REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-R-2013-000213
ASUNTO: VC01-X-2013-000010


SENTENCIA RESOLVIENDO INHIBICIÓN

Demandante: RAMIRO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.106.641 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Roberth Soto, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.701.
Demandada: TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo del año 1963, bajo el no.161, libro 52, tomo 2.
Apoderada Judicial de la parte demandada: Edith Urdaneta de Lameda, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.541.
Motivo: Inhibición formulada por el Doctor Miguel Agustín Uribe Henríquez, en su condición de Juez a cargo del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se recibieron las presentes actuaciones conformadas por la inhibición planteada por el Doctor Miguel Agustín Uribe Henríquez, en su condición de Juez a cargo del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2013, dándosele entrada, y encontrándose este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dentro del lapso que otorga la ley, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Gaceta Oficial número 37.504, extraordinaria 13 de agosto del año 2002), el cual señala:
“En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones” (Subrayado nuestro)

En este orden de ideas, se concatena la mencionada norma citada, con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, (Gaceta Oficial número 3.970, extraordinaria del 13 de marzo del año 1987), la cual establece:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones” (Subrayado nuestro)

Asimismo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Extraordinario número 5.262 del 11 de septiembre de 1998).

Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.


En este orden de ideas, esta Superioridad encontrándose en tiempo oportuno, dicta la presente resolución en los siguientes términos:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Código de Procedimiento Civil establecen la figura de la inhibición, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable. (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Al respecto la doctrina, al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).


En efecto, se evidencia de las actas procesales que el doctor Miguel Agustín Uribe Henríquez, en su condición de Juez a cargo del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se inhibió de conocer el asunto signado bajo la nomenclatura VP01-R-2013-000213, incoado por el ciudadano RAMIRO GONZALEZ en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., según acta de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2013, que riela del folio 01 al folio 04 de la pieza de Inhibición, aduciendo lo siguiente:

“…este juzgador ejerza su obligación de garantizar su imparcialidad y preservar el derecho de las partes en esta causa de ser juzgadas por un juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, y la circunstancias conforme a la cual, mi hija DANIELA ALEJANDRA URIBE RINCÓN, abogada de este domicilio, titular de la cédula de identidad número dieciséis millones ochenta y un mil seiscientos cincuenta y tres, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número ciento treinta mil trescientos ochenta y tres, se encuentre asociada profesionalmente para ejercer la profesión de abogado, con la profesional del derecho EDITH URDANETA DE LAMEDA, quien aparece representando a la parte demandada, en la causa a la cual se contrae esta declaración, implica indefectiblemente para este juzgador considerar que se encuentra incurso en causal de inhibición para conocer del presente asunto, en virtud del lazo de consanguinidad que lo une a su descendiente…”

Se determina que la Juez del citado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa, en virtud de encontrase incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el mencionado artículo lo siguiente:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.
De lo expuesto, quien decide observa que el Juez inhibido, dio cumplimiento a abstenerse de seguir conociendo de la causa, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente, ya que la misma se encuentra, tal y como lo señaló el juez inhibido, en una causa que no se encuentra establecida taxativamente en las señaladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
En este sentido, en sentencia número 144/2000 del 24 de marzo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En consecuencia; atendiendo al impedimento argumentado, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Doctor Miguel Agustín Uribe Henríquez, en su condición de Juez Titular a cargo del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por el Doctor Miguel Agustín Uribe Henríquez, en su condición de Juez Titular a cargo del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE ORDENA comunicar la presente decisión al Juez inhibido, remitiéndole copia certificada de la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada en Maracaibo al treinta (30) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013).- Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

Siendo las 11:48 a.m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión bajo el número PJ0642013000078

LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO



Asunto: VC01-X-2013-000010