REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154°
ASUNTO: VP21-R-2012-000201.-
PARTE DEMANDANTE: LEOCADIO AMESTY y EUDIO E. CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.379.569 y V.- 3.381.420, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL Y
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ZAMBRANO (apoderado judicial del ciudadano LEOCADIO AMESTY) y JHONNY MORALES (abogado asistente del ciudadano EUDIO E. CRESPO), Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 46.409 Y 57.287, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, el día 1ro. de diciembre de 1997, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el Nro. 10, Tomo 67-A Sgdo., con domicilio en la ciudad de Caracas – Distrito Capital.-
APODERADOS JUDICIALES: SAÚL SILVA RODRÍGUEZ y ELIMAR DEL CARMEN PIÑA SOTO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números Nros. 16.253 y 105.264, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE CO-DEMANDANTE: LEOCADIO AMESTY.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada apelación ejercida oportunamente por la parte co-demandante ciudadano LEOCADIO AMESTY, en contra del acta dictada en fecha 11 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual negó la solicitud de copias certificadas de actuaciones rieladas en el asunto principal signado bajo el alfanumérico VH21-L-2003-000305, efectuada por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ZAMBRANO, por tener la cualidad de apoderado judicial del ciudadano EUDIO E. CRESPO, ya que le fue revocado el mandato judicial otorgado por el referido ciudadano.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 02 de mayo de 2013, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
La parte co-demandante recurrente ciudadano LEOCADIO AMESTY, a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que están en esta Audiencia de Apelación en vista de la negativa de la Juez Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de Cabimas, en un procedimiento que se trata de un litis consorcio activo conformado por dos trabajadores; que les sorprende enormemente que en fecha 17 de septiembre de 2012 le solicitaron a la ciudadana Juez de Mediación que le entregara copias certificadas de unas actuaciones de este expediente, en el mismo solicitaron unas copias de unas actuaciones que realizaron posterior a la revocatoria del poder que le hiciera el ciudadano EUDIO E. CRESPO, esas copias certificadas fueron proveídas en un auto al día siguiente por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; que luego el 01 de octubre de 2012 le solicitó a la Juez que le proveyera copias certificadas de las actuaciones del trabajador EUDIO E. CRESPO, en la cual le solicitan a la Juez de Mediación que se encargue del tramite para que se realice un convenio con la Empresa PEQUIVEN, para que le paguen sus prestaciones sociales; que estas prestaciones sociales debe aclarar que se deben al procedimiento que el les llevó por más de siete años y que llevó a la consecución que el ciudadano EUDIO E. CRESPO ganara el Juicio gracias a su asesoría legal; que ese mismo día le notifican a la Juez de la acción de intimación de honorarios que el intentó en contra del ciudadano EUDIO E. CRESPO, por cuanto no le quería cancelar sus honorarios profesionales por el trabajo de más de siete años, y ese mismo día la Juez del Juzgado Primero de Ejecución de Medidas del Municipio Cabimas, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le informa a la Juez de la intimación de honorarios y la medida de embargo decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Zulia, y aquí comienza el problema, de allí la ciudadana Juez Tercera de Mediación toma una actitud a ultranzas en defensa del trabajador sin importar que habían dos trabajadores y aún cuando el ciudadano EUDIO E. CRESPO, le había revocado el poder, el seguía siendo el apoderado judicial del ciudadano LEOCADIO AMESTY, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil ella le debía entregar esas copias certificadas, el cual dispone expresamente que después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualquiera actuaciones que existan en ella a quien lo pida a sus costas, y luego dice que en cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio; que evidentemente el fue parte de ese Juicio, porque el fue apoderado de los dos trabajadores hasta que consiguió la sentencia a favor del ciudadano EUDIO E. CRESPO, y sigue siendo el apoderado judicial del ciudadano LEOCADIO AMESTY; que la Juez debió según las normas entregarle las copias certificadas por cuanto esas copias certificadas eran para consignarlas en el expediente civil de intimación de honorarios, sin embargo la Juez hizo caso omiso y no le entregó las copias certificadas; que deben aclarar que con la mediación de la Juez se logró que al trabajador EUDIO E. CRESPO, se le pagara la suma de Bs. 850.000,00 nuevos, lo que antes era Bs. 850.000.000,00, cuando la experticia de la cual ellos tienen copia establecía una cantidad de Bs. 1.055.000.000,00, cantidad esta que vino calculada por su puesto con unos montos de Primera Instancia y que se lo había dicho a ella que hablara con el trabajador en vista de que fue abogado de EUDIO E. CRESPO, para conseguir el pago de lo que le correspondía realmente que era la cantidad de Bs. 1.055.000.000,00 y así le pagara sus honorarios profesionales, la Juez de mediación hizo caso omiso a ello y le negó las copias certificadas; que todo esto lo que menciona la Juez Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución viola sus derechos constitucionales al acceso a la Justicia, al debido proceso y a la defensa establecido en los artículos 23 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estas copias certificadas las necesita para poder consignarlas en el expediente de intimación de honorarios, que como es bien sabido por todos el tiene que demostrar que al ciudadano EUDIO E. CRESPO, le llevó un procedimiento judicial, que este procedimiento judicial llegó a feliz término, que el le ganó el Juicio y que él cobró sus prestaciones sociales y no le canceló sus honorarios profesionales, que más aún debe decir que se enteró aquí que la Juez Tercera llegó a un convenio con los abogados de PEQUIVEN y le pagaron esa cantidad al trabajador, llama al trabajador para que le paguen sus honorarios profesionales y él le dice que no le tiene que pagar nada porque la Juez le dijo que no tenía que pagarle nada a nadie porque ella fue la que resolvió el caso, lo cual es falso ya que se evidencia en autos que el que gano el caso fue el; que por todo lo antes expuesto es que solicitan que en aras de restablecerse el derecho y la justicia infringida que se ordene a la Juez Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le provea las copias certificadas que solicita, por cuanto las mismas serán consignadas en el expediente civil de la demanda por intimación de honorarios.
Seguidamente, esta Juzgadora de Alzada procedió a preguntarle al profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ZAMBRANO ¿en que estado procesal se encuentra la causa de intimación de honorarios que instauró? a lo cual respondió que se encuentra en proceso, porque desde el momento que hubo un embargo que fue suspendido, el trabajador EUDIO E. CRESPO, el dinero no lo cobró él sino que puso a cobrar a otra persona, lo depositaron en otra cuenta y de verdad que ha existido hasta ahora una forma de cómo poder embargarle algún bien al ex trabajador EUDIO E. CRESPO.
Respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte co-demandante, se reduce a verificar si resulta procedente en derecho la solicitud de copias certificadas de actuaciones rieladas en el asunto principal signado bajo el alfanumérico VH21-L-2003-000305, efectuada por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ZAMBRANO.
Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte co-demandante, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del contenido de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012 negó la solicitud de copias certificadas de actuaciones rieladas en el asunto principal signado bajo el alfanumérico VH21-L-2003-000305, efectuada por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ZAMBRANO, conforme a las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, en el Juicio seguido por el ciudadano EUDIO CRESPO, identificado en autos, parte demandante en el presente asunto, contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y siendo que en fecha cinco (05) de octubre de 2012, el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO GONZALEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.768.563, inscrito en el inpreabogado con el n° 46.409, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presenta diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cabimas, solicitando a este Juzgado que se le provea copias certificadas de los folios 1028 y 1030. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado considera necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto: PRIMERO: El antes identificado profesional del Derecho, ciertamente en fecha 17 de Septiembre de 2012, solicito por ante este Juzgado copias certificadas de los folios siguientes: 1 al 04,09,11 y 12, 15, y16,29 y 30,38,45,47 al 52,66 al 71,73 al 81,84,88 al 92,95 al 98, 101,109 y 110,118 al 122,130 al 133,141 al 151,319 y 320,391,397 y 398,400 al 435,447 al 451,455,469 y470,472,587 al 590 y del 652 al 660, observando este Tribunal que dichos folios corresponden a actuaciones realizadas por el referido profesional del Derecho cuando actuó como apoderado judicial del ciudadano EUDIO CRESPO, quien le revoco el poder a dicho profesional del Derecho según lo expresado por el mismo en diligencia de fecha 05-09-2012, consignada ante este Tribunal, la cual riela a los folios 1046, 1047 y su vuelto en el presente asunto . SEGUNDO: Este Tribunal actuando apegado a la Constitución y las Leyes precisamente expide en auto de fecha 18-09-2012, al profesional del Derecho, las copias certificadas solicitadas por dicho ciudadano en virtud que observa actuaciones realizadas por el mismo en los folios arriba indicados, y dicha expedición las realiza el Tribunal por ser actuaciones que en su oportunidad realizo en representación del demandante EUDIO CRESPO, sin tener la cualidad de apoderado judicial para ese momento ya que el mismo profesional del derecho manifestó que la parte actora le REVOCO el poder , en diligencia de fecha 05-10-201, folio folios 1046,1047 y su vuelto, en el presente asunto. TERCERO: Así mismo expresa el solicitante haciendo referencia y transcribiendo parte de lo establecido en la normativa civil en su artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, Que establece: Después de concluida una causa, el secretario expedirá las actuaciones que existan en ella, a quien lo pida.En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que existe en autos, se la dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio, (yo fui el apoderado judicial del ciudadano EUDIO CRESPO), se transcribe lo expresado por el profesional del derecho, en diligencia de fecha 05-10-2012. En consecuencia este Tribunal luego de realizar una serie de consideraciones en cuanto a lo solicitado por el profesional del Derecho arriba identificado, al respecto resuelve lo siguiente: Este Tribunal le hace del conocimiento al Profesional del Derecho Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO GONZALEZ ZAMBRANO, ya identificado, que los jueces en cumplimiento al apego de lo establecido en los preceptos Constitucionales y Legales, tenemos por norte garantizar un debido proceso y consecuencialmente la garantía Constitucional de las partes intervinientes en ese proceso para precisamente salvaguardar los derechos de las PARTES (ACTOR Y DEMANDADA), es decir a quien detenta la titularidad o cualidad del sujeto activo de la acción y del sujeto pasivo quien detenta la titularidad o cualidad de demandada o demandado, a ellas como partes en los procesos debe garantizarse la tutela efectiva judicial, evidentemente que esa garantía conlleva a que cada una de ellas este debidamente al inicio de la pretensión es decir de la interposición del libelo de la demanda y del trámite procesal es decir de la continuidad procedimental de todos los actos procesales establecidos expresamente en la Ley en la cual se ampara, si es ante la Jurisdicción Laboral, será el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asistido o representado según mandato judicial expresado mediante un documento PODER, debidamente otorgado, en este caso en comento se constata que el ya tantas veces nombrado Profesional del Derecho, detento la cualidad en su tiempo, ya que según el mismo manifiesta a través de la diligencia consignada en el presente asunto que fue su apoderado es decir ya no es, el mismo Profesional del Derecho, arriba identificado expreso que no es el apoderado judicial del que fuera su representado es decir el ciudadano EUDIO CRESPO, aun así este Tribunal le expidió las copias certificadas de las actuaciones realizadas en el trámite procesal del mencionado Profesional del Derecho, por ser suya las actuaciones, con fundamento a lo establecido a la Ley, SORPRENDE a este Tribunal la conducta contradictoria de este Profesional del Derecho, cuando expresa categóricamente que le fue revocado el poder y que fue apoderado judicial y a la vez solicita al Tribunal se le expidan copias certificadas de una actuación consignada en el expediente y que riela al folio 1030, de la pieza numero 05, que la actuación, no fue realizada por dicho Profesional del Derecho, sino por la parte actora debidamente asistido por otro Profesional del Derecho, distinto al abogado en ejercicio que solicita las copias certificadas en diligencia de fecha 05-10-2012, llama poderosamente la atención a este Tribunal, la manera en la cual el profesional del Derecho antes identificado solicita en diligencia de fecha 05-10-2012, ya que la misma es contraria a el brillante desenvolvimiento de un profesional del Derecho, la misma atenta contra la majestad de quien Juzga, encontrándose con ello incurso en lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto ya que se pronunció suficiente y claramente en auto de fecha 18-09-12 cursante en el presente asunto folio 1039 pieza numero 5” , no constatándose ninguna violación a sus llamados derechos por cuanto la copia certificada que solicita es actuación realizada por otro profesional del Derecho distinto a el, en todo caso el solicitante deberá solicitar la copia certificada junto a la parte actora, de esa forma se evidenciaría un proceso transparente con la debida legalidad en cuanto a quien verdaderamente ostenta la cualidad de apoderado judicial actualmente, esto a decir de lo manifestado expresamente por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GONZALEZ ZAMBRANO, al expresar en diligencia de fecha 05-10-2012, que le fue revocado el poder y que fue apoderado judicial en pasado, por lo tanto este Tribunal a todas luces actuó ajustado a las normas Constitucionales y Legales cuando en auto de fecha de fecha 03-10-2012, SOLICITO al antes mencionado abogado a simplemente indicar la cualidad con la cual solicita la copia certificada de la actuación rielante a los folios 1029 al 1030, del presente asunto, constatándose que no existe violación alguno de sus llamados derechos constitucionales, ya que el mismo expresa que fue apoderado y que se revoco su poder, al contrario al acordársele la expedición de las copias certificadas en fecha 18-09-2012, se le dio acceso a la justicia eso en cuanto a que dichas copias refleja su actividad que tuvo en su tiempo de igual forma este Tribunal le recuerda a el solicitante que el auto no se evidencia negativa alguna de las copias certificadas simplemente se le apercibe de indicar la cualidad con la cual actúa para proveer lo solicitado, en cuanto a diligencia presentada en fecha 09-10-2012 y consignada en el presente asunto en la cual el profesional de Derecho JOSE GREGORIO GONZALEZ ZAMBRANO, solicita se le certifique las copias fotostática que consigna en este acto, al respecto el Tribunal le recuerda al solicitante que en auto de fecha 18-09-2012, este Tribunal proveyó las mismas en cuanto a su certificación folio 1039 del presente asunto, en cuanto a lo solicitado en diligencia de fecha 01-10-2012, este Tribunal se abstiene de proveer por cuanto aun el profesional del derecho no ha manifestado lo solicitado en auto de fecha 03-10-2012, y en cuanto a lo solicitado en diligencia de fecha 05-10-2012, este Tribunal considera resuelto dicha solicitud en el presente auto, de conformidad a lo establecido al articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “ ………………no podrán expedir certificaciones, de ninguna especie, sin previo decreto del Tribunal……..”
En el caso que hoy nos ocupa el apoderado judicial del ex trabajador co-demandante ciudadano LEOCADIO AMESTY, apela en contra del auto dictado en fecha 11 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por cuanto si bien es cierto que el co-demandante ciudadano EUDIO E. CRESPO le había revocado el mandato judicial, no es menos cierto que seguía siendo el apoderado judicial del ciudadano LEOCADIO AMESTY, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil le debían haber entregado las copias certificadas; todo lo cual le cercenó sus derechos constitucionales al acceso a la Justicia, al debido proceso y a la defensa establecidos en los artículos 23 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estas copias certificadas las necesita para poder consignarlas en el expediente de intimación de honorarios.
En razón de los hechos denunciados por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, y a objeto de una mejor comprensión del caso, este Juzgado Superior Laboral considera necesario traer a colación el contenido normativo de los artículos 112 y 190 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 112. Después de concluida una causa, el secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregaran, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.
Artículo 190. Cualquiera persona puede imponerse de los actos que se realicen en los tribunales y tomar de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de autorización del Juez, a menor que se hayan mandado a reservar por algún motivo legal.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)
Del contenido de las disposiciones ut supra transcritas se evidencia con suma claridad, que cualquier ciudadano puede acudir a los Tribunales de la República y tomar de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de autorización del Juez; y que en cualquier estado de la causa el Secretario del Tribunal debidamente autorizado por el Juez, debe otorgar copias certificadas de algún documento o acta que exista en autos, siempre y cuando quien las solicite sea o haya sido parte en el Juicio.
El concepto de parte es estrictamente procesal y esa calidad está dada por la titularidad activa o pasiva de una pretensión y es totalmente independiente de la efectiva existencia de la relación jurídica sustancial, sobre cuyo mérito se pronunciará la sentencia. Las partes procesales pueden ser entendidas como quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión. En todo proceso, intervienen dos partes: una que pretende en nombre propio o en cuyo se pretende la actuación de una norma legal, denominada actora, y otra frente a la cual esa conducta es exigida, llamada demandada.
La presencia de esas dos partes en el proceso es una consecuencia del principio de contradicción, de donde se deduce que en los llamados procesos voluntarios no podemos hablar de actor o demandado, dado que las pretensiones son coincidentes. En estos procesos, el concepto de parte debe ser reemplazado por el de "peticionarios", es decir, aquellas personas que en interés propio, reclaman, ante un órgano judicial, la emisión de un pronunciamiento que constituya, integre o acuerde eficacia a determinado estado o relación jurídica.
Las partes en el proceso judicial del trabajo son todos aquellos sujetos, bien sean personas naturales o jurídicas; de Derecho Público o Privado, intervinientes en un litigio jurídico-procesal, derivado de una vinculación jurídica-laboral que existió entre los sujetos en conflicto. Las partes de un proceso laboral pueden intervenir unitariamente (por unidad) o pluralmente (en bloque), es decir, que los sujetos del contrato de trabajo pueden venir al proceso con uno o varios demandantes o ser uno o varios los demandados en el mismo juicio; si ello sucediera estaríamos en presencia de un litisconsorcio; que el mismo puede ser activo, pasivo, mixto, voluntario o necesario.
Según el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, a tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad; y para estar en juicio a nombre propio o en representación de otro es menester tener la capacidad de postulación propia del abogado, o estar representado o asistido de un abogado en libre ejercicio de la profesión.
De igual forma, el artículo 47 del texto adjetivo laboral, dispone en forma expresa que el profesional del derecho que pretenda actuar en juicio en nombre de los derechos e intereses de otra persona, debe acreditar en actas su representación a través de mandato o documento poder, el cual deberá constar en forma autentica u otorgado apud-acta, ante el Secretario del Tribunal; en virtud de lo cual en el vigente proceso laboral la asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Abogados, que expresa textualmente: “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. Dicha capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, ya que, su inobservancia puede ser sancionada con nulidad y reposición de la causa.
En el caso que hoy nos ocupa consta de autos que los ciudadanos LEOCADIO AMESTY y EUDIO E. CRESPO, debidamente representados por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ZAMBRANO, interpusieron reclamación judicial en contra de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siendo sentenciada la causa en fecha 26 de julio de 2006 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; posteriormente, en fase de ejecución de sentencia únicamente el ex trabajador co-demandante EUDIO E. CRESPO, le revocó al profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ZAMBRANO, el mandato judicial que le fuera otorgado.
Así las cosas, en virtud de que el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ZAMBRANO, fungió como apoderado judicial del ciudadano EUDIO E. CRESPO, y actualmente conserva la condición de representante legal del ciudadano LEOCADIO AMESTY, puesto que no se desprende de autos que dicho ciudadano le hubiese revocado el mandato judicial que le hubiese otorgado para la representación de sus derechos e intereses en el presente asunto laboral, quienes fungieron como parte actora en el juicio de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado en contra de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.; es por lo que este Tribunal de Alzada establece que le asiste el derecho de solicitar las copias certificadas que a bien considere del asunto principal signado bajo el alfanumérico VH21-L-2003-000305, y por tanto la Juez a quo se encuentra obligada a suministrarle las copias certificadas de los folios 1028, 1030 y del auto que los provea, o de cualquier otra actuación que requiera; toda vez que las actuaciones insertas en el asunto VH21-L-2003-000305, constituyen los principales medios de prueba con que cuenta el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ZAMBRANO para ejercer las acciones judiciales correspondientes para obtener el pago de sus honorarios profesionales por trabajos judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto dictado en fecha 11 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, suministre al profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ZAMBRANO, las copias certificadas de los folios 1028, 1030 y del auto que los provea, insertos en el asunto principal signado con el Nro. VH21-L-2003-000305; ANULÁNDOSE así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto dictado en fecha 11 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, suministre al profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ZAMBRANO, las copias certificadas de los folios 1028, 1030 y del auto que los provea, insertos en el asunto principal signado con el Nro. VH21-L-2003-000305.
TERCERO: SE ANULA el auto apelado.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.
QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 11:12 de la mañana, Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 11:12 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000201.-
Resolución número: PJ00820130000096.-
Asiento Diario Nro. 04.-
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