todos los conceptos y cantidades reclamadas suman un total de Bs. F. 63.256,00, al que deben restársele Bs. F. 15.000,00 (que ya le fueron cancelados como anticipo), todo lo cual arroja un saldo pendiente de Bs. F. 48.256,00.
Como fundamento de derecho invoca lo establecido en los artículos 26, 89, 90, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 141, 142, 190, 196 y 131 de la Ley Sustantiva Laboral vigente y; 1, 6, 8, 77, 97 y 99 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA
Por su parte, la reclamada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS RECONOCIDOS
Admite que el demandante le comenzó a prestar sus servicios desde el 4 de abril de 1999, desempeñando el cargo de Operador de Corte y que devengaba un salario de Bs. F. 1.780,44 mensuales.
De igual modo reconoció la jornada laboral indicada por el accionante, así como el hecho de que renunciara al cargo ocupado.
También reconoció que por concepto de anticipo de prestaciones sociales, le fue pagada al actor la cantidad de Bs. F. 15.000,00.
DE LA NEGACIÓN DE LOS HECHOS
Niega, rechaza y contradice que el demandante laborara hasta el 3 de junio de 2012, esto bajo el supuesto de que éste renunció el 2 de julio de 2012 y que no laboró el preaviso de Ley.
Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante las cantidades que éste reclama por concepto de Antigüedad, Intereses de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas.
DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS
Señala que los cálculos hechos por el demandante son erróneos, pues se confunde al aplicar el contenido del artículo 142 de la ley sustantiva laboral vigente, al combinar los métodos establecidos en los literales “b” y ”c” de la referida norma. Señala que el actor devengó siempre salario mínimo, esto desde que se inició la relación laboral hasta su culminación, verificándose variaciones en sus salarios en correspondencia con los aumentos por decreto del ejecutivo nacional; que en razón de ello, los salarios integrales deben ser variados para cada período al aplicar el método acumulativo estipulado en el literal “b” (ut supra citado).
Que por todo lo antes expuesto es por lo que solicita que la demanda incoada sea declarada sin lugar.
De seguidas y antes de emitir pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas promovidas en la causa, se pasa a resolver lo siguiente:
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los alegatos desprendidos del escrito de contestación a la demanda, así como de las pruebas promovidas por ambas partes, están dirigidos a determinar y precisar: 1.- la fecha de terminación de la relación laboral; 2.- Si el demandante cumplió o no con laborar el preaviso legalmente establecido y; 3.- La procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por el accionante por concepto de Antigüedad, Intereses de la Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al accionante- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar: 1.- La fecha de terminación de la relación laboral; 2.- Que el demandante incumplió con el preaviso legalmente establecido y; 3.- La improcedencia de las cantidades reclamadas por el accionante por concepto de Antigüedad, Intereses de la Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Así se establece, siendo que será oficio de este Juzgador analizar que los pedimentos del actor no sean contrarios a derecho.
Así las cosas y, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- MERITO FAVORABLE:
Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprenda de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2.- DOCUMENTALES:
a.- Promovió sobres de pago, identificados con la letra “A” (folios 61-87). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
b.- Promovió sobres de pago, identificados con la letra “B” (folios 88-100). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Invocó el Principio de Comunidad de la Prueba. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación hace alusión a que todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones de éstas, sin importar quien que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2.- DOCUMENTALES:
a.- Promovió original de la carta de renuncia del demandante, identificada con la letra “A”, con la cual pretende demostrar la fecha de dimisión de éste, así como el hecho de que no cumplió con el correspondiente preaviso de Ley (folio 104). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
b.- Promovió originales de Anticipos de Prestaciones Sociales, identificados con las letras que van de la “B1” a la “B13” (folios 105-117). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
c.- Promovió originales de comprobantes de pago de Vacaciones y Bonos Vacacionales (correspondientes a toda la relación laboral), identificados con las letras que van de la “C1” a la “C13” (folios 118-130). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
d.- Promovió originales de comprobantes de pago de Utilidades (correspondientes a toda la relación laboral), identificados con las letras que van de la “D1” a la “D13” (folios 131-143). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE:
Por otro lado, este Sentenciador en uso de sus facultades y en busca de la verdad, procedió de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a interrogar al actor (apercibiéndolo de que se entendía por juramentado). El mismo en líneas generales ratificó su postura procesal sin agregar nada que lo perjudicara. Así las cosas, tenemos que carece de valor probatorio los dichos del accionante, ello toda vez que la iniciativa probatoria in comento es útil sólo en tanto y en cuanto es desfavorable al declarante (que no es el caso), es decir, la que conforme a la Ley, represente una confesión. De resto no se le puede dar valor a lo afirmado en su favor por el accionante, esto pues se trataría sólo de alegaciones y, en todo caso, iría en contra del principio de alteridad de la prueba. De tal manera que se reitera que la declaración en referencia carece de valor probatorio. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por el ciudadano ALVARO ENRIQUE MOGOLLON, en contra de la Sociedad Mercantil VIDRIOS CON ACCESORIOS C.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Considerado lo anterior, se pasa a precisar, en primer lugar, la fecha de terminación de la relación laboral, esto ya que si bien ambas partes se encuentran contestes en la fecha de inicio de la relación laboral, no resulta así respecto de la fecha de terminación, ello ya que mientras la parte actora indica que la misma culminó en fecha 3 de junio de 2012, la parte demandada indica que concluyó el 2 de julio de 2012.

En relación a ello se observa que riela en las actas procesales, documental contentiva de renuncia de fecha 2 de julio de 2012 (folio 104), suscrita por el demandante, en la que manifiesta su voluntad de dimitir al cargo que venía desempeñando. Así pues, no constando en actas procesales prueba alguna capaz de desvirtuar la fecha de terminación de la relación laboral indicada en la referida instrumental, es por lo que, se concluye que la fecha efectiva de egreso del actor, es el 2 de julio de 2012. Así se decide.

Ahora bien, en relación al preaviso tenemos que, si bien en la carta de renuncia ut supra referida, se indica que el accionante daría cumplimiento al preaviso establecido en la ley especial, también el demandante expresa lo siguiente:

“Yo no cumpliré con el preaviso completo de un mes solo trabajare hasta el día 04-07-2012. Sin más a que hacer referencia. Atte Alvaro Mogollon CI 9724910”

Referido lo anterior, tenemos que se encuentra suficientemente probado que la parte accionante no dio cumplimiento a los términos establecidos en el literal c) del artículo 81 de la Ley Sustantiva Laboral vigente según el cual:

“Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador o trabajadora, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono o a la patrona un preaviso conforme a las reglas siguientes: (…) c) Después de un año de trabajo ininterrumpido, con un mes de anticipación”

En tal sentido tenemos que tal y como lo establece el único aparte de la citada norma, los beneficios laborales que resulten procedentes en derecho, serán calculados hasta la fecha en que el reclamante prestó servicios, esto es, hasta el 4 de julio de 2012. Así se decide.

Determinado lo que antecede, se pasa a pronunciar sobre la procedencia de lo reclamado por concepto de Antigüedad, Intereses de la Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas.

1.- ANTIGÜEDAD:

Para llevar a cabo dicho cálculo y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se pasará a determinar ad initio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables al inicio de la relación), lo que debía acreditarse al actor por concepto de “Antigüedad” (hoy parte integrante de la “Garantía de Prestaciones Sociales”), esto desde el inicio de la relación laboral, hasta la oportunidad de entrada en vigencia de la nueva Ley.

Dicho cálculo se efectúa a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario. Al respecto y siendo que el vinculo laboral se inició el 04/04/1999, puede concluirse que el actor tenía acumulados 770 días a la fecha de entrada en vigencia de la LOTTT.

De igual forma, y a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en la Disposición Transitoria citada, se refleja de seguidas las resultas que por tal concepto se obtuvieran en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO
Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES
Bs. F. SALARIO INTEGRAL
Bs. F. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.
Bs. F. ANTG. ADIC.
Bs. F.
Abr-99 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54
May-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24
Jun-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24
Jul-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22
Ago-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22
Sep-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22
Oct-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22
Nov-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22
Dic-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22
Ene-00 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22
Feb-00 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22
Mar-00 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22
Abr-00 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 5 21,28
May-00 144,00 4,80 0,11 0,20 5,11 5 25,53
Jun-00 144,00 4,80 0,11 0,20 5,11 5 25,53
Jul-00 144,00 4,80 0,11 0,20 5,11 5 25,53
Ago-00 144,00 4,80 0,11 0,20 5,11 5 25,53
Sep-00 144,00 4,80 0,11 0,20 5,11 5 25,53
Oct-00 144,00 4,80 0,11 0,20 5,11 5 25,53
Nov-00 144,00 4,80 0,11 0,20 5,11 5 25,53
Dic-00 144,00 4,80 0,11 0,20 5,11 5 25,53
Ene-01 144,00 4,80 0,11 0,20 5,11 5 25,53
Feb-01 144,00 4,80 0,11 0,20 5,11 5 25,53
Mar-01 144,00 4,80 0,11 0,20 5,11 5 25,53
Abr-01 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5 25,60 10,07
May-01 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5 25,60
Jun-01 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5 25,60
Jul-01 158,40 5,28 0,13 0,22 5,63 5 28,16
Ago-01 158,40 5,28 0,13 0,22 5,63 5 28,16
Sep-01 158,40 5,28 0,13 0,22 5,63 5 28,16
Oct-01 158,40 5,28 0,13 0,22 5,63 5 28,16
Nov-01 158,40 5,28 0,13 0,22 5,63 5 28,16
Dic-01 158,40 5,28 0,13 0,22 5,63 5 28,16
Ene-02 158,40 5,28 0,13 0,22 5,63 5 28,16
Feb-02 158,40 5,28 0,13 0,22 5,63 5 28,16
Mar-02 158,40 5,28 0,13 0,22 5,63 5 28,16
Abr-02 158,40 5,28 0,15 0,22 5,65 5 28,23 22,02
May-02 190,08 6,34 0,18 0,26 6,78 5 33,88
Jun-02 190,08 6,34 0,18 0,26 6,78 5 33,88
Jul-02 190,08 6,34 0,18 0,26 6,78 5 33,88
Ago-02 190,08 6,34 0,18 0,26 6,78 5 33,88
Sep-02 190,08 6,34 0,18 0,26 6,78 5 33,88
Oct-02 190,08 6,34 0,18 0,26 6,78 5 33,88
Nov-02 190,08 6,34 0,18 0,26 6,78 5 33,88
Dic-02 190,08 6,34 0,18 0,26 6,78 5 33,88
Ene-03 190,08 6,34 0,18 0,26 6,78 5 33,88
Feb-03 190,08 6,34 0,18 0,26 6,78 5 33,88
Mar-03 190,08 6,34 0,18 0,26 6,78 5 33,88
Abr-03 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,97 40,09
May-03 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,97
Jun-03 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,97
Jul-03 209,09 6,97 0,21 0,29 7,47 5 37,37
Ago-03 209,09 6,97 0,21 0,29 7,47 5 37,37
Sep-03 209,09 6,97 0,21 0,29 7,47 5 37,37
Oct-03 247,10 8,24 0,25 0,34 8,83 5 44,16
Nov-03 247,10 8,24 0,25 0,34 8,83 5 44,16
Dic-03 247,10 8,24 0,25 0,34 8,83 5 44,16
Ene-04 247,10 8,24 0,25 0,34 8,83 5 44,16
Feb-04 247,10 8,24 0,25 0,34 8,83 5 44,16
Mar-04 247,10 8,24 0,25 0,34 8,83 5 44,16
Abr-04 247,10 8,24 0,27 0,34 8,85 5 44,27 63,86
May-04 296,52 9,88 0,33 0,41 10,63 5 53,13
Jun-04 296,52 9,88 0,33 0,41 10,63 5 53,13
Jul-04 296,52 9,88 0,33 0,41 10,63 5 53,13
Ago-04 321,24 10,71 0,36 0,45 11,51 5 57,56
Sep-04 321,24 10,71 0,36 0,45 11,51 5 57,56
Oct-04 321,24 10,71 0,36 0,45 11,51 5 57,56
Nov-04 321,24 10,71 0,36 0,45 11,51 5 57,56
Dic-04 321,24 10,71 0,36 0,45 11,51 5 57,56
Ene-05 321,24 10,71 0,36 0,45 11,51 5 57,56
Feb-05 321,24 10,71 0,36 0,45 11,51 5 57,56
Mar-05 321,24 10,71 0,36 0,45 11,51 5 57,56
Abr-05 321,24 10,71 0,39 0,45 11,54 5 57,70 110,68
May-05 405,00 13,50 0,49 0,56 14,55 5 72,75
Jun-05 405,00 13,50 0,49 0,56 14,55 5 72,75
Jul-05 405,00 13,50 0,49 0,56 14,55 5 72,75
Ago-05 405,00 13,50 0,49 0,56 14,55 5 72,75
Sep-05 405,00 13,50 0,49 0,56 14,55 5 72,75
Oct-05 405,00 13,50 0,49 0,56 14,55 5 72,75
Nov-05 405,00 13,50 0,49 0,56 14,55 5 72,75
Dic-05 405,00 13,50 0,49 0,56 14,55 5 72,75
Ene-06 405,00 13,50 0,49 0,56 14,55 5 72,75
Feb-06 465,75 15,53 0,56 0,65 16,73 5 83,66
Mar-06 465,75 15,53 0,56 0,65 16,73 5 83,66
Abr-06 465,75 15,53 0,60 0,65 16,78 5 83,88 175,96
May-06 465,75 15,53 0,60 0,65 16,78 5 83,88
Jun-06 465,75 15,53 0,60 0,65 16,78 5 83,88
Jul-06 465,75 15,53 0,60 0,65 16,78 5 83,88
Ago-06 465,75 15,53 0,60 0,65 16,78 5 83,88
Sep-06 512,33 17,08 0,66 0,71 18,45 5 92,27
Oct-06 512,33 17,08 0,66 0,71 18,45 5 92,27
Nov-06 512,33 17,08 0,66 0,71 18,45 5 92,27
Dic-06 512,33 17,08 0,66 0,71 18,45 5 92,27
Ene-07 512,33 17,08 0,66 0,71 18,45 5 92,27
Feb-07 512,33 17,08 0,66 0,71 18,45 5 92,27
Mar-07 512,33 17,08 0,66 0,71 18,45 5 92,27
Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,71 18,50 5 92,50 248,56
May-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00
Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00
Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00
Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00
Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00
Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00
Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00
Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00
Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00
Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00
Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00
Abr-08 614,79 20,49 0,91 0,85 22,26 5 111,29 350,28
May-08 799,23 26,64 1,18 1,11 28,94 5 144,68
Jun-08 799,23 26,64 1,18 1,11 28,94 5 144,68
Jul-08 799,23 26,64 1,18 1,11 28,94 5 144,68
Ago-08 799,23 26,64 1,18 1,11 28,94 5 144,68
Sep-08 799,23 26,64 1,18 1,11 28,94 5 144,68
Oct-08 799,23 26,64 1,18 1,11 28,94 5 144,68
Nov-08 799,23 26,64 1,18 1,11 28,94 5 144,68
Dic-08 799,23 26,64 1,18 1,11 28,94 5 144,68
Ene-09 799,23 26,64 1,18 1,11 28,94 5 144,68
Feb-09 799,23 26,64 1,18 1,11 28,94 5 144,68
Mar-09 799,23 26,64 1,18 1,11 28,94 5 144,68
Abr-09 799,23 26,64 1,26 1,11 29,01 5 145,05 510,82
May-09 879,15 29,31 1,38 1,22 31,91 5 159,55
Jun-09 879,15 29,31 1,38 1,22 31,91 5 159,55
Jul-09 879,15 29,31 1,38 1,22 31,91 5 159,55
Ago-09 879,15 29,31 1,38 1,22 31,91 5 159,55
Sep-09 967,50 32,25 1,52 1,34 35,12 5 175,58
Oct-09 967,50 32,25 1,52 1,34 35,12 5 175,58
Nov-09 967,50 32,25 1,52 1,34 35,12 5 175,58
Dic-09 967,50 32,25 1,52 1,34 35,12 5 175,58
Ene-10 967,50 32,25 1,52 1,34 35,12 5 175,58
Feb-10 967,50 32,25 1,52 1,34 35,12 5 175,58
Mar-10 1.064,25 35,48 1,68 1,48 38,63 5 193,14
Abr-10 1.064,25 35,48 1,77 1,48 38,73 5 193,63 676,63
May-10 1.064,25 35,48 1,77 1,48 38,73 5 193,63
Jun-10 1.064,25 35,48 1,77 1,48 38,73 5 193,63
Jul-10 1.064,25 35,48 1,77 1,48 38,73 5 193,63
Ago-10 1.064,25 35,48 1,77 1,48 38,73 5 193,63
Sep-10 1.223,89 40,80 2,04 1,70 44,54 5 222,68
Oct-10 1.223,89 40,80 2,04 1,70 44,54 5 222,68
Nov-10 1.223,89 40,80 2,04 1,70 44,54 5 222,68
Dic-10 1.223,89 40,80 2,04 1,70 44,54 5 222,68
Ene-11 1.223,89 40,80 2,04 1,70 44,54 5 222,68
Feb-11 1.223,89 40,80 2,04 1,70 44,54 5 222,68
Mar-11 1.223,89 40,80 2,04 1,70 44,54 5 222,68
Abr-11 1.223,89 40,80 2,15 1,70 44,65 5 223,25 926,54
May-11 1.407,47 46,92 2,48 1,95 51,35 5 256,73
Jun-11 1.407,47 46,92 2,48 1,95 51,35 5 256,73
Jul-11 1.407,47 46,92 2,48 1,95 51,35 5 256,73
Ago-11 1.407,47 46,92 2,48 1,95 51,35 5 256,73
Sep-11 1.548,21 51,61 2,72 2,15 56,48 5 282,40
Oct-11 1.548,21 51,61 2,72 2,15 56,48 5 282,40
Nov-11 1.548,21 51,61 2,72 2,15 56,48 5 282,40
Dic-11 1.548,21 51,61 2,72 2,15 56,48 5 282,40
Ene-12 1.548,21 51,61 2,72 2,15 56,48 5 282,40
Feb-12 1.548,21 51,61 2,72 2,15 56,48 5 282,40
Mar-12 1.548,21 51,61 2,72 2,15 56,48 5 282,40
Abr-12 1.548,21 51,61 2,87 2,15 56,62 5 283,12 1290,81

Antig. Legal Bs. F. 15.395,59
Antig. Adic. Bs. F. 4.426,31
Total Antig. Bs. F. 19.821,90



Adicionalmente a ello, le corresponderían al actor 15 días adicionales causados en el último trimestre laborado (may-jul), que multiplicados por el último salario devengado, arrojan la cantidad de Bs. F. 849,30 (15*56,62). En tal sentido tenemos que de la sumatoria de todas las cantidades anteriormente descritas, se obtiene un total general de Bs. F. 20.671,20.

De otra parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde al inicio de este y se depositan al finalizar el mismo. De igual manera dispone dicha norma, los dos días de antigüedad adicional. Ahora bien, lo conforme a derecho y justicia es tener presente lo causado durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y compararlo con lo que se obtiene de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas tenemos que, para el cálculo de los diferentes conceptos reclamados se tomaran en cuenta los salarios mínimos dispuestos por los decretos del ejecutivo nacional (desde el inicio de la relación laboral del actor, hasta su conclusión). Así pues, según se detalla de seguidas, el reclamante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO
Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES
Bs. F. SALARIO INTEGRAL
Bs. F. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.
Bs. F. ANTG. ADIC.
Bs. F.
Abr-99 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75
May-99 120,00 4,00 0,17 0,33 4,50
Jun-99 120,00 4,00 0,17 0,33 4,50
Jul-99 120,00 4,00 0,17 0,33 4,50 30 135,00
Ago-99 120,00 4,00 0,17 0,33 4,50 0,00
Sep-99 120,00 4,00 0,17 0,33 4,50 0,00
Oct-99 120,00 4,00 0,17 0,33 4,50 15 67,50
Nov-99 120,00 4,00 0,17 0,33 4,50 0,00
Dic-99 120,00 4,00 0,17 0,33 4,50 0,00
Ene-00 120,00 4,00 0,17 0,33 4,50 15 67,50
Feb-00 120,00 4,00 0,17 0,33 4,50 0,00
Mar-00 120,00 4,00 0,17 0,33 4,50 0,00
Abr-00 120,00 4,00 0,17 0,33 4,50 15 67,50
May-00 144,00 4,80 0,20 0,40 5,40 0,00
Jun-00 144,00 4,80 0,20 0,40 5,40 0,00
Jul-00 144,00 4,80 0,20 0,40 5,40 15 81,00
Ago-00 144,00 4,80 0,20 0,40 5,40 0,00
Sep-00 144,00 4,80 0,20 0,40 5,40 0,00
Oct-00 144,00 4,80 0,20 0,40 5,40 15 81,00
Nov-00 144,00 4,80 0,20 0,40 5,40 0,00
Dic-00 144,00 4,80 0,20 0,40 5,40 0,00
Ene-01 144,00 4,80 0,20 0,40 5,40 15 81,00
Feb-01 144,00 4,80 0,20 0,40 5,40 0,00
Mar-01 144,00 4,80 0,20 0,40 5,40 0,00
Abr-01 144,00 4,80 0,20 0,40 5,40 15 81,00 10,65
May-01 144,00 4,80 0,20 0,40 5,40 0,00
Jun-01 144,00 4,80 0,20 0,40 5,40 0,00
Jul-01 158,40 5,28 0,22 0,44 5,94 15 89,10
Ago-01 158,40 5,28 0,22 0,44 5,94 0,00
Sep-01 158,40 5,28 0,22 0,44 5,94 0,00
Oct-01 158,40 5,28 0,22 0,44 5,94 15 89,10
Nov-01 158,40 5,28 0,22 0,44 5,94 0,00
Dic-01 158,40 5,28 0,22 0,44 5,94 0,00
Ene-02 158,40 5,28 0,22 0,44 5,94 15 89,10
Feb-02 158,40 5,28 0,22 0,44 5,94 0,00
Mar-02 158,40 5,28 0,22 0,44 5,94 0,00
Abr-02 158,40 5,28 0,22 0,44 5,94 15 89,10 23,22
May-02 190,08 6,34 0,26 0,53 7,13 0,00
Jun-02 190,08 6,34 0,26 0,53 7,13 0,00
Jul-02 190,08 6,34 0,26 0,53 7,13 15 106,92
Ago-02 190,08 6,34 0,26 0,53 7,13 0,00
Sep-02 190,08 6,34 0,26 0,53 7,13 0,00
Oct-02 190,08 6,34 0,26 0,53 7,13 15 106,92
Nov-02 190,08 6,34 0,26 0,53 7,13 0,00
Dic-02 190,08 6,34 0,26 0,53 7,13 0,00
Ene-03 190,08 6,34 0,26 0,53 7,13 15 106,92
Feb-03 190,08 6,34 0,26 0,53 7,13 0,00
Mar-03 190,08 6,34 0,26 0,53 7,13 0,00
Abr-03 190,08 6,34 0,26 0,53 7,13 15 106,92 42,17
May-03 190,08 6,34 0,26 0,53 7,13 0,00
Jun-03 190,08 6,34 0,26 0,53 7,13 0,00
Jul-03 209,09 6,97 0,29 0,58 7,84 15 117,61
Ago-03 209,09 6,97 0,29 0,58 7,84 0,00
Sep-03 209,09 6,97 0,29 0,58 7,84 0,00
Oct-03 247,10 8,24 0,34 0,69 9,27 15 138,99
Nov-03 247,10 8,24 0,34 0,69 9,27 0,00
Dic-03 247,10 8,24 0,34 0,69 9,27 0,00
Ene-04 247,10 8,24 0,34 0,69 9,27 15 138,99
Feb-04 247,10 8,24 0,34 0,69 9,27 0,00
Mar-04 247,10 8,24 0,34 0,69 9,27 0,00
Abr-04 247,10 8,24 0,34 0,69 9,27 15 138,99 67,00
May-04 296,52 9,88 0,41 0,82 11,12 0,00
Jun-04 296,52 9,88 0,41 0,82 11,12 0,00
Jul-04 296,52 9,88 0,41 0,82 11,12 15 166,79
Ago-04 321,24 10,71 0,45 0,89 12,05 0,00
Sep-04 321,24 10,71 0,45 0,89 12,05 0,00
Oct-04 321,24 10,71 0,45 0,89 12,05 15 180,70
Nov-04 321,24 10,71 0,45 0,89 12,05 0,00
Dic-04 321,24 10,71 0,45 0,89 12,05 0,00
Ene-05 321,24 10,71 0,45 0,89 12,05 15 180,70
Feb-05 321,24 10,71 0,45 0,89 12,05 0,00
Mar-05 321,24 10,71 0,45 0,89 12,05 0,00
Abr-05 321,24 10,71 0,45 0,89 12,05 15 180,70 115,83
May-05 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 0,00
Jun-05 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 0,00
Jul-05 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 15 227,81
Ago-05 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 0,00
Sep-05 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 0,00
Oct-05 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 15 227,81
Nov-05 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 0,00
Dic-05 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 0,00
Ene-06 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 15 227,81
Feb-06 465,75 15,53 0,65 1,29 17,47 0,00
Mar-06 465,75 15,53 0,65 1,29 17,47 0,00
Abr-06 465,75 15,53 0,65 1,29 17,47 15 261,98 183,67
May-06 465,75 15,53 0,65 1,29 17,47 0,00
Jun-06 465,75 15,53 0,65 1,29 17,47 0,00
Jul-06 465,75 15,53 0,65 1,29 17,47 15 261,98
Ago-06 465,75 15,53 0,65 1,29 17,47 0,00
Sep-06 512,33 17,08 0,71 1,42 19,21 0,00
Oct-06 512,33 17,08 0,71 1,42 19,21 15 288,19
Nov-06 512,33 17,08 0,71 1,42 19,21 0,00
Dic-06 512,33 17,08 0,71 1,42 19,21 0,00
Ene-07 512,33 17,08 0,71 1,42 19,21 15 288,19
Feb-07 512,33 17,08 0,71 1,42 19,21 0,00
Mar-07 512,33 17,08 0,71 1,42 19,21 0,00
Abr-07 512,33 17,08 0,71 1,42 19,21 15 288,19 258,78
May-07 614,79 20,49 0,85 1,71 23,05 0,00
Jun-07 614,79 20,49 0,85 1,71 23,05 0,00
Jul-07 614,79 20,49 0,85 1,71 23,05 15 345,82
Ago-07 614,79 20,49 0,85 1,71 23,05 0,00
Sep-07 614,79 20,49 0,85 1,71 23,05 0,00
Oct-07 614,79 20,49 0,85 1,71 23,05 15 345,82
Nov-07 614,79 20,49 0,85 1,71 23,05 0,00
Dic-07 614,79 20,49 0,85 1,71 23,05 0,00
Ene-08 614,79 20,49 0,85 1,71 23,05 15 345,82
Feb-08 614,79 20,49 0,85 1,71 23,05 0,00
Mar-08 614,79 20,49 0,85 1,71 23,05 0,00
Abr-08 614,79 20,49 0,85 1,71 23,05 15 345,82 363,75
May-08 799,23 26,64 1,11 2,22 29,97 0,00
Jun-08 799,23 26,64 1,11 2,22 29,97 0,00
Jul-08 799,23 26,64 1,11 2,22 29,97 15 449,57
Ago-08 799,23 26,64 1,11 2,22 29,97 0,00
Sep-08 799,23 26,64 1,11 2,22 29,97 0,00
Oct-08 799,23 26,64 1,11 2,22 29,97 15 449,57
Nov-08 799,23 26,64 1,11 2,22 29,97 0,00
Dic-08 799,23 26,64 1,11 2,22 29,97 0,00
Ene-09 799,23 26,64 1,11 2,22 29,97 15 449,57
Feb-09 799,23 26,64 1,11 2,22 29,97 0,00
Mar-09 799,23 26,64 1,11 2,22 29,97 0,00
Abr-09 799,23 26,64 1,11 2,22 29,97 15 449,57 529,11
May-09 879,15 29,31 1,22 2,44 32,97 0,00
Jun-09 879,15 29,31 1,22 2,44 32,97 0,00
Jul-09 879,15 29,31 1,22 2,44 32,97 15 494,52
Ago-09 879,15 29,31 1,22 2,44 32,97 0,00
Sep-09 967,50 32,25 1,34 2,69 36,28 0,00
Oct-09 967,50 32,25 1,34 2,69 36,28 15 544,22
Nov-09 967,50 32,25 1,34 2,69 36,28 0,00
Dic-09 967,50 32,25 1,34 2,69 36,28 0,00
Ene-10 967,50 32,25 1,34 2,69 36,28 15 544,22
Feb-10 967,50 32,25 1,34 2,69 36,28 0,00
Mar-10 1.064,25 35,48 1,48 2,96 39,91 0,00
Abr-10 1.064,25 35,48 1,48 2,96 39,91 15 598,64 699,07
May-10 1.064,25 35,48 1,48 2,96 39,91 0,00
Jun-10 1.064,25 35,48 1,48 2,96 39,91 0,00
Jul-10 1.064,25 35,48 1,48 2,96 39,91 15 598,64
Ago-10 1.064,25 35,48 1,48 2,96 39,91 0,00
Sep-10 1.223,89 40,80 1,70 3,40 45,90 0,00
Oct-10 1.223,89 40,80 1,70 3,40 45,90 15 688,44
Nov-10 1.223,89 40,80 1,70 3,40 45,90 0,00
Dic-10 1.223,89 40,80 1,70 3,40 45,90 0,00
Ene-11 1.223,89 40,80 1,70 3,40 45,90 15 688,44
Feb-11 1.223,89 40,80 1,70 3,40 45,90 0,00
Mar-11 1.223,89 40,80 1,70 3,40 45,90 0,00
Abr-11 1.223,89 40,80 1,70 3,40 45,90 15 688,44 954,83
May-11 1.407,47 46,92 1,95 3,91 52,78 0,00
Jun-11 1.407,47 46,92 1,95 3,91 52,78 0,00
Jul-11 1.407,47 46,92 1,95 3,91 52,78 15 791,70
Ago-11 1.407,47 46,92 1,95 3,91 52,78 0,00
Sep-11 1.548,21 51,61 2,15 4,30 58,06 0,00
Oct-11 1.548,21 51,61 2,15 4,30 58,06 15 870,87
Nov-11 1.548,21 51,61 2,15 4,30 58,06 0,00
Dic-11 1.548,21 51,61 2,15 4,30 58,06 0,00
Ene-12 1.548,21 51,61 2,15 4,30 58,06 15 870,87
Feb-12 1.548,21 51,61 2,15 4,30 58,06 0,00
Mar-12 1.548,21 51,61 2,15 4,30 58,06 0,00
Abr-12 1.548,21 51,61 2,15 4,30 58,06 15 870,87 1326,84
May-12 1.780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 0,00
Jun-12 1.780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 0,00
Jul-12 1.780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1001,50
Antig. Legal Bs. F. 17.193,93
Antig. Adic. Bs. F. 4.574,93
Total Antig. Bs. F. 21.768,85



En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 142 citado ut supra, establece en su literal c) que al finalizar la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses; por su parte, el literal d) del mismo artículo establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada (trimestres acreditados y antigüedad adicional, establecidos en los literales a y b) y el cálculo indicado en el literal c.

Así pues, tal y como se desprende de cuadro reflejado anteriormente, en atención a la aplicación de lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142, le corresponde al demandante la cantidad de Bs. F. 21.768,85, por concepto de Antigüedad, mientras que de conformidad con lo establecido en el literal c) del mismo artículo le corresponde la cantidad de 390 días de salario a razón del último salario diario de Bs. F. 66,77, esto es, la cantidad de Bs. F. 26.040,30.

De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde a la parte demandante la cantidad que resultó mayor entre una y otra forma de cálculo, es decir la cantidad de Bs. 26.040,30. Por otro lado, tenemos que a dicho monto debe restársele lo ya pagado al actor como Anticipo de Prestaciones Sociales (no controvertido en actas), esto es, la cantidad de Bs. F. 15.000,00, lo que da como resultado un saldo pendiente de Bs. F. 11.040,30, el cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

2.- VACACIONES FRACCIONADAS - BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2012 -2013):

En efecto el demandante reclama la procedencia de tales conceptos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.

Ahora bien las vacaciones en sentido lato (descanso y bono) se rigen en esencia por los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) antes artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, para una relación laboral de un (1) año, le corresponderían al trabajador unos quince (15) días de descanso y quince (15) días de bono respectivamente, aumentándose para cada concepto un día por cada año. Sin embargo, superados como han sido los 15 días correspondientes por cada concepto (en el caso de marras), ello a consecuencia del tiempo de duración de la relación laboral, éstos se calcularán en razón de los días de los cuales se ha hecho beneficiario el accionante bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado, tenemos que cuando no se hubiese laborado íntegramente la anualidad respectiva, se aplica el artículo 196 de la LOTTT, antes 225 de la derogada LOT, esto es, el cual establece que las vacaciones y bono vacacional se cancelarán en proporción a los meses completos de servicios prestados durante el año de terminación de la relación laboral.

Así para el caso sub examine, tenemos que al accionante le corresponden por concepto de vacaciones: 6,75 días de salario (27*3/12) y por bono vacacional: 4,75 días de salario (19*3/12). Los mismos suman 11,5 días de salario (a Bs. F. 59,35), todo lo cual arroja un monto total de Bs. F. 682,53, el cual se condena a la demandada a pagar al actor. Así se decide.

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS (2012):

En efecto el demandante reclama la procedencia de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.

Así las cosas y siendo que las Utilidades se pagan por regla conforme al ejercicio económico de cada anualidad, siendo que éste coincide con el año calendario, se cancelan año tras año, en los últimos meses del año, de modo que, para el año 2012, se aplican las previsiones del artículo 131 de la LOTTT, conforme a la cual corresponden 30 días por año como mínimo.

En tal sentido, se tiene que para el caso sub examine, le correspondía al actor, por concepto de utilidades, la cantidad de 15 días de salario (30*6/12), a razón de Bs. F. 59,35, todo lo cual arroja un monto de Bs. F. 890,25, el cual se condena a la demandada a cancelarle. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se concluye que todos los anteriores conceptos y montos antes descritos suman la cantidad total de DOCE MIL SEISCIENTOS TRECE CON 08/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.613,08), monto éste que se condena a la accionada a pagarle al accionante. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar y por lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y, en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
De otro lado y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados; todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ALVARO ENRIQUE MOGOLLON, en contra de la Sociedad Mercantil VIDRIOS CON ACCESORIOS C.A.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil VIDRIOS CON ACCESORIOS C.A., a cancelar al reclamante, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS TRECE CON 08/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.613,08), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de los conceptos y cantidades condenadas, que serán calculados de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 048-2013.
El Secretario