Expediente No. VP01-S-2012-000088

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

DEMANDANTE: Ciudadana VERONICA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.168.268 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Abogados BENITO VALECILLOS, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRÍGUEZ, KAREN RODRIGUEZ, ARÑY PÉREZ, EDELYS ROMERO, ANDRÉS VENTURA, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARÍA RENDON y CARLOS DEL PINO (PROCURADORES DE TRABAJADORES), inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.874, 67.714, 123.750, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 122.436, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIDAD BÁSICA INSTITUTO EXPERIMENTAL DON SIMON C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados JUAN CAÑIZALEZ y EDUARDO FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.015 y 168.786 respectivamente.
MOTIVO: BONOS VACACIONALES.





DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 29 de febrero de 2012 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 16 de octubre de 2012, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, el 23 de octubre de 2012, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio (suspendiéndose la causa por acuerdo entre las partes en varias ocasiones), ello hasta el 30 de abril de 2013, fecha en la cual se efectuó la misma, procediéndose al dictado del dispositivo oral en el cuarto día hábil siguiente a las 10:30 a.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante a través de sus escritos libelar y de subsanación, expuso lo siguiente:

Que en fecha 1º de septiembre de 1999, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Docente para la accionada, devengando un último salario mensual de Bs. F. 1.548,00.

Que dichas labores las ha venido realizando en un horario y jornada estructurada de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m.

Que desde el 1º de septiembre de 1999, al 1º de septiembre de 2000, nació el derecho a sus vacaciones como lo contemplaba la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo su disfrute en el mes de agosto de cada período escolar.

Señala que la demandada le cancelaba el mes de vacaciones, ello sin el pago del bono vacacional generado y que dicha anomalía siguió hasta el año 2009, en los distintos períodos escolares, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, esto a fin de efectuar el reclamo correspondiente, pero resultando infructuosas las acciones realizadas.

Que invoca la aplicación de lo establecido en los artículos 65 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como 92 y 89 (numeral 1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que reclama el concepto de bono vacacional dejado de percibir desde el inicio de la relación laboral.

Finalmente indica que es trabajadora activa (en la actualidad) en la Institución demandada.

EN RELACIÓN A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Admite que la demandante comenzó a prestarle servicios para la demandada como Docente, devengando como último salario la cantidad de Bs. F. 1.584,00 y que dichas labores las ha venido realizando en una jornada de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 01:00 p.m.

Que es cierto que desde el 1º de septiembre de 1999, al 1º de septiembre de 2000, le nació el derecho a la demandante a sus vacaciones, siendo el disfrute en el mes de agosto, pero hasta el 15 de septiembre, por período escolar; que la empresa pagó el mes de vacaciones incluyendo el bono vacacional generado, cancelándole todos los años, 45 días como vacaciones (que incluyen el bono vacacional).

Niega, rechaza y contradice que deba pago alguno a la accionante, por concepto de retenciones indebidas (Pago de Bonos Vacacionales), inclusive el disfrute de 45 días; ello, en razón de que en los períodos que van desde el 01/09/1999 al 01/09/2000, del 01/09/2000 al 01/09/2001, del 01/09/2001 al 01/09/2002, del 01/09/2002 al 01/09/2003, del 01/09/2003 al 01/09/2004, del 01/09/2004 al 01/09/2005, del 01/09/2005 al 01/09/2006, del 01/09/2006 al 01/09/2007, del 01/09/2007 al 01/09/2008 y del 01/09/2008 al 01/09/2009, los mismos fueron pagados a la reclamante oportunamente.

Niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar a la demandante los bonos vacacionales que se causan año a año, ello bajo el supuesto de que en ningún momento ha dejado de pagarlos.

Del mismo modo, rechaza y contradice que le deba a la demandante 115 días que ascienden a la cantidad de Bs. F. 6.072,00.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Bonos Vacacionales.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a la misma demostrar la improcedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Bonos Vacacionales, negadas como han sido las mismas. Así se establece.

Se encuentra fuera de controversia la existencia de la prestación de servicios de la accionante para con la demandada y la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes, la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo de la actora, la jornada cumplida, y el último salario mensual devengado.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y ADQUISICIÓN PROCESAL:

Solicitó la aplicación del principio de comunidad de la prueba y/o adquisición procesal. En relación con esta invocación, tenemos que al no ser la misma un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria, los mismos serán estimados por aplicación del principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así se establece.

DOCUMENTALES:

Promovió copia simple del expediente administrativo tramitado ante la Sala de Reclamos en la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, identificada con las letras que van de la “A1” a la “A25”, y con la cual pretende demostrar el agotamiento de la vía administrativa (folios 37-59). La documental en referencia no fue cuestionada en ninguna forma válida en derecho, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promovió Relaciones de Nóminas de Pago, identificada con las letras que van de la “B1” a la “B 28”, con las cuales pretende demostrar el pago de los bonos vacacionales (sumados en el pago de las vacaciones colectivas desde el año 2000 al año 2011; folios 62-89). En relación a las mismas se observa que la parte demandante objetó su contenido, indicando que violan el Principio de Alteridad de la Prueba, por presentar anotaciones superpuestas a lápiz o a bolígrafo, alteraciones en su texto, no indicándose los totales cancelados a la actora, ni discriminándose los conceptos pagados y que, en todo caso, dichas formas fueron elaboradas por la demandada. Al respecto observa este Juzgado que si bien las mismas se encuentran suscritas por la parte accionante, de ellas no se desprenden las cantidades que supuestamente fueran pagadas por concepto de bonos vacacionales a la accionante, sino que en todo caso constituyen una relación de sueldos o vacaciones (sin que haya referencia y o mención alguna en éstas, de las cantidades canceladas por los conceptos peticionados por la reclamante) correspondientes a los meses de agosto y septiembre de cada año, razón por la cual, salvo las quincenas, no aportan las documentales en referencia ningún elemento que coadyuve a la resolución de la controversia, razón por la que, se desechan dichas instrumentales, sin otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas JESSICA MARCANO, SONIA PÉREZ y EDI LUZARDO, ello a los fines de que las mismas fueran interrogadas. A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, NO acudieron a declarar las mencionadas testigos, lo cual era de la carga de la parte promovente, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que este Juzgado encuentra que no hay testimonios que analizar y eventualmente valorar. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial a realizarse en el departamento de Recursos Humanos de la demandada, a los fines de demostrar el pago de vacaciones y bonos vacacionales de sus trabajadores correspondientes al año 2000. En relación a ello tenemos que riela en actas procesales diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada (folio 108), mediante la cual desiste de su evacuación, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

Observado lo anterior, se pasa a determinar la PROCEDENCIA O NO DE LAS CANTIDADES RECLAMADAS POR CONCEPTO DE BONOS VACACIONALES. En relación a ello tenemos que la parte demandante en su escrito libelar reclama el pago de tal concepto (por el período indicado en el escrito libelar), ello bajo el supuesto de que desde la oportunidad en la que fue causado el mismo, esto es, desde el 1º de septiembre de 1999, hasta el 1º de septiembre de 2009, si bien le fue cancelado lo correspondiente a las vacaciones no ocurrió lo mismo con la prestación peticionada. La demandada por su parte alega la improcedencia de lo reclamado bajo el supuesto de que nunca ha dejado de pagar al reclamante el bono vacacional que se causa año a año.
En tal sentido tenemos que el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo era del tenor de lo siguiente:
Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
En relación a ello, tenemos que no riela en actas procesales prueba alguna capaz de desvirtuar lo alegado por la parte reclamante, esto dado que no ha sido verificado el pago de lo que le correspondiera a la hoy demandante por concepto de los Bonos Vacacionales causados desde el primer año de labores, esto es, desde el 1º de septiembre de 1999, hasta el 1º de septiembre de 2009, tal y como lo establece la derogada norma laboral previamente citada. Así las cosas, quien decide se ve en la imperiosa necesidad de declarar la PROCEDENCIA de la condenatoria de los conceptos y m0ntos reclamados. Así se decide.

Determinado lo anterior, se pasa a establecer las cantidades procedentes en derecho por concepto de Bonos Vacacionales, para lo cual se tomará en cuenta el último salario indicado por la parte demandante de Bs. F. 1.584,00, vale decir, la cantidad de Bs. F. 52,80 diarios.
Concepto Días Salario Normal Diario
Bs. F. Totales
Bs. F.

Bono Vac. 99-00 7 52,80 369,60
Bono Vac. 00-01 8 52,80 422,40
Bono Vac. 01-02 9 52,80 475,20
Bono Vac. 02-03 10 52,80 528,00
Bono Vac. 03-04 11 52,80 580,80
Bono Vac. 04-05 12 52,80 633,60
Bono Vac. 05-06 13 52,80 686,40
Bono Vac. 06-07 14 52,80 739,20
Bono Vac. 07-08 15 52,80 792,00
Bono Vac. 08-09 16 52,80 844,80
Total Bono Vac. Bs. F. 6.072,00















Resuelto lo anterior, se concluye que la cantidad procedente en derecho por concepto de Bonos Vacacionales es de SEIS MIL SETENTA Y DOS CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.072,00), suma ésta que se condena a la demandada a pagar a la reclamante. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora del monto condenado, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación del concepto condenado, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la demanda por reclamo de BONOS VACACIONALES, incoada por la ciudadana VERONICA GUERRERO, en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD BÁSICA INSTITUTO EXPERIMENTAL DON SIMON C.A.

PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar a la accionante, la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y DOS CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.072,00), por concepto de Bonos Vacacionales.

SEGUNDO: Se ordena a la accionada al pago a la reclamante de los intereses de mora y la indexación de la cantidad condenada, que será calculada de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular

Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

Abg. CARINELL LUCENA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 056-2013.

La Secretaria

Abg. CARINELL LUCENA