Asunto: VH02-X-2013-000012
(Asunto Principal: VP01-N-2013-000047)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 6 de mayo de 2013, el ciudadano Abogado ANTONIO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.780, actuando en nombre y representación del ciudadano ENRIQUE RAMOS, titular de la Cédula de identidad V- 13.705.318, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 245/12, de fecha 9 de Octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, solicitando al propio tiempo el decreto de un amparo cautelar que suspenda los efectos del referido acto impugnado.

El 8 de mayo de 2013, se dio recibido el expediente respectivo y en fecha 9 de mayo de 2013, se admitió el Recurso de Nulidad interpuesto, resolviéndose que la petición de amparo cautelar sería providenciada en decisión por separado. Ahora bien, estando en tiempo hábil para proceder con el pronunciamiento sobre la cautelar solicitada, este Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

El fundamento del recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

Bajo el titulo “CAPITULO III”, “DE LOS VICIOS DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA” indicó lo siguiente:

Que habiendo un procedimiento especial para garantizar la estabilidad y por ende el derecho al trabajo a todos y cada uno de los trabajadores de la entidad de trabajo AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. (establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., período 2009-2011, ratificada por la Cláusula 74 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo), ésta obviando el mismo, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, una calificación de falta del recurrente y se autorizara por ende su despido; que tal procedimiento fue llevado de forma ilegal e inconstitucional, violatoria de los derechos de ser juzgado por el juez natural (siendo que según sus dichos, el Inspector del Trabajo respectivo era incompetente para decidir), al debido proceso y a la defensa (consagrados en el artículo 49 constitucional).

Que el acto administrativo recurrido presenta vicios por ser violatorio de derechos constitucionales y legales (de orden público relativos a la caducidad para accionar), siendo que en el procedimiento ventilado en sede administrativa mediaron abuso o exceso de poder (por ser dictado por una autoridad incompetente), inadecuada aplicación e interpretación de derecho, así como silencio de prueba.

Que la Providencia Administrativa No. 245-12, de fecha 9 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta que decidió la Solicitud de Calificación de Falta de la Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., presenta vicios de NULIDAD ABSOLUTA y es NULA por INCONSTITUCIONAL e ILEGAL, siendo que así solicita se declare de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 (numeral 1) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el vicio de nulidad que se denuncia por razones de inconstitucionalidad, se hace en el marco del artículo 96 de nuestra Carta Magna, que establece los derechos que amparan a todos los trabajadores en materia de derecho colectivo laboral (principio de extensión); que es beneficiario (el recurrente), de todas y cada una de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A.

Por último y respecto de la solicitud de decreto de Amparo Cautelar (solicitud medida) de la parte recurrente, advierte este Juzgado que la misma no especifica en su escrito libelar si esta ejerciendo una acción de amparo constitucional conjuntamente con un recurso de nulidad de acto administrativo, tal y como lo preceptúa y permite el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Más aún, no especifica a quien debería tenerse como presunto agraviante en la presente causa. En todo caso lo que solicita es el decreto de un amparo cautelar (junto con una suspensión cautelar de efectos), ello a los fines de suspender los efectos de la Providencia Administrativa atacada en nulidad.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, tenemos que de una revisión de las actas (sin ánimos de emitir opinión sobre el fondo de la causa) y al menos en esta fase del proceso, no observa este Sentenciador, en un análisis preliminar, que lo denunciado por la recurrente amerite una protección constitucional de inmediato, en consecuencia, no apreciándose la violación inminente de derecho constitucional alguno, amen de lo que resulte con posterioridad en el análisis que deberá hacerse sobre el fondo de la controversia, resulta improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

De otro lado y en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así para una mejor pedagogía de la presente decisión, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, es a nuestro criterio la que resulta ser más completa del ordenamiento positivo como regla cautelar, pues, en este instituto normativo no solo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus Boni Iuris y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).

El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, para asegurar la efectividad de las sentencias.

Del ordenamiento jurídico trascrito ut supra, -se reitera- el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad. El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.

Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.

Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, a precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.

Aquí, oportuno es transcribir, parte interesante de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0754, con ponencia del eximio Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, el cual es del tenor siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.” (Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

Expuestos los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:

En este contexto, se tiene que a juicio de este administrador de justicia, en relación al fumus bonis iuris, éste no se encuentra cubierto, ello puesto que si bien se afirmó que hubo violaciones o lesiones constitucionales al recurrente, esto al indicar, entre otras razones, que el procedimiento ventilado en sede administrativa fue llevado de forma ilegal e inconstitucional, violatoria de los derechos de ser juzgado por el juez natural (siendo que según sus dichos, el Inspector del Trabajo respectivo era incompetente para decidir), al debido proceso y a la defensa (consagrados en el artículo 49 constitucional), este operador de justicia NO observa, de un estudio preliminar de los elementos probatorios y en un análisis de probabilidades, que esté acreditado de manera presuntiva el fumus bonis iuris, al menos en este estadio de la petición cautelar. Así se establece.

Expresado en otras palabras, de las actas procesales no observa este Jurisdicente, realizando un examen preliminar sobre las pruebas, que éstas resulten suficientes para verosímilmente concluir en la necesidad de decretar la suspensión cautelar de efectos peticionada.

Establecido que no está presente la apariencia del buen derecho alegado, resulta inoficioso entrar en el análisis del otro extremo de Ley, esto es, “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo), pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos. Aquí resulta oportuno transcribir parte interesante de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente:

“La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.”
(Omissis.)
“Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.” (Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

En suma, a juicio de este Sentenciador, al no existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta improcedente el Amparo Cautelar y la peticionada medida cautelar de decreto de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 245/12 de fecha 9 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar y la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 245/12 de fecha 9 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, solicitada por el recurrente, ciudadano ENRIQUE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.705.318.

No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. Samuel Santiago Santiago

La Secretaria

Abg. Carinell Lucena

En la misma fecha, estando presente el ciudadano Juez, en el lugar destinado para despachar y siendo las doce del mediodía (12:00 M), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 060-2013.

La Secretaria

Abg. Carinell Lucena