REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, lunes trece (13) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: VP01-S-2013-000137.-

PARTES TRANSANTES: Por una parte MONICA PATRICIA MARTINEZ GAMARRA TORRES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 14.278.215, asistida por la abogada en ejercicio GÉNESIS FUENMAYOR, portadora de la Cédula de Identidad No. 19.210.457, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 171.823, y por otra MERCANTIL SEGUROS C.A., domiciliada en Caracas, representada por su apoderada CIRANYELA VILLASMIL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 14.747.367, asistida por el abogado en ejercicio RANDY ARTURO ROSALES, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 19.211.809, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 168.785.

MOTIVO: TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL.

DECISIÓN: SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia la presente causa (Solicitud de homologación de Transacción Extrajudicial), en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, mediante escrito de transacción extrajudicial, suscrito por la ciudadana MONICA PATRICIA MARTINEZ GAMARRA TORRES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 14.278.215, debidamente asistida en ese acto por la abogada en ejercicio GÉNESIS FUENMAYOR, portadora de la Cédula de Identidad No. 19.210.457, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 171.823, por una parte y por la otra MERCANTIL SEGUROS C.A., domiciliada en Caracas, representada en ese acto por su apoderada CIRANYELA VILLASMIL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 14.747.367, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RANDY ARTURO ROSALES, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 19.211.809, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 168.785, requiriendo la homologación de dicha transacción extrajudicial.

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de abril de 2013, fue recibida la mencionada solicitud de homologación de transacción extrajudicial, presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, y mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año que discurre, se ordenó a los solicitantes en referencias, apercibidos de perención, subsanar el libelo de la demanda, en el sentido que indicarán con precisión: ÚNICO: Las razones de hecho y de derecho, para interponer la presente transacción extrajudicial, por ante este órgano jurisdiccional, tomando en consideración el contenido y alcance del artículo 29 de la Ley Adjetiva del Trabajo (LOPTRA), en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo, específicamente los numerales 1, 4 y 5, así como el contenido y alcance del artículo 19 de la Ley Sustantiva del Trabajo (LOTTT), cuando refiere que las transacciones y convenimientos, sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos (negrilla y subrayado del Tribunal), muy a pesar de haber hecho mención en dicha transacción extrajudicial, de una sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ, que en principio no resultan vinculantes y que de la manera como fue transcrita, pareciese que la misma no se ajusta a los supuestos del caso que nos ocupa (transacción extrajudicial). Así encontramos, que el artículo 29 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), establece textualmente: … “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje… 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y 5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos…”.

En ese orden ideas, de igual manera tenemos que el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece textualmente lo siguiente: “…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”.

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud de homologación de transacción extrajudicial, así como el escrito de subsanación de la misma, suscrito por las partes antes identificadas, ello en fecha 08/05/2013, constante de cinco (05) folios, recibido por este Juzgado en fecha 09/05/2013, es de hacer notar que el mismo no satisface el requerimiento de índole correctivo, plasmado en el auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013 (Auto de Subsanación), toda vez, que se limitan amparar la presentación de dicha transacción extrajudicial, por ante este órgano jurisdiccional, alegando la exigencia de un elevado numero de requisitos que consideran muchas veces nada tienen que ver con la relación laboral, ello de parte del órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), verbigracia de reconocer en principio, como textualmente lo manifestaron, la competencia para admitir, sustanciar y homologar la solicitud planteada, de la Inspectoría del Trabajo y hacer referencia a la competencia por la materia de los Tribunales del Trabajo, contenida en el citado artículo 29 de la Ley Adjetiva del Trabajo (LOPTRA), teniendo en cuenta, que efectivamente se admiten las llamadas solicitudes de jurisdicción voluntaria (Consignación de Prestaciones Sociales y/o Oferta Real de Pago), ello conforme a jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), con ponencia del excelso Magistrado Juan Rafael Perdomo, de allí la configuración de tal competencia, pero en la cual no esta comprendida este tipo de solicitud planteada (Transacción Extrajudicial), insistiéndose por demás en el hecho de no ser vinculantes las decisiones emanadas de la Sala Política Administrativa del TSJ, orientados a su vez en el artículo 19 de la Ley Sustantiva Laboral (LOTTT), antes transcrito textualmente de manera parcial, es menester reiterar que la subsanación realizada no cubre con la expectación que deviene de los aspectos ordenados a aclarar en el mencionado auto de fecha 24/04/2013, es decir con el sentido de los mismos.

Por lo tanto, siendo ello así, debe tenerse como no subsanado los aspectos indicados, y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido por el Tribunal.

En consecuencia, este Juzgador debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), toda vez que los solicitantes en cuestión no subsanaron debidamente los aspectos contenidos en el referido auto de fecha 24/04/2013 (Auto de Subsanación), razón por la cual, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, presentada por MERCANTIL SEGUROS C.A., y la ciudadana MONICA PATRICIA MARTÍNEZ GAMARRA . Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. GABRIELA PARRA.


En la misma fecha siendo las once y cincuenta y siete horas de la mañana (11:57 a.m), se publicó la presente decisión.

La Secretaria,


EFR/EXP. VP01-S-2013-000137.-