REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes veinticuatro (24) de Mayo de 2013.-
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2012-001079.-
DEMANDANTE: SILFREDO ENRIQUE PINEDA URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 7.938., domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.-
LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANGELA QUIVERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.886.-
CO-DEMANDADAS: COLECTIVOS PERIJA C.A., INVERSIONES ELIDA ROSA, FILADELFO MARTINEZ y RAIZA CASTELLANO.-
TERCEROS INTERVINIENTES: NARCITO MORA, JOSÉ PINEDA, HERMES CHIRINOS e ISMAEL ZAMBRANO.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: EN LA CUAL SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO SOLO DEL PROCEDIMIENTO, DEL DEMANDANTE EN REFERENCIA, RESPECTO AL CO-DEMANDADO A TÍTULO PERSONAL SOLIDARIO FILADELFO MARTÍNEZ.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veinticinco (25) de Mayo del año 2012, la apoderada judicial del accionante SILFREDO ENRIQUE PINEDA URDANETA, abogada en ejercicio ANGELA MARÍA QUIVERA, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.886, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, demanda contra COLECTIVOS PERIJA, INVERSIONES ELIDA ROSA, FILADELFO MARTINEZ, y RAIZA CASTELLANO, por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Consecuencialmente en fecha 28/05/2012, el Tribunal Décimo Cuarto de S, M y E, de este Circuito Judicial Laboral, dio por recibida la referida demanda, y mediante auto de fecha 31/05/2012, admitió la misma, librando los consecuentes carteles de notificación a los co-demandados, para que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar respectiva, siendo que por auto de fecha 12/11/2012, admitió el llamamiento a terceros, propuesto por los apoderados judiciales de los co-demandados COLECTIVOS PERIJÁ C.A., y FILADELFO MARTINEZ a título personal solidario, abogados en ejercicio GIUSEPPE BOVE y MONICA TORRES, plenamente identificados en actas, ordenado la notificación de los terceros forzosos NARCITO MORA, JOSÉ PINEDA, HERMES CHIRINOS e ISMAEL ZAMBRANO, librando los consecuentes carteles a los efectos.
Posteriormente, la presenta causa fue redistribuida, mediante acta de fecha 26/02/2013, en virtud de la falta producida de la Dra. JUDITH DEL CARMEN CASTRO, por encontrarse de reposo médico, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, siendo que por auto de fecha 05/03/2013, quién aquí decide se abocó al conocimiento de la causa, y suspendió la causa por un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir, de que constase en actas la última de las notificaciones ordenadas a practicar a los efectos, librándose los respectivos carteles a los efectos.
Ahora bien, en fecha nueve (09) de mayo de 2013, la apoderada judicial del demandante en cuestión, abogada en ejercicio ANGELA QUIVERA, plenamente identificada en actas, presento diligencia mediante la cual en representación de su poderdante manifiesta textualmente: …“ DESISTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, en contra del ciudadano FILADELFO MARTÍNEZ, quién es parte demandada, en su condición o título personal en la presente causa…”. Por consiguiente, tomando en consideración lo alegado por la apoderada judicial del demandante de autos, corresponde a este Juzgado hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda en atención a las siguientes consideraciones, debiéndose aclarar que cuando dicha apoderada judicial del actor, introdujo la diligencia en comento, la presente causa aún se encontraba suspendida, y no fue sino el 13/05/2013, cuando se agregan unas resultas que a su vez contienen la última de las notificaciones ordenadas dado el abocamiento de quién aquí decide, por lo que, la presente causa se reanudó el día lunes veinte (20) de mayo del año que discurre; de tal manera, el presente pronunciamiento pasada dicha fecha.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Instancia, para resolver observa: El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho”, y de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
Por su parte, el artículo 263 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
De igual forma el artículo 265 del CPC, establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado, Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.”
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la Apoderada Judicial del demandante, cuenta con facultad expresa para desistir, tal y como se desprende del documento poder, que corre inserto a los folios del diecinueve (19) al veinte (20) de la presente causa, no existiendo prohibición legal expresa alguna para que el trabajador o los trabajadores puedan desistir del procedimiento y de la acción, por cuanto dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), particularmente en sus artículos 130 y 151, respectivamente, no habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda, dado el estado procesal en que se encuentra la causa; como consecuencia de ello, considera este Juez Sustanciador, que se han cumplido en forma indubitable ese mínimo de requisitos que se formulan como principio rector para el acto dispositivo del desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2° y el Artículo 6 del Código Civil.
En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA); este Juzgado de Instancia, considera procedente en derecho dar por consumado el acto de DESISTIMIENTO, solo del Procedimiento, realizado por la apoderada judicial del demandante de autos, abogada en ejercicio ANGELA MARIA QUIVERA, antes identificada, y con plenas facultades para desistir, única y exclusivamente, en cuanto al co-demandado a título personal solidario FILADELFO MARTÍNEZ, se refiere, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
Ahora bien, como quiera que en la presente causa fue admitido el llamamiento a terceros realizado por los apoderados judiciales de los co-demandados Sociedad Mercantil COLECTIVOS PERIJÁ, C.A., y del ciudadano FILADELFO ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio GIUSEPPE BOVE y MONICA TORRES, plenamente identificados en las actas procesales, ello mediante auto de fecha 12/11/2012, que corre inserto al folio 113 de la presente causa, por el cual se ordena notificar a los terceros NARCITO MORA, JOSÉ PINEDA, HERMES CHIRINOS e ISMAEL ZAMBRANO, es menester acotar, que dichos ciudadanos se configuran como partes en la presente causa, y que la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ANGELA MARÍA QUIVERA, desistió de la acción y del procedimiento, en cuanto respecta al co-demandado solidario a título personal, ciudadano FILADELFO MARTINEZ, siendo que dicho desistimiento solo del procedimiento, como se manifestó con anterioridad se declaró procedente, debiéndose recalcar a su vez, que dicho ciudadano FILADELFO MARTINEZ, primigeniamente fue demando a título personal solidariamente, en su condición de socio-directivo y administrador de la patronal principal co-demandada COLECTIVOS PERIJÁ C.A., la cual conforme a los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, guarda vinculación con la otra empresa co-demandada de autos INVERSORA ELIDA ROSA, manifestando ser esta última socia e intermediaria de COLECTIVOS PERIJÁ C.A., como patronal principal, que de igual manera, como se dijo anteriormente, conjuntamente con el co-demandado en principio a título personal solidario FILADELFO MARTINEZ, llamaron como terceros forzosos a los ciudadanos antes mencionados (NARCITO MORA, JOSÉ PINEDA, HERMES CHIRINOS e ISMAEL ZAMBRANO), llamamiento que fue admitido el 12/11/2012; de tal manera, el presente procedimiento continuará en relación a los co-demandados COLECTIVOS PERIJÁ C.A., INVERSIONES ELIDA ROSA, RAIZA CASTELLANO a título personal, y a los terceros NARCITO MORA, JOSE PINEDA, HERMES CHIRINOS e ISMAEL ZAMBRANO, de allí la obligación de la co-demandada COLECTIVOS PERIJÁ C.A., de impulsar la notificación de dichos terceros que fueron llamados al proceso, a los fines legales y procesales consiguientes, considerándose pertinente destacar, la norma contenida en el artículo 51 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), referida a los litisconsorcios pasivos necesarios, como orientación procesal a las partes, principalmente referida al despliegue procesal de la parte actora. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y motivos antes esgrimidos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Consumado el acto del Desistimiento, solo del procedimiento, presentado por la apoderada judicial del demandante de autos, abogada en ejercicio ANGELA MARIA QUIVERA, plenamente facultada para desistir, única y exclusivamente, en cuanto al co-demandado a título personal solidario, ciudadano FILADELFO MARTÍNEZ, respecta, continuando el presente procedimiento, en relación a las otras co-demandadas COLECTIVOS PERIJÁ C.A., INVERSIONES ELIDA ROSA, RAIZA CASTELLANO a título personal, y a los terceros NARCITO MORA, JOSE PINEDA, HERMES CHIRINOS e ISMAEL ZAMBRANO, por lo que se insta a la co-demandada COLECTIVOS PERIJÁ C.A., impulsar la notificación de los terceros forzosos llamados al proceso, a los efectos.
SEGUNDO: Terminado el procedimiento, en cuanto al co-demandado a título personal solidario respecta, ciudadano FILADELFO MARTINEZ.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
CUARTO: Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y ARCHÍVESE.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA ALEJANDRA PARRA.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las once y cincuenta y seis horas de la mañana (11:56 a.m.).
La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2012-001079.-
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