REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2013-000105
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2011-001224

Demandante: RAMIRO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.106.641, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado judicial de la parte demandante: ROBERTH SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.701.
Demandada: TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de marzo de 1963, bajo el número 161, libro 52 Tomo 2°, con la denominación de Francisco Bovinelli, CA., adquiriendo la actual denominación a tenor del asiento inscrito en el mismo Registro de Comercio en fecha 15 de marzo de 1966 bajo el número 105 libro 59, Tomo 1, paginas 421 a la 429.
Apoderados judiciales de la parte demandada: EDITH URDANETA DE LAMEDA, GLADIS GUERRERO DE NOEL, ANIBAL ALFONSO ROJAS y DALIA URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5451, 40.816, 66.302, 4.332, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales (aplicación de la Convención Colectiva Petrolera).
Apelante: Parte actora.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZALEZ en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2013, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA y BOVINELLI, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. ”
Posterior a la decisión señalada en fecha cinco (05) de marzo del año 2013, la parte actora por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Roberth Soto, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte actora.
OBJETO DE LA APELACIÓN
El día dos (02) de mayo del año 2013, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte actora recurrente, pasa a señalarse el fundamento denunciado antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:
Fundamentos de la parte actora recurrente: “…el motivo es apelar del fondo de la decisión que efectivamente es una sentencia que no nos favorece y ratificando el escrito libelar…apeló de la decisión, es una empresa que se dedica a la actividad del transporte comercial, pero al mismo tiempo se dedica a la actividad petrolera y es donde nosotros demandamos por considerar que es lo justo, que la aplicación de dos normas el ordenamiento jurídico ordena que si hay dudas en la aplicación debe aplicarse la que beneficie más al trabajador y sin mucho más que agregar. Solicito declare la presente apelación con lugar”
Observaciones de la parte demandada: “…mi representada rechaza todos los alegatos del actor en su libelo de demanda que ha ratificado…la convención colectiva en su cláusula 3 establece el ámbito de aplicación de la convención para las distintas actividades que realiza la industria petrolera…siendo mi representado una empresa de transporte como lo ha dicho el actor mi representada no transporta crudo no transporta ninguno de los elementos que define la cláusula 3 de la industria petrolera y cuando esa convención colectiva petrolera define quien es contratista por el deber que tiene la empresa pdvsa y sus filiales de asumir las obligaciones laborales de los trabajadores de su contratista pues tampoco Faga y Bovinelli tienen un contrato permanente con la industria petrolera ni sus filiales ni las contratistas que le prestan servicios, por lo tanto siendo que el trabajador chofer de gandola, cuando por virtud de la propia Convención Colectiva de Trabajo de Faga con sus trabajadores a través del sindicato le pago salario con fundamento en la Convención Colectiva Petrolera ha sido por conquista laboral propio de esa Convención de Faga con sus trabajadores…no es cierto que existan dos regimenes aplicable y la pretensión del actor de que se aplique la norma más favorable no le prospera eso ni por la ley del conglobamento ni por la tesis del cúmulo…pide que la sentencia sea ratificada por este tribunal superior…”
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR
Que comenzó a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., en fecha 14-10-1978, trabajando como chofer de gandolas. Que la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., es una empresa que se dedica al servicio de transporte de taladros de perforación, carga convencional, pesada, extra pesada y con sobredimensiones en la industria venezolana en general. Que TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., atiende a la industria de transporte en general con una gran diversidad de equipos, lo que les permite prestar un servicio integral de transporte, contratando con muchas empresas petroleras como lo es PETROBOSCAN, S.A., PETROQUIRIQUIRI y en fin todas las operadoras relacionadas con la industria petrolera. Que le cancelan parcialmente la Convención Colectiva de la industria petrolera cuando se encuentra laborando para la industria petrolera y durante la relación laboral de su cliente que para la fecha de interposición de la demanda es de 32 años y 7 meses, de los cuales en trabajos petroleros tiene acumulado 9.280 días, que hacen un total de 25 años y 1 mes. Que nunca se le ha cancelado el concepto de vacaciones petroleras como tampoco el concepto de cesta básica (actualmente TEA) como tampoco el concepto de bono por firmas de Contratos Colectivos, así como tampoco ayuda para vivienda. Que en aplicación al principio de la norma más favorable y la prohibición legal de la aplicación de duplicidad de normas laborales, solicita los conceptos anteriormente indicados. Que existe un conflicto entre dos sistemas normativos como lo son la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta conveniente indicar que no se incurre en una flagrante violación de normas constitucionales. Que la legislación nacional contempla el principio de la norma más favorable o principio favor, según el cual en caso de conflicto de normas se deberá aplicar aquella que favorezca al trabajador. Que en el caso que existan sistemas normativos diferentes a la Ley que en su conjunto contengan más beneficios para el trabajador; les será aplicable preferentemente, sin embargo hay que tomar en cuenta que tipo de prestación de servicio ejecutaba el actor. Que debe declararse la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, pues la demandada es una contratista petrolera, aunado a que se le canceló conforme a ésta. Que TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., es una empresa que trabaja sin estar inscrita en los sistemas tanto de tarjetas electrónicas como de los otros beneficios laborales que tienen derecho los trabajadores contratistas al servicio de la industria petrolera, como lo es el plan de vivienda, adsorción, madurez de nómina, plan de jubilación. Que TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., es una empresa que contrata con la empresa PETREX S.A., que es una empresa de servicios petroleros del rubro de la perforación y mantenimiento de pozos petroleros (0ffshore & onshore), que esta a su vez contrata con PDVSA, ya que la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., no puede contratar con la industria directamente por que se encuentra vetada por razones políticas (paro petrolero). Que para contratar utilizan un subterfugio utilizando personal del SISDEM, pero quien realiza efectivamente las labores en la industria petrolera son sus empleados y por esa razón no le han cancelado durante tantos años los otros beneficios de la Industria Petrolera. Que conforme a los alegatos precedentes solicita le sea aplicado la Convención Colectiva Petrolera, las tarjetas electrónicas alimentarías, vacaciones petroleras, bono de retroactividad petrolero y plan de vivienda correspondientes al pago de las mismas. Tarjeta electrónica TEA, conforme a la cláusula 18 de la actual Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, le corresponden Bs.1700, desde la entrada en vigencia de la Convención Colectiva 2009-2011, habiendo trascurrido 19 meses a razón de Bs.1.700 por mes, resulta la cantidad de Bs. Bs.32.300,oo Para la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, le corresponden Bs.950,oo, ocurrió el 01 de noviembre de 2007, y habiendo transcurrido 24 meses a razón de Bs.950,oo, le corresponde Bs.22.800,oo. Para la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, conforme a la Cláusula 74, numeral 4, esta banda de electrónica sustituye la tarjeta de comisariato otorgado al trabajador baja el régimen de campamento, así como la cesta familiar acordada por las partes en acta de fecha 30 de mayo de 1991, lo cual tendrá un importe de Bs.350,oo, por un lapso de 173, resulta la cantidad de Bs.127.650,oo de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera. Bono por retardo en la actualización de los beneficios convencionales, Bs.8.000,oo conforme a la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. Para la Convención Colectiva 2007-2009, le corresponden Bs.4.500,oo, más su incidencia de utilidades, es decir por 33% da un total de Bs.6.000,oo, conforme a la cláusula 74 de la Convención Colectiva. Conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, le corresponde Bs.4.500,oo de bono por retardo en la actualización de los beneficios Convencionales. Conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2003-2005, le corresponde Bs.4500,oo de bono por retardo en la actualización de los beneficios Convencionales. Conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2001-2003, le corresponde Bs.5.000,oo de bono por retardo en la actualización de los beneficios Convencionales. Ayuda de vivienda la cantidad de Bs.40.000,oo, conforme a la cláusula 70, numeral 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. Vacaciones y ayuda de vacaciones, por 25 años de servicios, le corresponden 34 días por año, lo que equivale a 850 días que multiplicados por Bs.114,4 da un total de Bs.97.240,oo. Ayuda de vacaciones, por 25 años, da un total de 1.375 días, a un salario básico de Bs.79,29 da un total de Bs.109.024,oo Que el total de lo adeudado suma la cantidad de Bs.401.914,oo.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Convienen en el hecho que el ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZALEZ, es su trabajador y rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos del actor respecto de los alegatos de trabajo temporal, eventual y a tiempo determinado o indeterminado o para una obra determinada, pues un trabajador permanente, contratado a tiempo indeterminado desde el inicio de su prestación de servicios y labora como chofer de gandola. Que es una empresa de transporte en general, transporta materiales y equipos para toda clase de personas naturales o jurídicas, para toda clase de actividades: comerciales, industriales y hasta militares. Niega y rechaza que transporte para la industria petrolera crudo y demás elementos que correspondan a una actividad conexa o inherente con la industria petrolera. Niega, rechaza y contradice que su representada que en su actividad de transporte le sean aplicadas las disposiciones de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ni el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que del mismo libelo se evidencia que la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., no desarrolla una actividad permanente de transporte para la industria petrolera, ni por contratos celebrados con PDVSA, ni con filiales de PETROBOSCAN, ni PETROQUIRIQUIRE, ni contratos permanentes con contratistas petroleras, como PETREX C.A., citadas en el libelo de demanda, ni con otras tantas contratistas u operadoras petroleras como las denomina el actor. Niega y rechaza que sea una contratista petrolera, ni la prestación ocasional de transporte para operadoras petroleras está comprendida dentro de la definición del ordinal 4 de la Convención Colectiva Petrolera de la Industria Petrolera. Niega y rechaza que bajo la tesis del conglobamiento deba ser aplicada la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, pues no es cierto que éste haya efectuado trabajo petrolero por 5.800 días, que representan 16 años de servicio. Que desde el año 1986, los trabajadores de TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., constituyeron el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Transporte Faga y Bovinelli, C.A., y la empresa celebró con dicho sindicato las convenciones de trabajo que regulan las relaciones laborales. Que no es cierto que al accionante se le apliquen dos regimenes, y que su pretensión sea que se le aplique el Contrato de Trabajo de la industria Petrolera que le es más favorable, lo cierto es que se le aplica el Contrato Colectivo suscrito con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Transporte Faga y Bovinelli, C.A. Que no es cierto que la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., realice actividades inherentes o conexas con la Industria Petrolera, bajo las previsiones establecidas en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., es una empresa que ejerce la actividad de transporte en general, trasladando todo tipo de materiales y equipos para toad clase de empresas que giran en el comercio y celebran contratos de transporte con personas de distintas actividades económicas, trasladando objetos, materiales o equipos para disímiles actividades. Los alegatos del actor contenidos en el folio dos (2) del libelo de demanda sobre la tesis o figura del conglobamento en modo alguno califican la actividad de su representada como inherente o conexa con la industria petrolera, ni permiten la aplicación al único caso concreto del accionante. Que las disposiciones que tiene estipuladas TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., con sus empleados, benefician y han beneficiado al actor a lo lago de la relación laboral, y que los distintos contratos colectivos han sido homologados y depositados en la Inspectoría del Trabajo. Niega que le adeude: a) Tarjeta electrónica TEA, conforme a las distintas y sucesivas Convenciones Colectivas Petroleras resultando la cantidad de Bs.127.650,oo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera; d) Bono por retardo en la actualización de los beneficios convencionales, Bs.8000,oo conforme a la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, e) Para la Convención Colectiva 2007-2009, le corresponden Bs.4.500,oo, más su incidencia de utilidades, es decir por 33% da un total de Bs.6.000,oo, conforme a la cláusula 74 de la Convención Colectiva, f) Conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, le corresponde Bs.4.500,oo de bono por retardo en la actualización de los beneficios Convencionales; g) Conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2003-2005, le corresponde Bs.4.500,oo de bono por retardo en la actualización de los beneficios Convencionales; h) Conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2001-2003, le corresponde Bs.5.000,oo de bono por retardo en la actualización de los beneficios Convencionales; i) Ayuda de vivienda la cantidad de Bs.40.000,oo, conforme a la cláusula 70, numeral 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; j) Vacaciones y ayuda de vacaciones, por 25 años de servicios, le corresponden 34 días por año, para un total de Bs.850, que multiplicados por 25 años da un total de Bs.97.240,oo; k) Ayuda de vacaciones, por 25 años, da un total de 1.375 días, a un salario básico de Bs.79,29 da un total de Bs.206.264,oo. Niega que le adeude la cantidad de Bs.401.914,oo.

HECHO CONTROVERTIDO
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Determinar si el régimen de la convención colectiva petrolera es aplicable o no en la reclamación efectuada por el demandante de autos.



DE LA CARGA PROBATORIA
En la distribución de la carga probatoria le corresponde a la representación judicial de la parte demandante demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar el hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA
1- Promovió las siguientes documentales:
1.1-Recibos de pago de salarios y otros conceptos laborales, que en la pieza única de pruebas de la parte actora. Visto por esta Alzada, que rielan los recibos referidos, los mismos no fueron impugnados por su adversario, en consecuencia poseen pleno valor probatorio a los fines de determinar los montos cancelados por la patronal al trabajador, por lo que se han de concatenar con el resto del material probatorio. Así se establece.

2.-Promovió prueba de exhibición:
2.1.- De los recibos de pagos desde el día 24-07-2000, otorgados por la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. al ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZALEZ. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de la exhibición de documentos que por Ley debe realizar la patronal para informar a sus trabajadores de los conceptos pagados, al haber reconocido la empresa demandada las documentales presentadas en copias, los datos contenidos en ellas se tienen como ciertos, siendo valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
2.2.- De la inscripción en el Seguro Social Obligatorio (IVSS) del ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZALEZ. Con respecto al valor probatorio de esta documental al ser una documental que debe poseer el patrono, se exime a la parte promovente de la prueba de su existencia, y siendo que la parte promovente señaló que la misma debe indicar que su fecha de ingreso fue el 14-10-1978, al no haber exhibido la patronal dicha documental este dato se tiene como cierto, y es valorado por esta Alzada. Así se establece.-
2.3.- Del libro de vacaciones de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba al no haber indicado la parte promovente los datos que debe contener el referido libro de vacaciones, la promoción no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no es valorada por esta sentenciadora. Así se establece.

3.- Promovió prueba de inspección judicial: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su sede ubicada en la Avenida Las Delicias, Edificio Caja Regional, a los fines de que informe sobre la fecha de inscripción del ciudadano RAMIRO GONZALEZ. Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba, en fecha 31 de enero de 2013 (folio 216 del expediente) llegó informativa proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informando que el ciudadano RAMIRO GONZALEZ, fue inscrito por la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., en fecha 16 de mayo de 1990 y retirado el 01 de septiembre de 2006, y envió impresión del histórico del asegurado, al no haber sido atacada en ninguna forma en derecho esta información es valorada a tenor de lo establecido en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió las siguientes documentales:
1.1.- Recibos de pagos semanales de salarios entregados por la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. al ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZALEZ. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria como emanados de ella, son valorados por esta Alzada, arrojando las cantidades dinerarias canceladas. Así se establece.
1.2.- Recibos de pagos de vacaciones (11 periodos vacacionales) que van desde el año 2001-2010, entregados por la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. al ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZALEZ. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria como emanados de ella, son valorados por esta Alzada, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

1.3.- Contratos Colectivos de Trabajo suscritos por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. y la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. No es valorado como prueba sino como derecho mismo, por el principio Iura Novit Curia. Así se establece.

1.4.- Recibos de pago de antigüedad y bono de transferencia al corte de cuentas de los servicios prestados hasta junio de 1997, en dos (2) folios útiles. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria como emanados de ella, son valorados por esta Alzada, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arrojando las cantidades dinerarias cancelados. Así se establece.

1.5.- Comprobantes de suscritos por el accionante RAMIRO ANTONIO GONZALEZ, de haber recibido los beneficios contractuales de la Convención Colectiva de la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., en diez (10) folios útiles. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria como emanados de ella, son valorados por esta sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arrojando las cantidades dinerarias cancelados. Así se establece.

1.6.- Sentencia de los Juzgados Segundo de Primera Instancia Laboral y el Juzgado Superior Quinto del Trabajo, en las causas VP01-L-2007-01574 y VP01-L-2007-1837. Con respecto a este medio de prueba al ser las sentencias de instancia no vinculantes para los demás jueces, la misma carece de valor probatorio, razón por la cual no es valorada por esta sentenciadora, arrojando las cantidades dinerarias cancelados. Así se establece.

2.- Promovió prueba informativa:
2.1.- Al Banco Occidental de Descuento a los fines de que informase a este Tribunal sobre la existencia de la cuenta fiduciaria correspondiente al demandante. En fecha 18 de julio de 2012, fue recibido oficio proveniente del Banco Occidental de Descuento donde informan que el ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad número 3.106.641, tiene un fideicomiso constituido a su favor, abierto desde el 01-01-2002 por instrucciones de la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., enviando los estados de cuenta del referido fideicomiso. Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba, siendo que la misma resulta conducente a la resolución de la presente controversia, es valorada por este Tribunal. Así se establece.

2.2.- Al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), a los fines de que informe la clasificación y tarifa base de los impuestos que por patente de Industria y Comercio de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. En fecha en fecha 26 de junio de 2012, fue recibida comunicación proveniente de SEDEMAT, dando respuesta al oficio del Tribunal informando que el contribuyente TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., inscrito ante esa administración tributaria bajo el Registro de Información Municipal número RIM2000051062, declara y paga por los impuestos municipales y de otra índole bajo el código (25.9) EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA, con una alícuota impositiva del 0,81 según el clasificador de actividades contenidas en el anexo único de la Ordenanza sobre licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales e Industriales de Servicios y de Índole Similar, Gaceta Municipal números 063-2010, de fecha 30 de junio de 2010. Con respecto al valor probatorio de la información suministrada por este organismo, siendo que la misma resulta conducente a la resolución de la presente controversia, es valorada por este Tribunal a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

2.3.- A la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a los fines de que remita copia certificada de la Contratación Colectiva Petrolera y del Contrato Colectivo celebrado entre TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA y BOVINELLI (SINTRANSFABO). Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba, al no haberse recibido respuesta por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo sobre la información requerida no hay material probatorio que valorar. Así se establece.

2.4.- Al SENIAT, Dirección de Renta Interna, a los fines de que informase a este Tribunal cual es la tarifa base de los Impuestos Sobre la Renta (ISLR) que paga la empresa demandada al fisco nacional. En fecha 28 de mayo de 2012 fue recibida comunicación proveniente del SENIAT, en la que informan que la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-07004173-0, y NIT Nro.0024918424, informando que la referida empresa está calificada como contribuyente especial y la tarifa base aplicada para el ISLR cancelado en los años 2008, 2009, 2010 y 2011 es de 34%. Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba, siendo que la misma resulta conducente a la resolución de la presente controversia, es valorada por este Tribunal. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las probanzas del proceso y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior se circunscribe en
1- Determinar si el régimen de la convención colectiva petrolera es aplicable o no en la reclamación efectuada por el demandante de autos.
Ahora bien, es preciso resolver el objeto de apelación de la parte demandante como único recurrente, que según sus dichos el régimen de la convención colectiva petrolera es aplicable a la reclamación efectuada y no la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta la norma más favorable al trabajador y de la prohibición legal de la aplicación de duplicidad de normas laborales así como la observancia de la teoría del conglobamento, pero es de notar que la parte demandada como defensa en el escrito de contestación a la demanda, insiste que el demandante recurrente confunde la naturaleza de la referida teoría o tesis del conglobamiento y es pertinente y a modo ilustrativo antes de resolver la delación de la parte actora, fundamentar lo que por TEORÍA DEL CONGLOBAMENTO, la jurisprudencia ha señalado:
En expediente número AA60-S-2006-000257, de fecha 31 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, lo siguiente:

En este sentido, el catedrático Mario Pasco Cospomolis ha señalado lo siguiente:

(Omissis)
¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?
Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.

Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamento y cúmulo.
El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice Mario Ghidini «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

Gonzalo Dieguez, por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí.

Por el criterio del cúmulo, opuesto al primero, «se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos [fuentes], y se extraen de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica [sic] formada, por así decir, por la fior fiore de las [singulares] disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.

(Omissis)

El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa.

(…)

En efecto, la comparación «en bloque» de dos normas no puede hacerse colocándolas, como paquetes, en sendos platillos de una balanza imaginaria, pues eso no pasa de una figura retórica, totalmente inaplicable en la práctica. Las legislaciones no son cosas que se pueden medir, contar, pesar; son conjuntos inmensurables de disposiciones abstractas que solo pueden ser apreciados por vía subjetiva. No son, siquiera, inmutables ni en su contenido ni en sus efectos: además de variar intrínsecamente, sus consecuencias pueden modificarse, sin que la norma cambie, por el impacto de la cambiante realidad. Un beneficio acumulativo en el tiempo, por ejemplo, puede ser espléndido en épocas de estabilidad monetaria y quedar reducido a polvo en épocas de acelerada inflación.

La comparación «global», en países con código, estatuto o ley general, ¿sobre la base de qué tendría que hacerse?, ¿de todo el código, estatuto, etc?, ¿frente a qué norma?,¿qué otra norma imaginable podría intentar asumir una tan vasta «globalidad»?

Por su parte, el sistema atomístico o acumulativo presenta complejidades semejantes o mayores. Es cuestionable prima facie porque convierte al intérprete en legislador. La norma que aplica —que crea, en realidad— no existe en sí misma, no rige en parte alguna; es una entelequia que surge por accesión y que incorpora selectivamente las ventajas de una norma y otra, con meticulosa exclusión de sus desventajas. El equilibrio interno de cada norma se quiebra; la norma que surge ex novo constituye un auténtico privilegio.

La legislación tiene usualmente, en efecto, coherencia interna, una estructura, un juego de balances y contrapesos. Rara vez o nunca es una suma de positivos, sino que suele compensar provechos y requisitos, beneficios y deberes o condiciones. «La valoración de una cláusula singular, para decidir si es o no más favorable al trabajador, de acuerdo con la lógica jurídica, debe ser efectuada con criterios sistemáticos, esto es, no aislándola del conjunto del contrato, sino considerándola en el contexto de ese contrato del que forma parte y respecto del cual no goza de autonomía».
No se puede, por ello, desmembrar una parte sin desequilibrar el todo. Apreciamos entonces dos grandes objeciones: la proveniente de la destrucción de la armonía interna de las normas comparadas y la relativa al privilegio resultante de la norma construida con los «retazos» de las otras. Respecto de lo primero y con referencia concreta a los convenios colectivos, Ojeda Aviles, con apoyo en Aubert, señala variadas objeciones: «inseguridad jurídica, desequilibrio del sinalagma contractual, destrucción de la fiduciariedad entre las partes». (Resaltado del tribunal)

Respecto de lo segundo, el maestro español señala cómo es que algunos consideran «el criterio del cúmulo como un criterio de sabor demagógico, viendo en el conglobamento una salvaguarda de “la armonía, el equilibrio, y el coligamente orgánico entre las varias condiciones establecidas”». No puede negarse, en tal orden de ideas, que la persona que resulta regida por esta norma ad hoc y sui géneris tiene una posición superior en todo a cualquier otro trabajador, regido ora por una norma ora por otra.

(Omissis)

Este método de confrontación analítica o por institutos se asemeja más o, mejor dicho, deriva más directamente del conglobamento que del cúmulo. La norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible, pero solo respecto de un instituto o de cada instituto; no resultará compuesta de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos. No será, por tanto, fruto de una comparación in totum sino especializada, por instituto o entidad inseparable, de donde pueden, sí, resultar aplicables varias normas —no varias partes de varias normas—, según regulen de modo más ventajoso, en cada caso, los respectivos institutos. (Resaltado del tribunal)

Pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, como bien lo señala el juez de la recurrida, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la trascripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución. (Resaltado y negrillas del tribunal).

Por consiguiente, atendiendo a lo anteriormente expuesto, la norma debe aplicarse como un todo, en su conjunto, ya que desmembrarla seria desequilibrar la norma conforme al criterio jurisprudencial antes citado, en virtud de lo cual, y aplicando este Juzgador el sistema de conglobamento que implica optar excluyentemente por una norma o por otra de forma íntegra, como un conjunto, in totum; debe en el caso de autos, confrontar una norma con la otra, para así establecer cuál es la que más favorece a los trabajadores, en su conjunto.”

Considera necesario esta Alzada citar la obra apuntamientos de Derecho Colectivo del Trabajo: Negociaciones y conflictos, del autor Humberto Villasmil Prieto, en el cual establece en referencia al conglobamento, lo siguiente:
“La teoría del conglobamento, estaba ya de algún modo receptada en el Reglamento de la Ley del Trabajo, todavía parcialmente vigente (Art. 376), no obstante la LOT en el Art. 512 lo sanciona de un modo más técnico. Se trata, con ella, de establecer un principio de excepción al rigor de la obligación de reformatio in melius. Así este dispositivo establece un criterio valorativo o de medición para concluir cuándo una convención es mejor y bajo qué método evaluarla para saber si es de más favor que la sustituida. A ello responde el dispositivo en comentario: Se podrán modificar las condiciones de trabajo vigentes, si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras aún de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores” (Pág. 119). (Cursillas de esta Alzada).

Así pues, dando un matiz sobre lo anteriormente indicado en base al caso examinado, se puede concluir en relación a este particular que ciertamente la parte actora confunde la tesis del conglobamento, por cuanto pretende que siendo la relación bajo la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre los trabajadores y la demandada, le sea aplicada en base al principio de favor, la convención colectiva petrolera y la tesis in comento no es más que determinar el confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí) y se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador, pero en el caso sub examine no encuentra ésta Juzgadora que la tesis alegada por el actor sea de aplicación exclusiva. Así se decide.

En este orden de ideas, es necesario acotar que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Respecto a su contexto de aplicabilidad, en los textos legales se ha establecido que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.
Ahora bien, el contrato colectivo de la Industria Petrolera, establece en su cláusula 3, que:
“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...”

En este sentido, la nota de minuta número 1 del artículo antes transcrito expresa:

“A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.” (El subrayado es de nuestro).

Desglosándose de la nota de minuta, que los trabajadores de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva Petrolera, son excluido por una razón, debido a que estos se encuentran favorecidos por un grupo de beneficios que superan en exceso al resto de los trabajadores ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores.
Sin embargo, en el presente asunto no se encuentra controvertida la aplicación de dicha Convención por ser el accionante de nomina mayor o de nomina menor, sino porque el mismo se encontraba amparado por la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Entidad de Trabajo Faga & Bovinelli, C.A, alegato éste de la parte demandada y que en base a la Teoría del Conglobamento no le es aplicable sino la celebrada entre la parte demandada y sus trabajadores conjuntamente con el Sindicato Sintrasnfabo en la cual se refiere. Así se establece.
Observa esta Alzada que efectivamente fue debidamente probado que al accionante le cancelaban de conformidad al Contrato mencionado beneficios laborales superiores a la Ley Orgánica del Trabajo, considerando quien juzga que ya tenía el actor un Contrato Colectivo específico que lo amparaba por ser trabajador de la demandada FAGA & BOVINELLI, C.A., por lo que no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera aunado al hecho que no se demandó un litisconsorcio pasivo necesario, vale decir, a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., ni algunas de sus filiales, a los fines de determinar una supuesta inherencia y conexidad que diera lugar a alguna convicción incólume para la decisión a favor del demandante, por lo que no prospera en derecho la reclamación instaurada ni el recurso de apelación intentado por la parte actora. Así se decide.

Por otra parte, esta Alzada, una vez dilucidado que al accionante se le aplicaba la Convención especifica que tenia con su patronal y que los mismos no se encontraban amparados por la Convención Colectiva Petrolera, en razón de ello se declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZALEZ en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., y se confirma el fallo apelado. Así se decide.
En relación a las costas procesales no se condena en costas de la demanda ni del recurso por cuanto el actor no devengaba más de tres (03) salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano RAMIRO GONZALEZ en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales de la demanda ni del recurso por cuanto el actor no devengaba más de tres (03) salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ

LA JUEZ SUPERIOR


LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 03:15 p.m., quedando registrada bajo el número PJ06420130000066.-


LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO