REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, Lunes veintisiete (27) de Mayo de 2013.-
203º y 154º


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE Nº VP01-L-2013-000459.-

DEMANDANTE: MÁXIMO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 12.757.888, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.-


LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EMIS URDANETA GODOY, portadora de la Cédula de Identidad 10.428.235, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.810.-


CO-DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA SANTA CRUZ DEL TARRA C.A., y a título personal el ciudadano JOSÉ IGNACIO PEÑA ROMERO.-


REPRESENTANTE LEGAL DE LOS CO-DEMANDADOS: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).-


APODERADO (A) JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).-


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


ASUNTO: ADMISIÓN DE HECHOS.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha trece (13) de Marzo de 2013, comparece la abogada en ejercicio OMAIRA MONCADA, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 16.908.570, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.861, actuando en ese acto en su condición de apoderada judicial del ciudadano MÁXIMO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V.- 12.757.888, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y presento demanda por Prestaciones Sociales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclama la suma de (Bs. 59.460,40), en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA CRUZ DEL TARRA C.A., (RIF J-07026374-1), y a título personal del ciudadano JOSÉ IGNACIO PEÑA ROMERO, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 10.409.515, la cual fue recibida en fecha 14/03/2013, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2013, librándose los correspondientes carteles de notificación a los co-demandados en cuestión, para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, y posteriormente le correspondió conocer por sorteo a este Juzgado en Fase de Mediación, el cual se abocó y procedió a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha veinte (20) de mayo del año que discurre, a las nueve y quince horas de la mañana (09:15 a.m), previa verificación del computo de los lapsos procesales realizado por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha tres (03) de mayo del año 2013, que corre inserta al folio treinta y tres (33) de la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio EMIS URDANETA GODOY, plenamente identificada en actas, y de la inasistencia de los co-demandados, de algún representante legal, o de algún apoderado (a) judicial, al acto de instalación de la Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de los co-demandados, a la oportunidad fijada para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en el caso que nos ocupa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor; así las cosas, y observando los criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ); este Tribunal de Instancia, pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y que a continuación se especifican:

1) ANTIGÜEDAD REGIMEN ACTUAL LOTTT (PERIODO COMPRENDIDO DESDE AÑO 2009 HASTA EL 26/01/2013, FECHA EN LA CUAL ALEGA EL TRABAJADOR ACCIONANTE HABER EGRESADO): La cantidad de (Bs. 14.477,40), a razón de 135 días de antigüedad acumulada, lo que multiplicado por el último salario integral diario alegado de (Bs. 107,24), nos da la cantidad antes referida de (Bs. 14.477,40), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), literales a y c; por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-


2) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR (DESPIDO INJUSTIFICADO): La cantidad de (Bs. 14.477,40), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT; por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-


3) VACACIONES NO CANCELADAS (PERÍODOS 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013): La cantidad de (Bs. 8.103,05), a razón de 85 días, lo que multiplicado por el último salario básico diario alegado de (Bs. 95,33), nos da la cantidad antes referida de (Bs. 8.103,50), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 190 LOTTT; por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-


4) BONOS VACACIONALES NO CANCELADOS (PERÍODOS 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013): La cantidad de (Bs. 8.103,05), a razón de 85 días, lo que multiplicado por el último salario básico diario alegado de (Bs. 95,33), nos da la cantidad antes referida de (Bs. 8.103,50), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 192 LOTTT; por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-


5) UTILIDADES NO CANCELADAS PERÍODOS 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013): El presente concepto lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de (Bs. 12.631,22), a razón de 132,5 días, lo que multiplicado por el último salario básico diario alegado de (Bs. 95,33), nos da la cantidad antes referida de (Bs. 12.631,22), ya que el primer año de servicio en relación al presente concepto tiene que fraccionarse a los efectos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 131 LOTTT; por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia, lo ajustada a los efectos y así se establece.-

Todas las cantidades anteriormente discriminadas y revisadas arrojan un total de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON DOCE BOLÍVARES (Bs. 57.792,12), suma esta, la cual se condena a los co-demandados Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA CRUZ DEL TARRA C.A., (RIF J-07026374-1), y a título personal el ciudadano JOSÉ IGNACIO PEÑA ROMERO, portador de la Cédula de Identidad No. 10.409.515, a pagar en favor de la parte actora, ciudadano MAXIMO MONTIEL. Así se establece.-

Se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:

a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que fueron causados, vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

b) Para calcular la indexación y los intereses de mora, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicado también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se condena en costas y costos, dado el total vencimiento de la demandada. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la acción interpuesta por el ciudadano MÁXIMO MONTIEL, plenamente identificado en actas, por motivo de Prestaciones Sociales, en contra de los co-demandados Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA CRUZ DEL TARRA C.A., (RIF J-07026374-1), y a título personal el ciudadano JOSÉ IGNACIO PEÑA ROMERO, portador de la Cédula de Identidad No. 10.409.515. SEGUNDO: Se condena a los co-demandados Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA CRUZ DEL TARRA C.A., (RIF J-07026374-1), y a título personal el ciudadano JOSÉ IGNACIO PEÑA ROMERO, a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON DOCE BOLÍVARES (Bs. 57.792,12), a favor del demandante en cuestión, ciudadano MÁXIMO MONTIEL, plenamente identificado en actas. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, así como los intereses moratorios, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas y costos a los co-demandados en cuestión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. MAIRA PARRA.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y ocho horas de la mañana (11:58 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-L-2013-000459.-