ASUNTO: VP01-O-2013-000029

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en la ciudad de Maracaibo.
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 9 de mayo de 2013, la ciudadana Abogada GISELA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.913, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SPORTMAX SUR C.A., interpuso pretensión de amparo constitucional en contra de la PROVIDENCIA No. 00028/12, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, DE FECHA 1º DE FEBRERO DE 2012, que declarara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana VANESSA CAROLINA CASTRO, ello por la presunta violación (en dicho acto administrativo) a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO que garantizan los artículos 26 y 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La señalada acción, por distribución de la misma fecha 09/05/2012, correspondió a este Tribunal, dándosele cuenta al ciudadano Juez en fecha 10/05/2012 y en ese día se le dio entrada (F. 72)

Ahora bien, con estos antecedentes históricos de la causa y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciarse respecto a su admisión, es decir, en el tercero (3º) de los tres días que dispone con fundamento en lo estatuido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, procede hoy a dictar su fallo, en sede Constitucional y, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer de la presente acción extraordinaria y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como lo es el de marras y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LODASDYGC); en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (artículo 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:

“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”

(…Omissis…)

“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

De modo que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV), nuestro alto tribunal de justicia, en Sala Constitucional, delimitó su propia competencia y la del resto de los Tribunales de República en sus distintas instancias en materia de Amparo Constitucional, a través de su Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, Exp. No. 00-002; y con posterioridad la misma Sala en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Arias Quevedo, Exp. No. 00-0033, y en una interpretación in extenso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció que en la referida disposición “…debe entenderse comprendida además,…” “…la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento…”; correspondiéndole a los Tribunales Superiores conocer en Primera Instancia entre otros, de las Solicitudes de Amparo con ocasión de la violación o la amenaza de violación de Derechos y Garantías Constitucionales, como consecuencia de las “conductas omisivas” de los Jueces de la Instancia inmediatamente inferiores.

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de una Acción de Amparo incoada por quien se afirma patronal y en contra de una providencia administrativa emanada de una autoridad administrativa del trabajo, de la cual se afirma está violentando o negando la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO (derechos y garantías constitucionales), de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la competencia laboral.

Este Juzgado hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley y la doctrina jurisprudencial, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de derechos constitucionales de naturaleza laboral. Esto en congruencia con los fallos mencionados ut supra, los cuales acoge, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), razones todas éstas por las que se declara competente para conocer de la presente causa; y así se declara.

III
FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA ACCIONANTE
LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La QUERELLANTE en amparo constitucional, Sociedad Mercantil SPORTMAX SUR C.A., por órgano de su apoderada judicial, ciudadana Abogada GISELA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.913, intentó acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos contenidos en el escrito de fecha 09/05/2013 (folios del 1 al 15):

Que acude a incoar Acción de Amparo en contra de la Providencia Administrativa No. 00028/12, de fecha 1º de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, para que se restituya la situación jurídica y por ende, consecuencialmente se declare la nulidad del referido acto administrativo (folio 15).

Bajo el titulo de “NARRACIÓN DE LOS HECHOS” indica que contra la referida decisión administrativa interpuso Recurso de Nulidad, siendo que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia lo declaró inadmisible, ello mediante fallo interlocutorio de fecha 13 de marzo de 2013; que ejerció recurso de apelación en contra de dicha sentencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 18 de abril de 2013.

Que la Providencia Administrativa in comento adolece del vicio de inmotivación, ello por incurrir en silencio de pruebas, incongruencia (negativa), falta de exhaustividad y falso supuesto, aspectos todos estos que lesionan sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal de Primera Instancia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, debe verificar este Juzgador que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido corresponde ahora la revisión de la presente acción de amparo constitucional en cuanto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem.

Es de interés aquí transcribir el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), en el cual se contienen las causales de inadmisibilidad, como sigue:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Se observa que, prima facie, la reclamación de amparo interpuesta, no se opone a lo que de forma literal se indica en la enumeración citada, no obstante, es de tener presente la interpretación pacífica y reiterada que la Sala Constitucional ha hecho de la norma en referencia, y en el caso concreto que nos ocupa, lo concerniente a la causal contenida en el ordinal o numeral quinto (5°) del artículo preinserto.

En ese orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia No. 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso Parabolicas’s Maracay C.A., precisó lo que de seguidas se transcribe:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (Subrayado y negrillas añadido de este Sentenciador).”

El anterior criterio ha sido reiterado en diversos fallos de la Sala Constitucional entre ellos, el recogido en la sentencia del 20 de febrero de 2008, distinguida con el No. 90, Expediente No. 07-164, caso José Eladio Quintero Marquina, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y en el fallo No. 1220, de fecha 23 de julio de 2008, Expediente No. 08-0402, caso Claudio Ramón Roldan, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

De modo que conforme lo ha interpretado la Sala Constitucional, respecto del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), se entiende que la inadmisibilidad opera no sólo cuando se ha recurrido a las vías ordinarias (y no es viable el amparo sobrevenido), sino también cuando se acude al amparo en lugar de la vía ordinaria, siendo esta la idónea; o dicho en otras palabras, para que no resulte inadmisible la acción de amparo conforme a la norma in cometo es necesaria la inexistencia de un medio distinto idóneo, o incluso existiendo, se presente la imposibilidad de su ejercicio útil.

En tal orden, establecido el sentido y alcance del numeral 5° del artículo 6 de la LOASDGC, resta entonces verificar, la existencia de un medio distinto idóneo.

Así las cosas, se tiene que en el caso de autos, se observa de manera clara, la posibilidad de peticionar judicialmente y por vía ordinaria, la nulidad de la Providencia Administrativa mencionada en el escrito libelar (ello en contraposición a la Acción de Amparo que es extraordinaria).

Ahora bien, lo determinante para la posibilidad de acudir a la acción de amparo, no es sólo la existencia de vías distintas extrajudiciales o judiciales, sino que ellas sean idóneas para la solución de un caso concreto.

En tal sentido, es criterio de este Juzgado, que no es el amparo la vía idónea a los efectos de obtener la pretendida declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, sino que debía recurrirse a los procedimientos pautados, el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como en efecto lo hizo la accionante de actas, solo que de manera extemporánea. Así se establece.

En el mismo hilo argumentativo, para el presente caso, se aprecia que no era, ni es el amparo el camino extraordinario a transitar, sino el canal regular, esto es, el procedimiento contemplado en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece

De tal manera, que conforme a los razonamientos antes vertidos, referidos en especial a la causal contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo resulta inadmisible pues existían otras vías distintas que resultaban idóneas a los efectos de la solución de lo pretendido, como lo era la vía del procedimiento contencioso administrativo ordinario de nulidad. Así se decide.

Declarada la inadmisibilidad, resulta entonces inoficioso el análisis de si todos los derechos denunciados como lesionados constituyen o no una violación directa de la Constitución. Así se decide.
V
DE LA CADUCIDAD

De otro lado, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ( Gaceta Oficial No.33.891, del 22 de enero del año 1988) que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

La norma antes transcrita establece como hipótesis de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (06) meses, (otorgado por el legislador) se perderá el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza, es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales (1988); le impone al juez que le corresponda el conociendo de una acción de Amparo Constitucional verificar si el mismo fue interpuesto antes de haber transcurrido el lapso de seis (06) meses que le otorga la norma.

No obstante es menester señalar, que en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se señaló al respecto lo siguiente:

“…La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses, se perderá el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
No obstante ello, en materia de amparo, el legislador previó la posibilidad de la desaplicación de dicho lapso de caducidad en aquellos casos en que el juez en sede constitucional, observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, esto es, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres.
De allí, que estime la Sala necesario establecer si, en el caso de autos, las supuestas infracciones constitucionales denunciadas involucran derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres.
Al respecto, esta Sala en decisión del 6 de julio de 2000 (Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina) estableció:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”.
En este orden de ideas, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa, que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres
Por ello, a criterio de esta Sala, la acción de amparo interpuesta el 26 de julio de 2007, por los abogados César Augusto Campos Guevara y Rosa Marina Quintero Castro, apoderados judiciales de HOTEL PARRILADA EL FORTÍN S.R.L., contra la decisión dictada el 11 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Primero (Accidental) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. (Negrilla y subrayada del Tribunal).

En atención a la sentencia parcialmente antes transcrita, se establece con claridad la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional cuando se haya consumado el lapso de caducidad de seis (06) meses. Al respecto se observa que el Juez en sede constitucional debe verificar que no existan presuntas violaciones constitucionales de orden público.

Por otro lado y en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se estableció lo siguiente:

En este sentido, la Sala en decisión No. 1.419 del 10 de agosto de 2001 (caso: ‘Gerardo Antonio Barrios Caldera’), realizó un conjunto de consideraciones referidas a los requisitos para la procedencia de la excepción de la caducidad de la acción de amparo, en los siguientes términos:
‘(…) En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (…).
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’.
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

En este sentido y en el caso bajo estudio, tenemos que riela inserta en las actas, copia de fallo de fecha 13 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se lee que la accionante de actas, por órgano de su apoderada judicial, consignó diligencia ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, en fecha 13 de febrero de 2012, haciéndose así parte en el proceso y dándose por notificada del contenido de la Providencia No. 00028/12, emitida por dicha instancia en fecha 1º de febrero de 2012. De otro lado se observa que la presente acción de amparo fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 9 de mayo del año 2013, vale decir, un (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días después de que la querellante se hiciera parte en el procedimiento ventilado en sede administrativa.

Por otro lado y como quiera que se advierte que las denuncias de presuntas violaciones constitucionales de la accionante no afectan a una parte de la colectividad o al interés general, ni no son de tal magnitud que podrían vulnerar los principios que inspiran el ordenamiento jurídico y, constatándose que la presunta agraviada interpuso su acción transcurrido íntegramente el lapso de caducidad establecido en la norma y, verificado como fue que las denuncias versan sobre supuestas violaciones constitucionales que sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la querellante, resulta forzoso para este Juez actuando en sede constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones precedentes ya expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

- INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la Sociedad Mercantil SPORTMAX SUR C.A., en contra de la PROVIDENCIA No. 00028/12, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, DE FECHA 1º DE FEBRERO DE 2012.

No procede la condenatoria en costas a la accionante, ello dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular


SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


La Secretaria


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 057-2013


La Secretaria