REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes seis (06) de Mayo de 2013.-
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2012-001415.-

DEMANDANTE: MISAEL SEGUNDO GUEVARA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 18.988.671, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.-

LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANGELA QUIVERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.886.-

CO-DEMANDADAS: SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES Y ELECTRIFICACIONES CARRUYO C.A., PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLO (PINPOLLO), HACIENDA PUERTO RICO, y a título personal el ciudadano JESÚS ADOLFO CARRUYO GUTIERREZ.-

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: EN LA CUAL SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEL DEMANDANTE EN REFERENCIA, RESPECTO AL CO-DEMANDADO A TÍTULO PERSONAL JESÚS ADOLFO CARRUYO GUTIERREZ.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha tres (03) de Julio del año 2012, el apoderado judicial del accionante MISAEL SEGUNDO GUEVARA AZUAJE, abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 61.027, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, demanda contra las SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES Y ELECTRIFICACIONES CARRUYO C.A., PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLO (PINPOLLO), HACIENDA PUERTO RICO, y a título personal el ciudadano JESÚS ADOLFO CARRUYO GUTIERREZ, por Accidente Laboral.

Consecuencialmente en fecha 03/07/2012, el Tribunal Décimo Cuarto de S, M y E, de este Circuito Judicial Laboral, dio por recibida la referida demanda, y mediante auto de fecha 10/07/2012, admitió la misma, librando los consecuentes carteles de notificación a los co-demandados, para que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar respectiva.
Posteriormente, la presenta causa fue redistribuida, mediante acta de fecha 04/03/2013, en virtud de la falta producida de la Dra. JUDITH DEL CARMEN CASTRO, por encontrarse de reposo médico, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, siendo que por auto de fecha 13/03/2013, quién aquí decide, se abocó al conocimiento de la causa, sin necesidad de notificación, dado el estado procesal en el cual se encuentra (Fase de Sustanciación), y se ordenó nuevamente la notificación de todos los co-demandados (as), librándose los respectivos carteles a los efectos.
Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, la apoderada judicial del demandante en cuestión, abogada en ejercicio ANGELA QUIVERA, plenamente identificada en actas, presento diligencia mediante la cual en representación de su poderdante manifiesta textualmente: …“ DESISTO DE LA ACCION, en contra del ciudadano JESÚS ADOLFO CARRUYO GUTIERREZ en su demanda a título personal…”. Por consiguiente, tomando en consideración lo alegado por la apoderada judicial del demandante de autos, corresponde a este Juzgado hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda en atención a las siguientes consideraciones.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Instancia, para resolver observa: El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho”, y de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.

Por su parte, el artículo 263 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

De igual forma el artículo 265 del CPC, establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado, Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.”

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la Apoderada Judicial del demandante, abogada en ejercicio ANGELA MARIA QUIVERA, antes identificada, cuenta con facultad expresa para desistir, tal y como se desprende del documento poder, que corre inserto al folio dieciocho (18) de la presente causa, no existiendo prohibición legal expresa alguna para que el trabajador o los trabajadores puedan desistir del procedimiento y de la acción, por cuanto dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), particularmente en sus artículos 130 y 151, respectivamente, no habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda, dado el estado procesal en que se encuentra la causa; como consecuencia de ello, considera este Juez Sustanciador, que se han cumplido en forma indubitable ese mínimo de requisitos que se formulan como principio rector para el acto dispositivo del desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2° y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Juzgado de Instancia, considera procedente en derecho dar por consumado el acto de DESISTIMIENTO, solo del Procedimiento, realizado por la apoderada judicial del demandante de autos, abogada en ejercicio ANGELA MARIA QUIVERA, antes identificada, y con plenas facultades para desistir, única y exclusivamente, en cuanto al co-demandado a título personal JESÚS ADOLFO CARRUYO GUTIERREZ, se refiere, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos y motivos antes esgrimidos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Consumado el acto del Desistimiento, solo del procedimiento, presentado por la apoderada judicial del demandante de autos, abogada en ejercicio ANGELA MARIA QUIVERA, plenamente facultada para desistir, única y exclusivamente, en cuanto al co-demandado a título personal, ciudadano JESÚS ADOLFO CARRUYO GUTIERREZ, respecta, continuando el presente procedimiento, en relación a las otras co-demandadas SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES Y ELECTRIFICACIONES CARRUYO C.A., PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLO (PINPOLLO), y HACIENDA PUERTO RICO.
SEGUNDO: Terminado el procedimiento, en cuanto al co-demandado a título personal respecta, ciudadano JESÚS ADOLFO CARRUYO GUTIERREZ.


TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.


CUARTO: Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y ARCHÍVESE.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de mayo de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. LILISBETH ROJAS.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las once y diez horas de la mañana (11:10 a.m.).

La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2012-001415.-