Expediente No. VP01-L-2012-000498
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ALFONSO FERRER ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.820.893, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GABRIEL PUCHE, ARMANDO MACHADO, MIGUEL PUCHE y GERVIS MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 91.250, 89.875, 140.478 y 140.461 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUÍS FEREIRA, DAVID FERNÁNDEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNANDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, GERARDO SOTO, DIANELA FERNÁNDEZ, CLARISSA DIKDAN y FRANKLIN GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 163.699 y 69.992 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Se intentó formal demanda en fecha 9 de marzo de 2012, siendo que luego de sustanciada la causa y concluida la Audiencia Preliminar, la misma fue recibida por este Juzgado, en fecha 13 de noviembre de 2012, dándosele entrada en fecha 14 de noviembre de 2012.
Luego, en fecha 21 de noviembre de 2012, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, suspendiéndose la causa por acuerdo de las partes en varias oportunidades, hasta el día 6 de mayo de 2013, fecha en la cual se celebró la misma, difiriéndose el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.
Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteados por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 8 de noviembre de 2006, comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., ocupando el cargo de Mecánico de Equipos Pesados y devengando un último salario mensual de Bs. F. 3.457,50.
Que cumplía un horario de trabajo de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y los viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 a 04:00 p.m.
Que durante su relación laboral firmó con la patronal cuatro (04) contratos de trabajo, por lo que la relación laboral paso a ser a tiempo indeterminado.
Que en el 2007, lo trasladaron a la sede de la empresa en Punto Fijo, ocupando el mismo cargo y que allí tuvo un accidente con una grúa Bayer de 50 toneladas, siendo el mismo investigado y catalogado como tal por el INPSASEL.
Que sus funciones en la empresa eran las de darle mantenimiento preventivo-correctivo a los motores diesel, cajas, sistemas hidráulicos, gatos, winches, bombas, sistemas de polea, frenos, compresores, tren de rodajes, bateas, lovois, gandolas, retroexcavadoras, grúas de 12 a 50 toneladas, entre otros equipos de maquinaria pesada.
Que luego de firmar su último contrato de trabajo en fecha 5 de mayo de 2010, se empezó a alternar con el manejo de maquinaria pesada.
Que en fecha 17 de junio de 2011, el Departamento de Personal de la empresa decidió prescindir de manera injustificada de sus servicios a pesar de ser un excelente mecánico, tal y como se lo expresaban sus superiores.
Que durante toda la relación laboral que mantuvo con la demandada no disfrutó de un período vacacional y trabajó durante su último año de contrato 380 horas extras, la cuales no fueron tomadas en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, por lo que se dirigió al Ministerio del Trabajo a efectuar una reclamación por sus vacaciones, horas extras e indemnizaciones por despido injustificado.
Que en fecha posterior a su salida de la empresa empezó a sentirse mal de salud, padeciendo un decaimiento corporal que le impedía levantarse de la cama y buscar el sustento diario para su casa.
Que en fecha 19 de agosto de 2009, inició un proceso de investigación por ante las oficinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Zulia en contra de la accionada, ya que cuando salió de la misma solicitó que le hicieran los exámenes de egreso los cuales nunca se le practicaron.
Que el 21 de noviembre de 2011, le fue certificada por el INPSASEL una Enfermedad Agravada por el Trabajo, ello con ocasión a una Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (Nomenclaturas CIE 10: M51.1), enfermedad esta que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Que recurre ante este Tribunal en razón de que la demandada, a pesar de haber tenido conocimiento de la discapacidad que padecía, no tomó las medidas adecuadas para que esa enfermedad no avanzara, ya que las funciones que realizaba como Mecánico de Equipos Pesados I, influían directamente en la patología que lo afectaba en ese momento y que en la actualidad se encuentra agravada, produciéndole una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, lo que lo imposibilita laborar.
Que su ex patronal nunca le realizó el examen médico de egreso y en cambio le dio la espalda cuando de manera reiterada le indicó su situación de salud, violando lo establecido en el artículo 40 (numeral 14) de la LOPCYMAT, lo que causó que la enfermedad se agravara con ocasión al trabajo.
En relación a su enfermedad ocupacional agravada, invoca lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De otro lado, invoca el contenido del artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 81, 130 (tercer aparte) y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
.
En cuanto a la responsabilidad legal de la demandada, invoca lo establecido en los artículos 236 y 237 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como el numeral 14 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En lo que se refiera al daño moral, tenemos que invoca lo establecido en los artículos 116 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo establecido en el literal b) del artículo 207 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido señala que al haber laborado sin descanso alguno hasta el momento de su despido, cargando materiales de alto peso, fue por lo que no sólo le fue localizada una Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (Nomenclaturas CIE 10: M51.1) en el año 2011, sino que además padece de un estado depresivo y minusvalía física al tener constantes dolores de espalda.
Que en la actualidad cuenta con 56 años y que su trabajo y profesión de MECÁNICO DE EQUIPOS PESADOS (que no podrá ejercer más), es el único medio de subsistencia económica para él y su familia, ya que dicha ocupación la ha desempeñado por mas de treinta años.
Invoca lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
Que la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo padecida, le impide laborar su profesión como Mecánico de Equipos Pesados, lo cual le crea graves consecuencias morales al verse desprovisto de su profesión y de depresión física y mental.
Finalmente señala que comprobada la enfermedad ocupacional que padece, así como su Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, demanda el pago de los siguientes conceptos y montos:
A tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (artículo 130, numeral 3 LOPCYMAT), reclama una indemnización de 6 años, lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 248.940,00.
A tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, reclama por concepto de Daño Moral una indemnización por la cantidad de Bs. F. 100.000,00.
Que sumados todos los conceptos y montos anteriormente descritos, arrojan la cantidad total de Bs. F. 348.940,00, la cual demanda en pago.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La parte demandada por órgano de sus apoderados y a través de su escrito de contestación, expuso sus argumentos de su defensa de la siguiente manera:
Opuso la Falta de Interés Sustancial del Demandante, ello bajo el supuesto de que la enfermedad padecida por el actor, no pudo haber sido adquirida a causa de las actividades que prestó en el cargo de Maestro Mecánico.
Indica que tal patología obedece a causas devenidas del proceso normal de envejecimiento de los seres humanos (a partir de los 30 años de edad), por lo que, el transcurrir de los años, aunado a los malos hábitos alimenticios, sobrepeso y hábitos tabaquicos son los factores aceptados por la ciencia como de origen de la enfermedad y otros padecimientos de la columna, tales como las discopatías lumbosacras, por lo que mal puede haberla adquirido el demandante con ocasión a las funciones cumplidas.
Indica que el Maestro Mecánico en ningún momento ejecuta alguna actividad que lo ponga en peligro y que a causa de esta pueda contraer dicha patología, siendo que el accionante se encontraba perfectamente instruido y capacitado de los riesgos a los cuales pudiera estar sometido; que como patronal (la accionada) ha tomado y adoptado medidas disciplinarias y correctivas en los casos de que cualquier trabajador bajo su cargo ejecute alguna labor insegura que pudiera poner en riesgo su vida y salud.
Señala que también se verifica la falta de interés sustancial del demandante, habida cuenta de que el certificado que sustenta que la patología padecida es de origen ocupacional, debe considerarse nulo.
En tal sentido indica que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, específicamente su dependencia denominada Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, le conculca al empleador el derecho a la defensa y al debido proceso.
Que dicho instituto soslaya lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que la demandada no fue notificada inicialmente del procedimiento abierto a fin de que ejerciera la garantía constitucional de la defensa y de manera consecutiva promoviera y evacuara pruebas, sino que se entera del procedimiento cuando el funcionario respectivo se traslada hasta su sede para notificarle que esta siendo investigada por la enfermedad denunciada por el trabajador y, por ende, el motivo de la misma.
Señala que en la visita realizada, se llevó a cabo una evaluación del puesto de trabajo, esto sin pruebas suficientes que coadyuvaran a la misma, desconociéndose qué elementos le llevaron a censurar la conducta de la demandada en relación a las labores ejecutadas por el demandante.
Reconoce que celebró con el accionante cuatro contratos de trabajo para una obra determinada, culminando el último de ellos en fecha 17 de junio de 2011.
Indica que el cargo ocupado por el demandante fue de MAESTRO MECÁNICO y no de MECANICO DE EQUIPOS PESADOS.
Que es falso que al haber suscrito cuatro contratos, la relación de trabajo pasara a ser a tiempo indeterminado, ello ya que los referidos contratos fueron celebrados para una obra determinada, esto de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; que en la industria de la construcción no se desvirtúa la naturaleza de los contratos para una obra determinada, sea cual fuera el número sucesivo de ellos.
Que en fecha 8 de febrero de 2007, el demandante suscribió un contrato para una obra determinada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, pero desempeñando el cargo de MAESTRO MECÁNICO y no de MECANICO DE EQUIPOS PESADOS.
Reconoce: que el 19 de octubre de 2007, se realizó una actividad de montar una grúa de 50 toneladas en un Low Boy, para que fuera trasladada a la ciudad de Maracaibo para su reparación; que una vez que la referida grúa estaba montada en la plataforma, se decidió acomodarla para que quedara derecha y distribuir la carga con la ayuda de un montacargas de 25 toneladas; que el demandante la empujó (para acomodar la grúa), lo que hizo que una de las ruedas traseras de ésta se saliera de la plataforma y provocara su caída, volcándose hasta caer al piso; que en dicho hecho resultó levemente lesionado el actor en su hombro derecho; que dicho accidente fue declarado tempestivamente ante el INPSASEL.
Niega, rechaza y contradice que el demandante cumpliera las labores indicadas en el escrito libelar, ello bajo el supuesto de que las funciones realizadas por ;este fueron las siguientes: efectuar el trabajo solicitado en la orden de trabajo, así como las especificaciones del mismo por parte del Supervisor de Mantenimientos y Equipos; solicitar materiales y herramientas necesarios a través de la requisición interna para ejecutar el trabajo asignado; llenar los reportes de actividades realizadas y entregarlos al Supervisor al terminar los trabajos para su verificación; analizar las causas mas frecuentes de fallas en equipos y vehículos de gasolina-diesel y discutir las mismas con el Supervisor, para proponer opciones tendentes a su minimización; verificar las actividades realizadas para establecer mejoras continuas, entre otras funciones.
Indica que (tal y como lo manifestó la parte demandante en su escrito libelar), si las molestias y problemas de salud del demandante los comenzó a padecer con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, mal podía la demandada tener conocimiento de las mismas y mucho menos, reubicarlo en sus actividades laborales.
Niega y rechaza las labores que alegara haber efectuado el demandante, así como que las mismas hayan influenciado directamente en la enfermedad que padece, produciéndole una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.
Niega y rechaza por no ser cierto (según sus dichos) que el demandante padezca una enfermedad ocupacional y que ésta haya sido producto de que la ex patronal no tomara las medidas necesarias tendentes a que la enfermedad diagnosticada no se agravara.
Niega y rechaza que nunca le haya hecho el examen médico de egreso al actor, y que por la violación de lo establecido en el artículo 40 de la LOPCYMAT, se haya producido un agravamiento de la enfermedad.
Indica que para el caso de que la demandada hubiese tenido conocimiento de la enfermedad del demandante, no estaba obligada a reinsertarlo a un puesto de trabajo, ello bajo el supuesto de que no reconoce que el padecimiento del demandante sea de origen ocupacional.
Niega y rechaza que la demandada despidiera injustificadamente al demandante, ello bajo el supuesto de que ante su padecimiento era imposible que siguiera prestando sus servicios en el cargo de SUPERVISOR MECÁNICO, por lo que la relación de trabajo debía terminar, lo cual debe entenderse como una terminación por causas no imputables a las partes.
Indica que la indemnización establecida en el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente, esto bajo el supuesto de que la demandada cumplió con la obligación legal de inscribir al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resultando dicha institución la encargada de proveer al demandante dicha indemnización.
Del mismo modo niega y rechaza que se encuentre obligada a cancelarle al actor, la cantidad reclamada con asidero en lo establecido en los artículos 40, 70, 71, 81, 116 y 130 de la LOPCYMAT, ello en razón de que para que las mismas procedan es necesario que quede demostrado en juicio la culpa de la patronal o la responsabilidad subjetiva en el padecimiento físico del demandante, lo cual, según su decir, no es el caso.
Alega la inexistencia de la responsabilidad objetiva reclamada por el demandante y la improcedencia de la indemnización por daño moral establecida en los artículos 116 y 129 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 207 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, invoca lo establecido en el artículo 560 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y señala que debe ser demostrado el nexo causal entre el padecimiento físico y las labores desempeñadas por el actor al servicio del patrono, lo cual, según su decir, resulta imposible, ello en razón de que la enfermedad padecida por éste y denominada DISCOPATIA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, no pudo ser adquirida a causa de las actividades que prestó en el cargo de MAESTRO MECÁNICO, ya que esta patología obedece a causas como el proceso normal de envejecimiento de los seres humanos, por lo que, mal pudo haberla contraído con ocasión a las funciones cumplidas y menos aún ser calificada como una enfermedad de etiología ocupacional.
Que es falso que la demandada le haya causado un daño moral al demandante devenido por un hecho ilícito; señala que es falso que el demandante haya levantado y cargado materiales de alto peso y que ello haya creado un peligro para su integridad física. También niega que el demandante padezca de estado depresivo y minusvalía física.
Que no existe nexo causal ni culpa en la ocurrencia de la patología del demandante, por lo que mal puede éste peticionar cantidad alguna por concepto de daño moral.
Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 100.000,00, con fundamento en lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 248.940,00, con fundamento en lo establecido en el numeral 3° del artículo 130 de la LOPCYMAT, ello bajo el supuesto de que la demandada nunca incurrió en la violación de normas de la LOPCYMAT, o en el incumplimiento de las normas legales vigente, o en algún proceder que expusiera al demandante a condiciones que no garantizaran su salud, protección o seguridad.
Por último niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al pago de la reclamada cantidad total de Bs. F. 348.940,00.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el accionante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, así como del acervo probatorio, están dirigidos a determinar el carácter ocupacional o no de la enfermedad padecida por la demandante, el cargo desempeñado por el mismo, la procedencia de la condenatoria de la indemnización peticionada con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como de lo reclamado a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por concepto de Daño Moral.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Así las cosas y, acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandante demostrar tanto el carácter ocupacional de la enfermedad que padece, como la procedencia de la condenatoria de la indemnización consagrada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como de lo reclamado a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.175 y 1.196 del Código Civil, por concepto de Daño Moral. De otro lado, la parte demandada deberá demostrar el cargo ocupado y las funciones desempeñadas por el actor. Así se establece.
Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- MERITO FAVORABLE:
Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprenda de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2.- DOCUMENTALES:
a.- Promovió recibos de pago identificados con la letra “A”, con los cuales pretende demostrar que solo cobraba por sus labores a la demandada (folios del 41 al 236). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
b.- Promovió Informe de Investigación de Origen de Enfermedad realizado por el INPSASEL, identificado con la letra “B”, en el que se evidencia que el mismo fue declarado por la demandada (folios del 236 al 260). En relación a tal documental, se observa que la misma fue impugnada en su contenido por la parte demandada, esto bajo el supuesto de que carecen de rigorismo científico; sin embargo, quien decide observa que tratándose de la copia certificada de un documento público cuya veracidad y validez no ha sido desvirtuada en juicio, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
c.- Promovió certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Zulia, identificada con la letra “C” (folios del 261 al 267).
En tal sentido y respecto de las documentales rieladas en los folios del 261 al 263, se observa que las mismas fueron impugnadas en su contenido por la parte demandada, ello bajo el supuesto de que carecen de rigorismo científico; sin embargo, quien decide observa que tratándose de la copia certificada de un documento público cuya veracidad y validez no ha sido desvirtuada en juicio, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De otro lado y en relación a las documentales rieladas en los folios del 264 al 267, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
d.- Promovió reposo médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales identificado con la letra “D”, con el cual pretende demostrar que el demandante fue despedido durante un período de reposo (folios del 268 al 269). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
e.- Promovió examen realizado por un médico ocupacional, identificado con la letra “E”, en el que se evidencia que no se encuentra apto (el actor) para ocupar cargos como mecánico (folio 270). En relación a tal documental, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada por haber sido presentada en copia simple y por tratarse de un documento emanado de un tercero, cuyo contenido debió ratificarse a través de la prueba testimonial. Así pues, habiendo sido impugnada la instrumental en referencia, quien decide la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
f.- Promovió “expediente” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laboral del estado Zulia, identificado con la letra “F”, y contentivo de la investigación de enfermedad del demandante (folios del 271 al 375). En relación a tal documental, se observa que la misma fue impugnada en su contenido por la parte demandada, ello bajo el supuesto de que fue evacuada “inaudita alteran partes”, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso; sin embargo, quien decide observa que tratándose de la copias certificadas de un documento público cuya veracidad y validez no fue desvirtuada en la causa, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
g.- Promovió relación de horas extras trabajadas por el demandante (año a año), identificada con la letra “G” (folio del 376). En relación a tal documental, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada, ello bajo el supuesto de que fue evacuada “inaudita alteran partes”, violándose con ello su derecho a la defensa y al debido proceso. Así pues, tratándose de un documento apócrifo consignado en copia simple, quien decide lo desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
3.- EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de recibos de pago, el libro de horas extras, notificación de riesgos, constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, constancia de realización de charlas de adiestramiento a todo su personal, entre otros. Al respecto se observa que, ambas partes consideraron inoficiosa la exhibición solicitada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual, se desecha el medio de prueba en referencia. Así se establece.
4.- TESTIMONIAL DE EXPERTO:
De conformidad con lo establecido en los artículos 79, 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la testimonial jurada del ciudadano Dr. NELSON GUZMÁN, en su condición de Especialista en Medicina Ocupacional. En relación a ello, se dejó constancia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el testigo promovido por la parte accionante no compareció para ser interrogado, razón por la que no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.
5.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada (Zona Industrial, II Etapa, calle 148, Municipio San Francisco del Estado Zulia); ello con la finalidad de dejar constancia del expediente personal del demandante, así como del registro de sus años de servicio.
Al respecto se observa que consta en las actas procesales, Acta de Inspección Judicial levantada en fecha 14 de enero de 2013, mediante la cual se dejó constancia que lo siguiente:
“En el día de hoy, 14 de enero de 2013, siendo las 09:00 A.M., día y hora fijado por este Tribunal, a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial promovida por la parte actora se trasladó y constituyó este Juzgado en la sede (Oficinas Administrativas) de la accionada Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., ubicada en la Zona Industrial, II etapa, Calle 148, en Municipio San Francisco del Estado Zulia. Acto seguido, se deja constancia de la comparecencia del demandante ciudadano JESUS FERRER, titular de la Cedula de Identidad No. 5.820.893, debidamente asistido por el ciudadano Abogado GABRIEL PUCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098. Asimismo se encuentran presentes los ciudadanos Abogados NANCY FERRER y ALEJANDRO FEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.982 y 79.847 respectivamente, quienes tienen las acreditadas condiciones de Apoderados de la prenombrada demandada; En este estado, el Tribunal procedió a notificar del objeto de la Inspección a la ciudadana EDVIGE PIETROSEMOLI, titular de la Cédula de Identidad No. 9.170.411, quien tiene la condición de Gerente Nacional de Recursos Humanos de la demandada. En este estado, la notificada explico al Tribunal que el accionante laboro para la empresa en varias oportunidades. Que por ello reposan en su expediente laboral tantos exámenes pre empleo y post empleo como periodos, esto es, por obra, en que los ingresara y egresara el reclamante a la nomina. De seguidas el Tribunal tuvo a su vista el original del expediente laboral del reclamante. Asimismo la notificada suministro a este Juzgado copia simple de los exámenes pre empleo y post empleo realizados al actor, asi como listado discriminado y detallado del total de las horas extras laboradas por este. Finalmente la notificada indico al tribunal que no tiene en sus manos documental en las que conste el disfrute de vacaciones del accionante, ello por cuanto este laboro solo por tres periodos, esto es, por tres meses en una oportunidad, 7 meses y 11 dias en otra oportunidad y finalmente por una anualidad, un mes y 13 dias. Se ordena agregar como anexos a la presente acta, la documental que en 11 folios utiles suministro la notificada. Así las cosas y siendo las 12 del mediodia (12:00 m), se dio por terminado el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (P. III, Folios 4-16).
Así las cosas y, obtenidas como fueron las resultas que anteceden, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- DEL MÉRITO FAVORABLE:
En cuanto a la invocación del mérito favorable, se observa que ya este Tribunal se pronunció al respecto ut supra, por lo que lo anteriormente expuesto se da aquí por reproducido. Así se establece.
2.- DOCUMENTALES:
a.- Promovió original de reporte de empleo e instrumental contentiva de datos de ingreso de personal, requisición de personal, órdenes médicas, exámenes médicos pre-empleo y contratos individuales de trabajo (P.U.P., folios del 9 al 21). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
b.- Promovió órdenes médicas y exámenes médicos pre-empleo (P.U.P., folios del 22 al 25). En relación a tales documentales, se observa que las mismas fueron objetadas en su contenido por la parte demandante; sin embargo, quien decide observa que se trata de documentos originales suscritos por el accionante, cuya veracidad y validez no fue desvirtuada en la causa, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
c.- Promovió instrumental contentiva de “Notificación de Riesgos al Trabajador”, de fecha 4 de mayo de 2010 (P.U.P., folios del 26 al 27). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
d.- Promovió instrumental contentiva de “Notificación de Riesgos por Puesto de Trabajo (MECÁNICO)”, de fecha 4 de mayo de 2010 (P.U.P., folios del 28 al 36). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
e.- Promovió órdenes para exámenes médicos suscritos por el demandante (P.U.P., folios del 37 al 38). En relación a tales documentales, se observa que las mismas fueron objetadas en su contenido por la parte accionante; sin embargo, quien decide observa que se trata de documentos originales suscritos por la parte demandante, cuya veracidad y validez no fue desvirtuada en la causa, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
f.- Promovió instrumental contentiva de “Notificación de Riesgos al Trabajador” (Constancias de Inducción y sus anexos), de fecha 7 de noviembre de 2006, suscritos por el demandante (P.U.P., folios del 39 al 46). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte accionante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
g.- Promovió Reporte de Empleo suscrito por el demandante en fecha 21 de mayo de 2008 (P.U.P., folio 47). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
h.- Promovió órdenes médicas de fecha 20 de mayo de 2008 (P.U.P., folios del 48 al 50). En relación a tales documentales, se observa que las mismas fueron objetadas en su contenido por la parte demandante; sin embargo, quien decide observa que se trata de documentos originales suscritos por la parte accionante, cuya veracidad y validez no ha fue desvirtuada en la causa, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
i.- Promovió Contrato por Tiempo Determinado de fecha 21 de mayo de 2008 (P.U.P., folios del 51 al 53). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
j.- Promovió instrumental contentiva de “Notificación de Riesgos al Trabajador” de fecha 21 de mayo de 2008 (P.U.P., folios del 54 al 63). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
k.- Promovió instrumentales contentivas de “Requisición y Entrega de Implementos de Seguridad y Protección Personal” suscritas por el demandante (P.U.P., folios del 64 al 74). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte accionante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
l.- Promovió instrumentales contentivas de “Charlas de Seguridad” suscritas por el demandante (P.U.P., folios del 75 al 99). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte accionante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
m.- Promovió Resumen Curricular junto a sus anexos, pertenecientes al demandante (P.U.P., folios del 100 al 110). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte accionante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
n.- Promovió “Ficha para la Declaración de Accidente de Trabajo”, suscrita por las partes (P.U.P., folios del 111 al 112). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
o.- Promovió “Declaración Formal de Accidente Laboral”, realizada por la demandada en fecha 22 de octubre de 2007, ante el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales, Dirección de Salud de los Trabajadores (P.U.P., folios del 113 al 114). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
p.- Promovió instrumentales contentivas de “Notificaciones de Riesgos al Trabajador”, suscritas por el demandante (P.U.P., folios del 115 al 175). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte accionante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
q.- Promovió instrumentales contentivas de “Charlas de Seguridad”, suscritas por el demandante (P.U.P., folios del 176 al 257). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte accionante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- INFORMES:
a.- De conformidad con el artículo 81 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL – DIRESAT ZULIA - FALCÓN), ello a fin de que dicha instancia remitiera las actas contentivas del expediente administrativo en el que constan las actuaciones levantadas y materializadas ante ese despacho con ocasión de la evaluación del actor.
En relación a ello, tenemos que rielan en actas procesales las resultas de la prueba informativa promovida (P. III, folios 20-127), siendo que quien decide les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
b.- De conformidad con el artículo 81 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, al COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., ello a fin de que dicha instancia informara:
1.- Si existe el Programa de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
2.- Si el mismo se viene aplicando en la empresa desde hace más de 5 años.
3.- Si existen políticas de Higiene y Seguridad en el Trabajo en la accionada, remitiendo copias de las mismas (en caso positivo)
En relación a ello, tenemos que rielan en actas procesales, las resultas de la prueba informativa promovida (P. II, folios 3-672), siendo que quien decide les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
c.- De conformidad con el artículo 81 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, a la empresa SEGUROS CATATUMBO, ello a fin de que dicha instancia informara sobre el expediente medico del actor (llevado con motivo de la póliza de responsabilidad patronal que tiene suscrita la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.), remitiendo copias del mismo.
En relación a ello, tenemos que rielan en actas procesales la respuesta a la prueba informativa promovida (P. II, folio 132), mediante la cual se informa que no existe expediente médico aperturado al actor, indicándose de igual modo, que el objeto de la póliza contratada por la demandada es de indemnizar al asegurado por las cantidades que se viera obligada a pagar a sus trabajadores por los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. Así pues, obtenida la mencionada resulta, quien decide le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
4.- EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se ordenara al actor la exhibición de su resumen curricular, así como de los cursos y certificados en materia de seguridad e higiene en el trabajo, ello con el objeto de demostrar que el demandante se encontraba capacitado para realizar las labores para las cuales fue contratado. Al respecto se observa que ambas partes consideraron inoficiosa la exhibición solicitada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual, se desecha el medio de prueba en referencia, dando por reproducido aquí lo expuesto ut supra, ello en relación a las documentales solicitadas en exhibición. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE:
Por otro lado, tenemos que este Sentenciador en uso de sus facultades y en busca de la verdad, procedió de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a interrogar al actor (apercibiéndolo de que se entendía por juramentado). El mismo en líneas generales ratificó su postura procesal sin agregar nada que lo perjudicara. Así las cosas, tenemos que carecen de valor probatorio los dichos del accionante, ello toda vez que la iniciativa probatoria in comento es útil sólo en tanto y en cuanto es desfavorable al declarante (que no es el caso), es decir, la que conforme a la Ley, represente una confesión. De resto no se le puede dar valor a lo afirmado en su favor por el accionante, esto pues se trataría sólo de alegaciones y, en todo caso, iría en contra del principio de alteridad de la prueba. De tal manera que se reitera que la declaración en referencia carece de valor probatorio. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Considerado lo anterior, se pasa a determinar en primer lugar el carácter ocupacional o no de la enfermedad padecida por la demandante. En tal sentido indica la demandada que la enfermedad padecida no pudo haber sido adquirida a causa de las actividades que prestó el demandante en el cargo de MAESTRO MECÁNICO y en tal sentido agrega que las labores del mismo en ningún momento implican la ejecución de alguna actividad que ponga en riesgo al trabajador y que a causa de esta pueda contraer dicha patología. De otro lado, desconoce a su vez lo alegado por la demandante, esto es, que ocupara el cargo de MECANICO DE EQUIPOS PESADOS.
Así las cosas, tenemos que rielan anexos a las actas procesales, distintos contratos de trabajo celebrados entre las partes, en los que consta que el cargo para el cual fue contratado el demandante fue el de MAESTRO MECÁNICO, no así el de MECANICO DE EQUIPOS PESADOS; sin embargo, tenemos que en criterio de este Juzgado, la denominación del cargo ejecutado por el reclamante no es de trascendental relevancia a los efectos de determinar si la enfermedad padecida por el accionante es de origen ocupacional o, en todo caso, agravada con ocasión del trabajo, ello pues se observa de las actas, que las labores ejercidas por el actor, no se circunscribían únicamente a las establecidas en los referidos contratos, sino que tal y como se evidencia tanto de la “Ficha para la Declaración de Accidente” realizada por la demandada ante el organismo respectivo (P.U.P., folios 111-114), como de las correspondientes notificaciones de riesgos efectuadas y charlas impartidas al actor, así como de la “Investigación de Origen de la Enfermedad” (efectuada por el INPSASEL) y en atención a los diferentes riesgos a los cuales se encontraba expuesto el demandante (caídas; esfuerzos excesivos o movimientos violentos; contacto con objetos cortantes o punzo penetrantes; atropellamiento, volcamiento o colisión; situaciones de sobrecarga u subcarga laboral, entre otras situaciones y/o condiciones); el resto de sus funciones implicaban la manipulación de maquinaria pesada, todo lo cual podía incidir sin lugar a dudas en el desarrollo y/o agravamiento de la patología padecida por el demandante. Así se establece.
En este mismo sentido, tenemos que riela en actas procesales expediente administrativo contentivo de las actuaciones de la investigación del origen de la enfermedad, mediante el cual el funcionario respectivo deja constancia que el demandante tuvo un tiempo de permanencia en la empresa de 2 años, 10 meses y 25 días, realizando tareas que implicaban:
“-Exigencia física: levantar, halar, empujar o trasladar equipos herramientas con pesos hasta 40 kilos y hasta 70 kilos con apoyo de un ayudante.
-Exigencia Postural: Bipedestación Prolongada
-Dinámicas: Flexo extensión del tronco, brazos, piernas, cuello, Rotación del tronco y cuello.” (P. III, folio 38)
Por otro lado, tenemos que luego de realizada la investigación correspondiente, efectuada por el funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tenemos que el médico ocupacional, ciudadano RANIERO SILVA, expidió certificación de origen de enfermedad en fecha 21 de noviembre de 2011, según la cual la enfermedad padecida por el demandante, esto es, DISCOPATIA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1 (Nomenclaturas CIE 10: M51.1), es una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al actor una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; razón por la cual quien decide determina que, en atención al contenido de las pruebas anteriormente descritas, quedó suficientemente probado que la enfermedad padecida por el demandante es de origen ocupacional (agravada con ocasión del trabajo). Así se establece.
Decidido lo anterior, se pasa a determinar la procedencia de la indemnización reclamada de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En este sentido, se tiene que si bien la parte actora (la cual es quien debe demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional alegada y que la misma es consecuencia del trabajo), logró evidenciar la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad de origen ocupacional que alega padecer, no puede concluir este Tribunal que haya quedado suficientemente probado que tal patología padecida haya sido consecuencia de la conducta negligente e inobservante de la patronal accionada, mucho menos producto de hecho ilícito alguno, ello dado que se pudo verificar de actas que en efecto la demandada cumplió con la normativa legal establecida en materia de seguridad, salud e higiene laboral, dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Así se establece.
Igualmente, se pudo verificar que el demandante de autos, asistió a diferentes charlas impartidas por la demandada, referidas a seguridad industrial e higiene laboral y que fue notificado en distintas oportunidades de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto por el cumplimiento de sus funciones, suministrándosele los equipos de protección personal requeridos para el desempeño de las mismas. Así se establece.
Así las cosas, se insiste en ello, tenemos que luego de un estudio exhaustivo de las pruebas aportadas a las actas, puede concluirse que efectivamente el reclamante padece de una enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), identificada como DISCOPATIA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1. Sin embargo, si bien se logró demostrar que dicho padecimiento es producto del trabajo ejecutado, o con ocasión de éste, no considera este Tribunal que haya quedado demostrado que tal patología padecida haya sido consecuencia de algún hecho ilícito, mucho menos producto de la conducta negligente e inobservante de la patronal accionada. Así se establece.
En tal sentido y en cuanto a la reclamación del actor con fundamento en la teoría de la responsabilidad subjetiva, específicamente la indemnización tipificada en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se tiene que como quiera que no quedó demostrado en actas que la hoy accionada haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni mucho menos, se insiste en ello, que se haya verificado hecho ilícito alguno por parte de ésta, es por lo que forzosamente debe este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado en tal sentido. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se pasa a determinar la procedencia de lo reclamado a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.175 y 1.196 del Código Civil, por concepto de Daño Moral.
En relación a dicho particular, es preciso tomar en consideración algunos elementos, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón), a saber:
1) La entidad del daño: Respecto de este punto, tenemos que es un hecho demostrado en la presente causa que el padecimiento del ciudadano accionante, le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones físicas para realizar actividades que impliquen manejo de cargas de peso excesivo y flexión forzada de la columna lumbar (P. III, folios 124);
2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, quedó ut supra establecido el cumplimiento por parte de la demandada de la normativa establecida en materia de seguridad, higiene y ambiente laborales;
3) La conducta de la víctima: Se evidencia del material probatorio rielado en las actas procesales, que no medio responsabilidad del actor en la aparición de la patología que padece;
4) Grado de educación y cultura del reclamante: en base a las actividades laborales llevadas a cabo por el accionante, observa quien decide que las mismas requieren de conocimientos especiales en relación a la actividad por él desempeñada, y tomando en consideración la experiencia laboral del demandante (la cual se aprecia en el resumen curricular rielado en actas, P.U.P., folios 100-110), se puede establecer que el mismo posee un nivel de educación medio, con basta experiencia en la ejecución de sus actividades, lo que lo hace un trabajador calificado para el trabajo por él desempeñado;
5) Posición social y económica del reclamante: en atención a la actividad laboral desarrollada por el trabajador, se puede inferir que el demandante tiene una condición económica de clase media baja;
6) Capacidad económica de la parte demandada: no consta en autos cuál es el capital social de la Sociedad Mercantil accionada, pero siendo el caso de que se trata de una empresa dedicada al área de la construcción, infiere quien decide, que puede cubrir los montos indemnizatorios condenados en la presente causa;
7) Los posibles atenuantes a favor de la patronal demandada: quedó demostrada la circunstancia de que el reclamante fue inscrita en el seguro social obligatorio; notificó tanto al INPSASEL como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante en fecha 19-10-2007; así como el cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo.
Así las cosas y en virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral sufrido por el accionante, en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto y que la demandada deberá cancelarle al reclamante. Así se decide.
Así las cosas y, resuelta como ha sido, la controversia planteada en la presente causa, es por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante, por concepto de Indemnización por Daño Moral la cantidad total de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00). Así se decide.
Por otro lado y cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia No. 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), fijó el criterio que a continuación se transcribe:
Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En aplicación del precedente criterio, es por lo que se ordena el pago de la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral en el presente fallo, el cual deberá computarse desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; para lo cual el Juez de Sustanciación del Trabajo que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación del monto condenado, ello desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano JESÚS ALFONSO FERRER ROMERO, en contra de la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.; en tal sentido:
PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), por concepto de Indemnización de Daño Moral.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor, los intereses de mora y la indexación de la cantidad indicada en la parte motiva del presente fallo, realizándose los cálculos respectivos con atención a los parámetros señalados ut supra.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
CARINELL LUCENA
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 063-2013.
La Secretaria
CARINELL LUCENA
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