REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

Asunto: VP01-R-2012-000565
Asunto Principal: VP01-L-2011-000507

DEMANDANTE: JULEIMA ROSA FERREBUS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.308.928, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Benito Valecillos, Yetsy Urribari, Janny Godoy, Keyla Méndez Acosta, Ana Rodríguez, Arly Pérez, Irama Montero, Karen Rodríguez, Edelys Romero y Andrés Ventura, venezolanos, mayores de edad, Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.874, 105.484, 67.714, 79.842, 51.965, 36.202, 112275, 123.750, 112.536, 122.436 respectivamente.
DEMANDADA: FUNDACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA DR. JESÚS ENRIQUE LOSSADA, (FUNDALUZ), domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de julio del año 1977, bajo el número 31, Tomo 4, Protocolo Primero, e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF número J- 07026918-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Armando Aniya, Idelgar Arispe, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10301, 23.413 respectivamente.

Motivo: Diferencias de conceptos laborales.
Apelante: Demandada

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana JULEIMA ROSA FERREBUS BRICEÑO contra la FUNDACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA DR. JESÚS ENRIQUE LOSSADA, (FUNDALUZ), en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2011, proferida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “1.- SIN LUGAR la falta de jurisdicción planteada por la accionada en el presente asunto. 2.- CON LUGAR LA DEMANDA, que por Diferencia de Otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana JULEIMA ROSA FERREBUS BRICEÑO, en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL ZULIA DR. JESÚS ENRIQUE LOSSADA (FUNDALUZ). 3.- SE CONDENA EN COSTAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.”
Posterior a la decisión señalada en fecha cuatro (04) de octubre del año 2012, la parte demandada por medio de su apoderado judicial, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN
El día treinta (30) de abril del año 2013, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, pasa a señalarse el fundamento denunciado por la parte antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:
Fundamentos de la parte demandada recurrente: “…la presente causa de la cual hemos apelado dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio constituye uno de los ejemplos más palpables que a veces las cosas más sencillas pueden ser las complicadas para decidir, cuando todo lo vemos claro, la juez de la recurrida interpreta que la reclamación que hace la parte actora se trata de una diferencia de salario basadas en una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo donde ordenaba su reenganche al cargo anterior…la demandante comienza como recepcionista luego es ascendida a secretaría ejecutiva y posteriormente se le asciende a asistente de la vicepresidencia de la Fundación, ella con el Derecho que tiene va a la Inspectoría y dice que eso es una desmejora, es de notar que esos ascensos implicaban un mayor sueldo en cada caso…la Inspectoría por razones que no viene al caso considera que el ascenso con un salario mayor es una desmejora y ordena que se le incorpore al puesto anterior cosa que efectivamente se cumple la Ley…en esa sentencia la juez comienza por interpretar erróneamente el artículo 113, la juez en audiencia acogiéndose a ese artículo interroga a la parte actora, en el acta no se transcribe las preguntas que hizo, sin embargo, suelto esta coletilla…la fundación no puede ser condena en costas… se considera desmejora un ascenso…”
Observaciones de la parte demandante: “...ciertamente mi representada recibió ciertos aumentos de salario y supuestamente fue ascendido, sin embargo ciudadano juez la realidad es que se le daban por junta directiva un ascenso unilateral…y de forma inesperada recibía aumento de salario y se le promovió otros cargos pero la realidad es que no los desempeñaba…la realidad es que mi representada una vez que experimento esos aumentos de salarios y que excedieron de 3 salarios mínimos…desde nuestro punto de vista más sano se le dio esos aumentos sin realizar la actividad con el propósito de ser despedida…se promovió el procedimiento de trabajo…mi representaba se encuentra hoy día trabajando…era sacarla de la investidura del cargo para luego despedirla…en el procedimiento de primera instancia en el momento de la contestación a la demandada, sin embargo en la audiencia de juicio son otras circunstancias…ciertamente se esta sustanciando como si la Instituciones tuviera interés del Estado, se autodenomina del carácter privado y por ende fue condenado en costas. Solicitó declare sin lugar la presente apelación…”
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR
Que en fecha 04-05-1994, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Recepcionista, posteriormente en fecha 01-02-2004, fue promovida al cargo de secretaria de la SECRETARÍA EJECUTIVA para la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL ZULIA DR. JESUS ENRIQUE LOSSADA (FUNDALUZ). Que dichas labores las venía cumpliendo en un horario estructurado de la siguiente manera: De lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando un último salario normal mensual de Bs. 1.345,00. Que en fecha 18-03-2009, fue desmejorada en su puesto de trabajo, pues de manera unilateral y arbitrariamente fue puesta en el salón de conferencia con un escritorio sin ningún implemento para desempeñar sus funciones de secretaria, se le suprimió todos los elementos necesarios para desempeñar su labor y le cambiaron drásticamente las condiciones normales de su puesto de trabajo, de igual forma no se explicó, ni se le notificó el motivo de esa injusta desmejora, además de una serie de actos dirigidos a hostigarla para hacerla renunciar a su puesto de trabajo, por ese motivo inició formal procedimiento de desmejora por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 25-03-2009, procedimiento este que ganó oportunamente, de acuerdo a la Providencia Administrativa número 158 de fecha 13-07-2009; sin embargo, la patronal no acató en ningún momento, por el contrario al momento de notificar la decisión trató de manera torpe de evadir la responsabilidad y explicó que su cargo era de secretaria, de manera concreta nunca sed le restituyó a las condiciones de trabajo que tenía antes de la desmejora. Que en fecha 27-03-2009, durante la sustanciación del procedimiento de desmejora, en reunión extraordinaria del Consejo Directivo de FUNDALUZ, se aprobaron varios puntos, entre los que figuran y es del interés del caso el punto número 4, referente a su ascenso y aumento de sueldo, es decir, se le cambió para el cargo de ASISTENTE DEL VICEPRESIDENTE y se le sube el sueldo de Bs. 1.100,00 a Bs. 2.500,00, posteriormente en el mes de mayo de 2009, comenzó a devengar la cantidad de Bs. 2.640,00, nuevamente fue aumentado el salario por su patrono y efectivamente comienza a cobrar dichas cantidades; sin embargo, el cambio de cargo y de sueldo no fue por mérito profesional, no, el propósito real era colocarla en un puesto de dirección o confianza y exceder los tres salarios mínimos para evitar que ella estuviera amparada por el Decreto de inamovilidad laboral vigente para el momento (Decreto número 6.603 de inamovilidad laboral 02-01-2009) y así poder despedirla de su puesto de trabajo. Que el 02-09-2009, fue despedida de manera injustificada por el ciudadano MERLIN LOSSADA, quien era para ese momento el Presidente; ocurrido este hecho inició formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en contra de la patronal en fecha 03-09-2009, sustanció y probó lo pertinente y obtuvo una Providencia Administrativa que se encuentra definitivamente firme en fecha 29-12-2009, bajo el número 530 y que fue debidamente notificada de manera voluntaria el día 12-01-2010, mostrando la patronal en esa oportunidad la negativa rotunda a reincorporarla a su puesto de trabajo. Que en fecha 22-04-2010, procediendo con los trámites de ejecución de la Providencia Administrativa dictada a su favor, el funcionario Abogado CARLOS COLMENARES, acude conmigo a materializar la ejecución forzosa y es en esta última fecha cuando soy reincorporada a su puesto de trabajo; sin embargo, hasta la presente fecha la patronal no ha cumplido en su totalidad todas las responsabilidades que se derivan de la aceptación del reenganche que son de manera indivisible. Que desde su reincorporación se le canceló la cantidad de Bs. 5.481,61, por conceptos de salarios caídos, pero este monto no son los números reales y efectivos que le corresponde por dicho concepto, ya que no se utilizó el salario mensual verdadero. Al momento de reincorporarla no se empezó a cancelar su salario real, es decir, el que devengaba para el momento del despido y que de manera unilateral y potestativamente le colocó el patrono y que progresivamente aumento hasta la cantidad de Bs. 2.640,00, si no por el contrario, se le empezó a cancelar la misma cantidad que devengaba antes del aumento aprobado en Consejo Directivo en fecha 27-03-2009, es decir, la cantidad de Bs. 1.100,00 y que fue reajustado el mismo en mayo de 2010, a la cantidad de Bs. 1.345,00. Que su salario real y efectivo antes de reincorporarse es de Bs. 2.640,00 y con este salario se debió reincorporarla y cancelarle sus salarios caídos y demás conceptos laborales. Que hasta la presente fecha la patronal no cumplió íntegramente con la Providencia Administrativa, como lo es el pago correcto de sus salarios caídos y otros conceptos que se derivan de su puesto de trabajo, tampoco se le está cancelando el salario que por disposición y de manera unilateral le asignaron en el Consejo Directivo y mucho menos el salario que devengaba para el momento de ser despedida, situación esta que ha aceptado, sólo por conservar su puesto de trabajo y garantizar el sustento alimenticio de su núcleo familiar. En consecuencia, es por lo que demanda a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL ZULIA DR. JESES ENRIQUE LOSSADA (FUNDALUZ), a objeto que le pague la cantidad de Bs. 48.172,39, por los siguientes concepto vacaciones vencidas período 04/05/2008 al 04/05/2009, bono vacacional vencido período 04/05/2008 al 04/05/2009; diferencia de vacaciones vencidas período 04/05/2009 al 04/05/2010; diferencia de bono vacacional vencido período 04/05/2009 al 04/05/2010; utilidades período 01/01/2009 al 31/12/2009; diferencia de utilidades período 01/01/2010 al 31/12/2010; salarios caídos; diferencia de salario.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admite que la actora empezó a prestar servicios laborales para ella el 04-05-1994, en su inicio como Recepcionista y posteriormente como Secretaria, devengando un último salario de Bs. 1.335,00, el cual fue ajustado al incremento salarial sobre salario mínimo decretado en fecha reciente por el Ejecutivo Nacional. Niega que en fecha 18-03-2009, la actora fue desmejorada en sus condiciones laborales y que fuera hostigada para hacerla renunciar a su puesto de trabajo, tal como afirma en el libelo de la demanda, donde no especifica que actos constituyeron dicho hostigamiento y como se le cambiaron sus condiciones normales de trabajo. La propia actora señala que en fecha 01-02-2004 fue promovida al cargo de Secretaria, ratificación que hace cuando inicia en fecha 25-03-2009 un procedimiento de desmejora ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; sin embargo señala posteriormente, lo cual niega de antemano que fue promovida al cargo de Asistente del Vice-Presidente, con un salario de Bs. 2.500,00 y posteriormente de Bs. 2.740,00. Niega que fue despedida en fecha 02-09-2009, por cuanto se afirmó anteriormente que se le había incrementado el salario para excluirla del decreto de inamovilidad, para la fecha del 02-09-2009 estaba amparada supuestamente por dicho decreto, por tanto, nunca tuvo el salario señalado de Bs. 2.640,00, tanto es así que en la Providencia Administrativa número 530 de fecha 29-12-2009, no se encuentra establecido el salario que devengaba la demandante, por cuanto el petitum concedido en la ya citada Providencia Administrativa fue el reenganche, hecho este que ella cumplió y canceló el monto de los salarios caídos que nunca fue la cantidad de Bs. 2.640,00 mensuales, lo cual niega que haya sido dicho monto y que ella estuviese obligada a cancelarlo. Niega que ella no haya dado cumplimiento integro al reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos derivados del mismo. Niega que le adeude a la actora la suma total de Bs. 48.172,39, por cuanto dicha estimación está hecha sobre un salario que no tenía, según su decir, se observa la mala fe de la actora que quiere inducir a este Tribunal en la idea que se le reintegró al cargo anterior que tenía, pero un con un salario superior, inducción esta que pretende probar con un Acta de Junta Directiva inexistente y de la cual presenta una fotocopia forajida, es decir, obtenida por medios no legales. Por estas razones solicita se declare sin lugar la presente demanda.



HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, así como la contestación de la misma, y los alegatos formulados por la parte actora y demandada, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
En el presente asunto resulta relevante aclarar que la pretensión según lo señalamientos del escrito libelar se circunscribe exclusivamente a la reclamación de diferencia de conceptos de índole laboral, en virtud que lo relacionado con la desmejora ya fue dilucidado por el órgano administrativo, siendo las cosas así, el punto controvertido en la presente causa es el siguiente:
1- Verificar la procedencia o no de los conceptos peticionados por la ciudadana JULEIMA ROSA FERREBUS, en el escrito libelar y condenados por el Tribuna a quo en la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2- Analizar la procedencia o no de condenatoria de costas procesales de la demanda, siendo que se refiere a una Fundación adscrita a la Universidad del Zulia.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promovió las siguientes documentales:
* Acta ordinaria de la Comisión Delegada de Fundaluz de fecha 11 de febrero del año 2004, mediante la cual se nombra a la actora en el cargo de secretaría de la SECRETARÍA EJECUTIVA (folios 81 y 82). Visto por este tribunal de Alzada que en los folios referidos se observa la documental descrita en donde se aprobó que la ciudadana Juleima Ferrebús que ocupaba el cargo recepcionista pasará a ser secretaria de la secretaría ejecutiva, y en virtud de que la parte demandada no atacó por medio de ningún mecanismo establecido en la ley, el contenido de dicha documental se tiene como cierto, el cual versa sobre la aprobación de un cambio de cargo a la trabajadora, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
* Copias certificadas y constante de setenta y cinco (75) folios útiles, procedimiento de desmejora iniciado y sustanciado por la actora y declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, signado con el número 042-2009-01-847 (folios del 181 al 246, ambos inclusive). Visto por este Tribunal de Alzada que riela el procedimiento administrativo de desmejora incoado por la ciudadana Juleima Ferrebus, en fecha 25/03/2009, donde se observa las pruebas promovidas, los testigos evacuados, entre las pruebas se encuentra el acta ordinaria comisión delegada (Fundaluz), y providencia administrativa donde la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia declara con lugar la solicitud de desmejora, ordenando a la patronal incorporar a la trabajadora a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones en las que venía ejerciendo labores, posterior a ello fue notificada la Fundación, no existiendo en actas procesales algún procedimiento incoado por la demandada solicitando la nulidad del referido acto administrativo, por lo tanto el mismo resultó firme generando las consecuencias legales allí establecidas, sin embargo con referencia a este señalamiento la parte demandada realizo ciertos argumentos en la audiencia de apelación, pero es el caso que la parte actora en su escrito libelar -en su pretensión- no peticiona nada al respecto, únicamente se circunscribe a la reclamación de diferencias laborales, en consecuencia a las documentales aquí señaladas se le otorgan pleno valor probatorio, ya que demuestra el procedimiento incoado con antelación. Así se establece.
* Copias certificadas de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 042-2009-01-1719 (folios del 123 al 180, ambos inclusive). Visto por este Tribunal de Alzada, que riela el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, conjuntamente con actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, pruebas, y providencia administrativa número 530, donde fue declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Juleima Ferrebus, donde en el informe se dejó constancia que la patronal acató la ejecución forzosa reincorporando a la trabajadora, siendo las cosas, así se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose el procedimiento de reenganche y pago de salario caídos incoado con antelación y debidamente ejecutado. Así se establece.
* Copia simple del Acta de reunión extraordinaria de fecha 27-03-2009 (folios 107 y 108). Visto por esta Alzada, el documento en referencia donde se observa que en reunión realizada en fecha 27/03/2009, se aprobó que la ciudadana Juleima Ferrebus pasara al cargo de secretaria recepcionista a asistente de vicepresidente con un sueldo mensual de Bs.2.500, 00, en consecuencia al no haber sido atacado ni impugnado en ninguna forma en derecho la documental mentada posee pleno valor probatorio, arrojando el ascenso de la trabajadora. Así se establece.
* Recibos de pago de salarios y remuneraciones, aguinaldos correspondientes al período de enero 2010 a diciembre 2010, vacaciones del período de 01-08-2010 al 31-08-2010 (folios del 83 al 180, ambos inclusive); recibos de pago con respectivos cheques cobrados (folios del 96 al 103, ambos inclusive); recibo de fecha 09-06-2010 por concepto de salarios caídos y aguinaldo Diciembre 2010 (folio 109); copia certificadas de expediente No. 042-2010-03-2406 (folios del 110 al 122, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte contraria no realizó ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio en juicio, se tienen por reconocidas, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, con relación a las pruebas documentales que rielan a los folios 104, 105 y 106, relativas a recibos de pago de salario, la representación judicial de la parte demandada los impugnó por no encontrarse suscritos, por lo que la parte actora a través de su apoderado judicial insistió en su valor probatorio, por cuanto las mismas fueron ratificadas por la prueba de informe solicitada al Banco, la parte actora solicitó la exhibición por lo tanto prevalece la exhibición ante la impugnación, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio arrojando cantidades dinerarias cancelados en la relación laboral. Así se establece.

2.- Promovió prueba de exhibición: Recibos de pago que rielan del folio 96 al 106, ambos inclusive; Acta de la comisión ordinaria (folios 81 y 82), y reunión extraordinaria del 27-03-2009 (folio 107 y 108), la parte demandada no realizó la exhibición solicitada con respecto a los recibos de pago que fueron impugnados los cuales corren insertos en los folios 104, 105 y 106, de los cuales ya existió pronunciamiento ut supra, por lo que se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

3.- Promovió prueba de informe:
* Banesco y al Banco de Venezuela, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho; sin embargo, la información solicitada al BANCO DE VENEZUELA no fue consignada por lo que no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
A la entidad bancaria BANESCO, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual señala los cheques relacionados números 11529501, 10659342, 32529433 y 105529568, cuenta de origen número 0134-0077-66-0771145493, nombre del cliente FUNDALUZ, fecha de cobro 15-07-2009, por los montos Bs. 728,27, 1.320,00, 679,48 y 700,85, demostrando cantidades dinerarias canceladas a la trabajadora. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió las siguientes documentales:

*Recibo de pago de fecha 09-06-2010 por concepto de salarios caídos desde marzo 2009 a marzo 2010 y aguinaldo 2010 (folio 248); dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte contraria no realizó ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio, se tienen por reconocidas, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio arrojando las cantidades canceladas por este concepto. Así se establece.

*Recibos de bono de alimentación con sus respectivos anexos de detalle de nota de entrega, de fechas 19-07-2010, 06-10-2010, 21-01-2011 y 08-02-2011, respectivamente (folios del 249 al 257, ambos inclusive), dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte contraria no realizó ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio en juicio, se tienen por reconocidas, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio, arrojando las cantidades canceladas por este concepto. Así se establece.

* Recibo de liquidación de vacaciones anuales correspondientes al período 01-08-2010 al 31-08-2010 (folio 258); la representación judicial de la parte actora no atacó las mismas, se tienen por reconocidas, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio, arrojando las cantidades canceladas por este concepto. Así se establece.

2- Promovió prueba de informe:

• A Banesco, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, observando este Tribunal que la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, remitiendo copia simple del cheque número 37925785, perteneciente a la cuenta número 0134-0077-66-0771145493, a nombre de FUNDALUZ por la cantidad de Bs. 5.481,61; sin embargo, en virtud que el recibo que riela al folio 248, por la cantidad de Bs. 5.481,61, fue reconocido por la parte actora, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece

El Juez A-quo hizo uso de las facultades que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando la declaración de parte del accionante señalando lo siguiente.

De la deposición de la ciudadana se desprende que manifestó que comenzó el 04-05-1994 como recepcionista, que 5 años después la ascendieron al cargo de Secretaria y en ningún momento le participaron que la habían ascendido de cargo; que el 02-09-2009 la despidieron; que era Secretaría de la SECRETARÍA EJECUTIVA DE FUNDALUZ que como tal hacia diferentes actividades como atender llamadas; pasar fax, correos, entre otros, que le colocaron salario mínimo antes del despido Bs. 1.100,00; que para 02-09-2009 devengaba Bs. 2.640,00 en el mismo cargo de Secretaria que no le participaron que había ascendido; que 6 ó 7 meses antes que la despidieran ganaba Bs. 2.500,00, y en mayo paso a devengar 2.649,00, que el monto de Bs. 1.345,00 no lo devengó en ningún momento; que eso fue después del reenganche y cuando aumento el gobierno, que después del reenganche fue que tuvo conocimiento del supuesto ascenso, que fue reenganchada el 22-04-2010, que le pagaron Bs. 5.000 por salarios caídos a base de Bs. 1.100,00, que reclamo que eso no era lo que le correspondía y le dijeron que si era Visto por este tribunal de alzada, que los dichos no se contradicen entre sí, por lo que son valorados en el presente asunto a los fines de dilucidar la controversia aquí planteada. Así se establece.
Como colorario de lo anterior es menester para estar Alzada traer a colación parte del extracto de la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia Sala Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano NICOLÁS MAGO MARTÍNEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA I.N.C.E., de fecha veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve, con respecto a la declaración de parte que dejó establecido lo siguiente:

En tal sentido, se ha verificado de las actas del expediente, que en efecto, el Juez A quo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la declaración de parte, interrogó en la respectiva audiencia a la parte demandante.
Siendo ello así, cabe destacar, que la declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio. En el presente caso, la parte demandada recurrente sostiene que con la declaración de parte rendida por la contraria quedó demostrado el carácter de trabajador de confianza a través del resumen de preguntas y respuestas efectuadas por el Juez de Juicio y que si el Juez Superior hubiera analizado, habría determinado que efectivamente era un trabajador de confianza por tanto improcedentes las reclamaciones basadas en la Convención Colectiva del INCE, conforme lo establece la cláusula 2.
Así las cosas, esta Sala, luego de una repetida lectura del contenido inserto en la recurrida, ha observado que ciertamente el tribunal de Alzada silencia la declaración rendida por ante el Juez a quo, con lo cual se materializa el vicio de inmotivación por silencio de prueba, y se impide el control de la legalidad del fallo; infringiéndose así, el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ibídem. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)


ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandada en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en dos (02) delación a saber, pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:
1-Verificar la procedencia o no de los conceptos peticionados por la ciudadana JULEIMA ROSA FERREBUS, en el escrito libelar y condenados por el Tribuna a quo en la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al respecto, se hace necesario señalar que en la oportunidad de la audiencia de apelación – transcrita parcialmente ut supra- la parte demandada, quien es el único apelante en la presente causa circunscribió su recurso de apelación en lo siguiente “…la juez de la recurrida interpreta que la reclamación que hace la parte actora se trata de una diferencia de salario basadas en una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo donde ordenaba su reenganche al cargo anterior…la demandante comienza como recepcionista luego es ascendida a secretaría ejecutiva y posteriormente se le asciende a asistente de la vicepresidencia de la Fundación, ella con el Derecho que tiene va a la Inspectoría y dice que eso es una desmejora, es de notar que esos ascensos implicaban un mayor sueldo en cada caso…la Inspectoría por razones que no viene al caso considera que el ascenso con un salario mayor es una desmejora y ordena que se le incorpore al puesto anterior cosa que efectivamente se cumple la Ley…en esa sentencia la juez comienza por interpretar erróneamente el artículo 113…”
Obsérvese que la apelación se circunscribió en que según el decir del apoderado de la parte demandada existió un error de interpretación del artículo 113, y que la trabajadora en ningún momento fue desmejorada, sin embargo se observa que lo relacionado con el procedimiento administrativo donde fue solicitada la desmejora ya fue debidamente decidido por el órgano administrativo, de lo cual no se solicitó la nulidad de la mencionada providencia, por lo que el punto relacionado con la desmejora se encuentra fuera del debate probatorio de la presente causa, circunscribiendo la misma únicamente a la procedencia o no de los conceptos peticionados en el escrito libelar, encontrándose controvertido en base a que salario deben ser cancelados estos conceptos adeudados, es de observar que existió una segunda solicitud, por motivo de reenganche y pago de los salarios caídos donde en la Providencia Administrativa fue declarada con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL ZULIA DR. JESÚS ENRIQUE LOSSADA (FUNDALUZ), ordenando a la patronal reponer a la ciudadana JULEIMA FERREBUS a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones laborales en las que venía ejerciendo sus labores, lo cual fue acatado por la accionada de autos en la oportunidad correspondiente.
Es por ello, que con relación a los salarios devengados, en el presente asunto quedó demostrado tanto de los recibos pago que rielan en las actas procesales, como de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, (folio 158-168) antes comentada, que la actora para la fecha del despido injustificado devengaba el salario mensual de Bs. 2.640,00, por lo tanto, al verificar dicha cantidad con el monto reflejado en los recibos de pago que fueron emitidos luego del reenganche de la demandante, se observa que efectivamente la demandada le cancelaba un salario mensual menor de Bs. 1.345,00, siendo evidente que existe la diferencia reclamada, en consecuencia la primera de las denuncias formuladas por la parte demandada resulta improcedente, ya que el recurrente sólo se limito a circunscribir su apelación en los dichos señalados, sin manifestar inconformidad alguna con la forma como se calcularon los conceptos, y al haber quedado firme el salario señalado, en razón de ello se declara sin lugar la primera de las denuncias formuladas por la parte demandada, por lo que una vez sea dilucidadas las denuncias formuladas en la presente apelación se procederá a trascribir de manera integra los montos condenados por la juez de la recurrida por encontrarse los mismo confirmando en el presente fallo. Así se decide.




2- Analizar la procedencia o no de condenatoria de costas procesales de la demanda, siendo que se refiere a una Fundación adscrita a la Universidad del Zulia.

Con relación a la segunda de las denuncias formuladas por la parte demandada en la audiencia de apelación, referida a la improcedencia de condenar de costas procesales a la parte demandada FUNDACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA DR. JESÚS ENRIQUE LOSSADA, (FUNDALUZ), en virtud de poseer ciertos privilegios y prerrogativas procesales, lo que según el apoderado de la parte demandada la hace excluye de ser condena de costas procesales cuando sea perdidosa en un juicio, al respecto se hace necesario señalar el siguiente criterio jurisprudencial
Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 14 días del mes de julio de dos mil ocho (2008), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“… Como noción general, las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (ex artículo 20 del Código Civil).

Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales (Cfr. Sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 25 del 1 de marzo de 2007, caso: “Dina Rosillo”).

…Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.


…Con el propósito de fijar en el presente caso cual es el órgano jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento que puso fin al juicio es válido o no, debe considerarse que las fundaciones públicas son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, lo cual impide darle un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.

En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley… (Negrilla y subrayado nuestro)


Siendo las cosas así, y al haber señalado en la sentencia mentada la forma de constituirse las de las Fundaciones dejando claro que el desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado dotándolo de todas las capacidades, por lo que se confirma la condenatoria de costas procesales y se condena de costas del presente recurso de apelación por haber resultado el mismo improcedente., en consecuencia la segunda de las denuncias formuladas en la apelación ha resultado improcedente. Así se decide.
Procede de seguidas éste Tribunal a realizar el cómputo de los conceptos demandados que resultaron procedentes, de la siguiente manera:
Así las cosas, una vez analizado los punto objeto de apelación en el presente asunto denunciado en esta Superioridad, y resuelto por ante esta Instancia, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.
Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)
Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.
La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado nuestro).

JULEIMA FERREBUS:
Ingreso: 04-05-1994
Fecha del Despido Injustificado: 02-09-2009
Fecha de Reenganche y Pago de Salarios Caídos: 22/04/2010
Último salario mensual: Bs. 2.640,00, diario: Bs. 88,00.

1.- En lo concerniente al concepto de vacaciones vencidas, período del 04-05-2008 al 04-05-2009, previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; el mismo es procedente en derecho, debido a que no consta en actas su pago liberatorio; en tal sentido, de acuerdo a la instrumental denominada recibo de pago de vacaciones que riela al folio 258, dado que quedó demostrado que a la actora le eran cancelados por concepto de vacaciones 30 días y por bono vacacional 30 días, tal y como lo reclama; le corresponde 30 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 88,00, arroja un total de Bs. 2.640,00. Así se decide.
2.- Respecto al concepto de bono vacacional vencido, período del 04-05-2008 al 04-05-2009, previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 88,00, arroja un total de Bs. 2.640,00. Así se decide.
3.- En cuanto al concepto de diferencia de vacaciones vencidas, período del 04-05-2009 al 04-05-2010, le corresponde 30 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 88,00, arroja un total de Bs. 2.640,00, pero tomando en cuenta que la demandada le canceló por este concepto la cantidad de Bs. 1.345,00 (folio 258), sólo le resta a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 1.295,00 monto éste que se ordena pagar a la accionada. Así se decide.
4.- En relación al concepto de diferencia de bono vacacional vencido, período del 04-05-2009 al 04-05-2010, le corresponde 30 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 88,00, arroja un total de Bs. 2.640,00, pero tomando en cuenta que la demandada le canceló por este concepto la cantidad de Bs. 1.345,00 (folio 258), sólo le resta a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 1.295,00 monto éste que se ordena pagar a la accionada. Así se decide.
5.- En referencia al concepto de utilidades, período del 01-01-2009 al 31-12-2009 previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente en derecho, debido a que no consta en actas su pago liberatorio, en tal sentido le corresponde los 90 días reclamados dado que dichos días no fueron rechazados por la parte demandada, que multiplicados por el salario diario de Bs. 88,00, arroja un total de Bs. 7.920,00 monto éste que se ordena pagar a la accionada. Así se decide.
6.- Respecto al concepto de diferencia de utilidades, período del 01-01-2010 al 31-12-2010, le corresponde 90 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 88,00, arroja un total de Bs. 7.920,00, pero tomando en cuenta que la demandada le canceló por este concepto la cantidad de Bs. 4.371,00 (folio 86), sólo le resta cancelar a la actora la cantidad de Bs. 3.549,00 monto éste que se ordena pagar a la accionada. Así se decide.
7.- En cuanto al concepto de salarios caídos, de acuerdo a la fecha de despido del 02-09-2009 a la fecha de reincorporación, esto es, el 22-04-2010, le corresponde 232 días, calculados a razón de su salario diario de Bs. 88,00, lo cual arroja un total de Bs. 20.416,00, pero tomando en cuenta que la demandada le canceló por este concepto la cantidad de Bs. 5.481,61 (folio 248), sólo le resta a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 14.934,39. Así se decide.
8.- En cuanto al concepto de diferencia de salario, desde la fecha de la reincorporación, esto es, el 22-04-2009, la demandada le adeuda la diferencia respecto al salario mensual que quedó demostrado devengaba la actora, es decir, la cantidad de Bs. 2.640,00, asignándole como salario para el mes de Abril la cantidad de Bs. 1.100,00 y posteriormente reajustado en fecha 01-05-2010 a la cantidad de Bs. 1.345,00, por lo tanto, se tiene que: En el mes de Abril 2010, el salario real era de Bs. 2.640,00 y recibió la cantidad de Bs. 1.100,00, por lo que existe una diferencia de Bs. 1.540,00; en el mes de Mayo 2010, el salario real era de Bs. 2.640,00 y recibió la cantidad de Bs. 1.345,00, por lo que existe una diferencia de Bs. 1.295,00; en el mes de Junio 2010, el salario real era de Bs. 2.640,00 y recibió la cantidad de Bs. 1.345,00, por lo que existe una diferencia de Bs. 1.295,00; en el mes de Agosto 2010, el salario real era de Bs. 2.640,00 y recibió la cantidad de Bs. 1.345,00, por lo que existe una diferencia de Bs. 1.295,00; en el mes de Septiembre 2010, el salario real era de Bs. 2.640,00 y recibió la cantidad de Bs. 1.345,00, por lo que existe una diferencia de Bs. 1.295,00; en el mes de Octubre 2010, el salario real era de Bs. 2.640,00 y recibió la cantidad de Bs. 1.345,00, por lo que existe una diferencia de Bs. 1.295,00; en el mes de Noviembre 2010, el salario real era de Bs. 2.640,00 y recibió la cantidad de Bs. 1.345,00, por lo que existe una diferencia de Bs. 1.295,00; en el mes de Diciembre 2010, el salario real era de Bs. 2.640,00 y recibió la cantidad de Bs. 1.345,00, por lo que existe una diferencia de Bs. 1.295,00; en el mes de Enero 2010, el salario real era de Bs. 2.640,00 y recibió la cantidad de Bs. 1.345,00, por lo que existe una diferencia de Bs. 1.295,00; en el mes de Febrero 2010, el salario real era de Bs. 2.640,00 y recibió la cantidad de Bs. 1.345,00, por lo que existe una diferencia de Bs. 1.295,00; para un total por este concepto de Bs. 13.195,00. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 47.468,39, en consecuencia, se le ordena a pagar a la demandada la referida cantidad a favor del Trabajadora-actora por los conceptos antes indicados, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:
INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Este Tribunal ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por diferencia de otros conceptos laborales que sigue la ciudadana JULEIMA FERREBUS en contra de la FUNDACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA DR. JESÚS ENRIQUE LOSSADA. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los ocho (08) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

Siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642013000065-

LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
VP01-R-2012-000565