REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Trece (2013).
203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000074.

PARTE ACTORA: ANDRÉS DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.048.002, domiciliado en Mene Grande, Municipio autónomo Baralt del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.777.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, el día 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 7, Tomo 11, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, domiciliada en los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: DARÍO OLANO VILLASMIL, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 25.307.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ANDRÉS DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON
FUERZA DE DEFINITIVA

Han subido a esta instancia judicial, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano ANDRÉS DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual declaró IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la abogada en ejercicio MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ANDRÉS DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS.

Ahora bien, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal Superior del Trabajo para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente ciudadano ANDRÉS DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que se deberá aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

“Artículo 164: En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

En este orden de ideas es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente ciudadano ANDRÉS DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, en el presente caso se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la Audiencia de Apelación fijada para el día de hoy Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), es por lo que se declarará desistido el recurso de apelación intentado en contra del fallo dictado en fecha 26 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y en consecuencia, resulta firme la sentencia impugnada.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante ciudadano ANDRÉS DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, en contra del fallo dictado en fecha 26 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: QUEDA FIRME el fallo apelado.

TERCERO: SE EXONERA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ciudadano ANDRÉS DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 01:38 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL


Siendo las 01:38 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2013-000074.-
Resolución número: PJ0082013000105.-
Asiento Diario Nro 25.-