REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves treinta (30) de Mayo de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2013-000789.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el anterior libelo de demanda por PRESTACIONES SOCIALES, presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTE, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 25.295.059, debidamente asistido en ese acto, por el abogado en ejercicio OMERO BENJAMIN HERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.129, en contra de la Sociedad Mercantil TALLER CLINIC CAR C.A., recibido el mismo por este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, mediante auto de fecha nueve (09) de Mayo del año 2013, y consecutivamente por auto de fecha trece (13) de Mayo de 2013, se ordeno subsanar la referida demanda, en el sentido de que el demandante indicará con precisión: 1.- Indicar con precisión las labores especificas desempeñadas en el cargo de latonero alegado en el libelo de la demanda 2.- Revisar el salario base de calculo utilizado para reclamar el concepto de utilidades.- En consecuencia se ordena corregir el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se les practique, en caso contrario se declarará la inadmisibilidad, verificándose subsiguientemente, en fecha 24/05/2013, que consta en actas poder apud-acta, conferido por el actor, ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTE GRULLON, a los abogados en ejercicio OMERO HERNANDEZ GONZALEZ y ORLANDO URDANETA REYES, por lo que se configura una notificación tácita en relación a la orden de subsanación de la demanda, sin que hasta la presente fecha (30/05/2013), conste en actas procesales escrito alguno de subsanación, habiendo transcurrido más de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, tomando como punto de partida el auto de fecha 24/05/2013, por medio del cual se da por recibido el poder apud-acta en referencia, dándosele entrada y ordenándose agregar el mismo a las actas procesales.-

Ahora bien, por cuanto se evidencia en actas, que luego de haberse configurado la notificación tácita respecto a la orden de subsanación de la demanda, ello en fecha 24/05/2013, no siendo presentado escrito de subsanación de la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES, tal y como fue ordenado por este despacho, y por cuanto durante el lapso establecido en el articulo 124 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), como se manifestó con anterioridad, no se recibió por ante este despacho escrito de subsanación alguno; es por lo que, este Tribunal, con aplicación necesaria de la precitada norma, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTE GRULLON, en contra de la Sociedad Mercantil TALLER CLINIC CAR C.A.,. Así se decide.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES. Así se establece.- Publíquese y Regístrese la presente decisión.-

EL JUEZ,


Abg. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,


Abg. MAIRA ALEJANDRA PARRA.

EFR/Exp. VP01-L-2013-000789.-