REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2013-000174
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Demandante: FERRETERIA LA BEBA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Agosto de 2008, bajo el N° 44, Tomo 49-A.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: JOE CARDOZO, EDUARDO GUEDES, SENAI CUEVAS Y RODOLFO HAYDE inscritos en los Inpreabogados bajo los Nrosº 99.947, 191.113, 83.360 y 30.883 respectivamente.
Demandado: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 41, DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2012, PROFERIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.
Motivo: Nulidad del Acto Administrativo.
Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio seguido por la entidad de trabajo FERRETERIA LA BEBA C.A mediante Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el procedimiento de reenganche y cancelación de salarios caídos incoado por la ciudadana Emelis del Carmen Suárez Agames, de fecha 24 de Abril de 2012, bajo el Nro. 41, en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha ocho (08) de Abril de 2013, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien; este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA:
En primer lugar, debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa.
En tal sentido se hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Siendo así las cosas, la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Observa este Tribunal, que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior del Trabajo es COMPETENTE para conocer el caso de autos. Así se declara.
II
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Se instaura la causa incoada por la entidad de trabajo FERRETERIA LA BEBA C.A, en fecha 04 de Abril de 2013, conjuntamente con Poder y copias simples del procedimiento instaurado ante el órgano administrativo; consta auto de fecha 20 de enero de 2012, donde se admite conforme a derecho, la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Emelis del Carmen Suárez Agames, se constata igualmente cartel de notificación, el informe de notificación en la cual se deja constancia de haber sido la entidad de trabajo, formalmente notificada, el Acta de fecha 21 de marzo de 2012, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, auto de fecha 29 de marzo de 2012 en la que se deja constancia de resolver por auto separado las actas procesales, se evidencia la decisión del órgano administrativo en fecha 24 de abril de 2012, signada con el Nro. 41, en la cual se declaró: Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Emelis del Carmen Suárez Agames, en contra de la entidad de trabajo Ferretería La Beba C.A, ordenándose a la patronal reponer a la prenombrada ciudadana a sus labores habituales de trabajo, con el correspondiente pago de salarios caídos a que hubiere lugar; constancia de la notificación de la parte demandante de la decisión en fecha 26 de Noviembre de 2012; en fecha 14 de Noviembre de 2012, se refleja Acta relacionada a la Orden y Ejecución al procedimiento de reenganche y restitución a la situación anterior con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en consecuencia de ello, en base a las instrucciones del Superior Despacho se efectuó el traslado y se dejó constancia de no acatar la orden de la Inspectoria.
Finalmente fue recibido el expediente contentivo de lo anterior, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 Abril de 2013.
Se dicta por parte del prenombrado Tribunal, sentencia interlocutoria declarando: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto de conformidad con el articulo 2 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la accionada ejerce Recurso de Apelación en fecha 10 de Abril de 2013 y se eleva el conocimiento a esta Alzada, recibiéndose el expediente en fecha 23 de Abril de 2013.
En fecha 25 de Abril de 2013, la parte recurrente presenta escrito de ampliación del Recurso de Apelación ordenándose agregar mediante auto.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Por recibido el escrito de fundamentación del Recurso de Apelación en fecha 26 de Abril de 2013, ante este Tribunal Superior, el mismo consta de las siguientes defensas:
SIC… Que “el juez sexto de juicio de la circunscripción judicial del estado Zulia SAMUEL SANTIAGO declaró inadmisible la demanda interpuesta por mi representada alegando lo siguiente: “…Por no cumplir con los artículos 2 y 8 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras…”
Que “sobre los actos administrativos definitivos, la doctrina ha establecido: “Es el acto que pone fin a un asunto o procedimiento, independientemente que sea o no susceptible de ser atacado e impugnado”
Que “el recurso del acto administrativo definitivo se encuentra viciado por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho lo que lo convierte en inadmisible conforme a los artículos 18 y 20 de la ley orgánica de procedimientos administrativos (LOPA)”
Que “el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos establece los tipos de actos administrativos que pueden ser recurridos por los administrados que posean un interés legitimo y directo y directo, entre los que se encuentran los actos que pingan fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue como definitivo. Todo según lo expresamente formulado.”
Indica sobre la competencia de la jurisdicción laboral para conocer del recurso (…).
Además señala como Apelación, que “la ley establece una excepción con respecto a las Acciones de Nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas en materia de inamovilidad con ocasión de las relaciones de trabajo reguladas por la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras.
Legitimación de FERRETRIA LA BEBA C.A caso igual con el circuito EXP: VP01-N-2011-00025 Petróleos de Venezuela S.A., Vs ALBERTO RAMÓN SERRANO COA CI: 6.150.735”
“Dicho Recurso Contencioso administrativo de Nulidad fue introducido contra providencia administrativa N° 00046-10 de fecha 3 de febrero de 2010 emanada de BILLY GASCA Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoria del trabajo del Estado Zulia, con Sede en San Francisco, Ministerio del Trabajo, el día 12 de Agosto de 2010 folio 09 por PDVSA y fue admitido el día 12 de Julio de 2011 folio 61. (…).
“VIOLACIÓN POR PARTE DEL JUEZ SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SAMUEL SANTIAGO. AL negar la admisión del Recurso de Nulidad incurre con las siguientes violaciones:
Violación del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Violación del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Acceder al expediente, derecho a ser oído, decisión motivada).
Violación de jurisprudencia vinculante.
Violación del artículo 69 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativo (…).
Violación del articulo 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Sentencias de la sala político Administrativo 01486-8-6-2006 y 02126-27-9-2007.
Violación al artículo 59 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Reflexión: Todos somos iguales ante la Ley.
Idéntico caso VP01-N-2011-00025, según consta en la copia del expediente tampoco PDVSA Jamás Reengancho al trabajador, sin embrago, fue admitido el Recurso de Nulidad, entonces no entiendo como el juez Samuel Santiago manifestó lo siguiente. “Todos en Venezuela somos iguales ante la Ley no entendemos como PDVSA Si se le admitió el Recurso de Nulidad y a mi representada No si todos somos iguales ante la Ley, no quiero pensar que la discriminación hacia mi representada sea por no ser una empresa con poder Y mi representada no lo es.
CONCLUSIÓN: Por ante las razones esgrimidas solcito que se admita el presente recurso de apelación y orden la admisión del Recurso de Nulidad intentado por mi representada contra INSPECTORIA JEFE DEL MINISTERIO DEL TRABAJO MARACAIBO ESTADO ZULIA que dictó la providencia administrativa N° 41 de fecha 24 de Abril de 2012”.
Obsérvese que estando este Tribunal en el lapso para la publicación de la presente decisión lo hace en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se sustancia la causa bajo el pronunciamiento de una Ley especial es decir, bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 22 de Junio de 2010.
Así pues, se interpone Recurso de Nulidad en contra de Providencia Administrativa Nro. 41, de fecha 24 de abril de 2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el procedimiento de reenganche y cancelación de salarios caídos incoados por la ciudadana Emelis del Carmen Suárez Agames.
En este orden de ideas, es preciso señalar que la parte recurrente en apelación arguye que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio declaró inadmisible el recurso por no cumplirse los artículos 2 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que existen vicios por cuanto el acto administrativo no cumple los requisitos formales en contraposición del articulo 18, 19 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no se tomó en cuenta la excepción establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del articulo 25 numeral 3, que existen casos similares dictados en este Circuito Laboral sobre la declaratoria de admisibilidad del recurso de nulidad, caso de Petróleos de Venezuela S.A; que existen violaciones por parte del Tribunal de Juicio en relación a los artículos 257, 49, 25 y 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la jurisprudencia vinculante en relación al caso.
Ahora bien, resta para este Tribunal Superior pronunciarse sobre cada una de las denuncias formuladas y es del tenor siguiente:
Si bien es cierto la solicitud del recurso de nulidad es sobre un acto administrativo en la cual la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Maracaibo dictó con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Emelis del Carmen Suárez Agames, en contra de la entidad de trabajo Ferretería La Beba C.A.
En el aspecto legal y fundamento de la presente decisión, es menester señalar que el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo indica lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3.-Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)”.Subrayado y negrillas de este Tribunal.
De lo anterior, existe la excepción legal de que los Juzgados Superiores no sean los competentes para conocer el caso de marras, puesto que se encuadra dentro del numeral previamente citado, es decir, en base a un acto administrativo de materia de inamovilidad, infiere este Superior Tribunal que la norma es estrictamente concebida como rigor para el proceso laboral, puesto que si bien se tiene la competencia para resolver los asuntos en materia contencioso administrativo, dicha excepción no da cabida a una argumentación lógica jurídica de la presente decisión, en el sentido de que existe el principio de la especialidad que reviste a ciertas leyes; el argumento que aquí se quiere enfatizar es que existiendo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores recientemente promulgada, como Ley Especial para los procesos laborales tiene preferencia con respecto a una especial materia, esta materia seria en base a las normativas que tipifican Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En relación a este principio los autores Pinto, T y Piva G, (2011:75) establecieron en su obra lo siguiente:
“…no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su articulo 1-ámbito de aplicación-hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley…” Negrillas de este Tribunal.
Con esta orientación, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, salvo lo previsto en leyes especiales”. Subrayado y negrillas de este Tribunal.
Sobre la base de las ideas expuestas, si bien existe la excepción de que los Juzgados Superiores no pueden conocer de los asuntos de inamovilidad como el caso sub examine, no es menos cierto que la propia Ley indica como objeto fundamental que tendrán competencia salvo lo previsto en leyes especiales, y como Ley Especial en materia laboral se encuentra la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras recientemente promulgada, en consecuencia de ello, siendo esta la excepción, se infiere que son competentes para el conocimiento, para ello tipifica en su previsión legal 425 numeral 9 lo siguiente:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado, desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoria del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. Subrayado y negrillas de este Tribunal.
Tomando en cuenta lo anterior, los Juzgados Superiores adquieren la competencia para la resolución de los casos y prevalece la aplicación inmediata de la Ley ejusdem, en lo que respecta a los casos de inamovilidad, por lo tanto el articulado previamente indicado, es claro al establecer que hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no puede proceder conforme a derecho los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados ante esta jurisdicción con plena competencia, que en términos del maestro Eduardo J. Couture no es mas que “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar”. Pinto, T y Piva G, (2011:15).
Sin duda, quien es competente para el caso son los Juzgados Superiores y no se resolverá hasta tanto no conste en actas que la patronal haya efectuado el real y efectivo cumplimiento de la providencia administrativa, es decir, que no se le dará el curso legal correspondiente al Recurso de Nulidad intentado en relación a casos de inamovibilidad hasta tanto no conste en actas la certificación del cumplimiento del reenganche por parte de la autoridad administrativa.
En relación a las actas, se verifica que el Tribunal de Primera Instancia dictó su decisión en base a que no se dio cumplimiento a las normas de orden publico y el que no se dio cumplimiento previo al acto administrativo, que de igual forma esta fundamentación no es errada jurídicamente, sino valida en base a las argumentaciones normativas que dan sentido igual al proceso.
Por su parte, si bien la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo no existe como supuesto de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en relación a estos casos, se puede argumentar que la Ley en un sentido amplio no es taxativa para cada caso en particular, para ello está el Juez Laboral en darle sentido e interpretación a la norma en total integridad.
Como seguimiento de esta actividad y en base a los alegatos de apelación de la parte recurrente, denuncia la violación de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, no se puede presumir la trasgresión de estas normativas por cuanto de actas se evidencia que el acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracaibo, cumple con los presupuestos procesales como instrumento publico, a saber, el nombre del Ministerio, el nombre del órgano quien emitió el acto, el lugar y la fecha del acto dictado, la expresión sucinta de los hechos y la decisión respectiva, que en el presente caso fue la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche de la ciudadana Emelis del Carmen Suárez Agames, en contra de la entidad de trabajo Ferretería La Beba C.A.
No puede considerarse como absolutamente nulo por cuanto no se demuestra que las autoridades fueron incompetentes para dictar la respectiva providencia, ni que se haya obviado la verdad de los hechos y demás elementos de juicio de conformidad con los artículos 19 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El denunciante arguye también que existen casos similares en este Circuito Judicial Laboral que en asuntos de inamovilidad se han declarado procedentes los recursos de nulidad intentados, pero verificando esta Superioridad su fundamento como denuncia y los casos planteados son disímiles al nuestro (caso en estudio), por lo que se descarta que exista violación de este tipo ni mucho menos en la jurisprudencia vinculante al caso.
En forma convincente, no puede declararse con lugar la denuncia interpuesta en relación a la violación de varias normativas constitucionales, como son la supuesta nulidad del acto administrativo, por cuanto el mismo no tiene efectos contrarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni mucho menos a la violación al derecho de ser odio (artículo 49 numeral 3 ejusdem), no se evidencia que en base a invocaciones de religiones o disciplinas religiosas (como lo denunciado) se esté eludiendo el cumplimiento de la ley (artículo 59 ejusdem), de igual forma, no se evidencia contravención a la aplicación de la simplicidad, uniformidad y eficacia de los tramites procesales y administrativos en el caso bajo análisis. Así se establece.
Atendiendo a estas consideraciones, no cabe la menor duda que las denuncias planteadas por la parte recurrente no tienen asidero legal que pueda esta Alzada arribar a una decisión a su favor, en definitiva, siendo dictada la providencia Administrativa (en la cual se quiere lograr su nulidad por parte de la defensa de la patronal), en fecha 24 de Abril de 2012, siendo notificada la parte actora en fecha 29 de Septiembre de 2012 y constatando la práctica de la Inspección, orden y/o ejecución del referido acto a la sede de la patronal en fecha 14 de Noviembre de 2012, es ésta última fecha que debe tomar en cuenta este Tribunal Superior para la determinación o no de la aplicación de la Ley del Trabajo derogada o la actual promulgada, y siendo promulgada la Ley Sustantiva Laboral en fecha 7 de Mayo de 2012, es decir, cumpliéndose el acto de ejecución posterior a su promulgación, es de aplicación inmediata la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012, en obediencia al principio de la irretroactividad de la Ley, en el sentido de que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, sino desde el momento de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, en apego del articulo 24 constitucional.
En conclusión, siendo la actuación del órgano administrativo en fecha 14 de Noviembre de 2012 para la ejecución del acto dictado, sin lograrse evidenciar la certificación del cumplimiento efectivo del reenganche y pago de los salarios caídos decretados a favor de la demandante Emelis del Carmen Suárez Agames, en contra de la entidad de trabajo Ferretería La Beba C.A., no puede proceder conforme a derecho, el RECURSO CONTENCISO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la patronal, hoy recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado en ejercicio Joe Cardozo, inscrito por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.947, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo FERRETERÍA LA BEBA C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 41, de fecha 24 de abril de 2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
SEGUNDO: Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo FERRETERÍA LA BEBA C.A, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 41, DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2012, PROFERIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
LUÍS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 12:15 m., quedando registrada bajo el No. PJ0642013000064.-
LUÍS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
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