REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º



ASUNTO: VP01-N-2012-000095.-

RECURRENTE: COMERCIAL REYES, COMPAÑÍA ANONIMA (COMRECA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio del año 1985, bajo el número 14, tomo 39-A, modificando varias veces sus estatutos, siendo su última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 10 de julio del año 2007, bajo el número 16, tomo 41-A, propietaria de la marca Supermercados centro 99.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Juan Cañizalez Méndez, Magda Arteaga de González y Edily Roda Mora, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.015, 188.750 y 140.463 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número US-Z-177-2011, de fecha 19 de octubre del año 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde declaran: SANCIONADA la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA) por el incumplimiento del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y Auto de fecha 17 de febrero del año 2012, expedientes US-Z-515 Y 516-2011, donde se corrige error cometido al calcular la multa impuesta a COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA).

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.



ANTECEDENTES
En fecha 06 de agosto del año 2012, interpone Recurso de Nulidad la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA), contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número US-Z-177-2011, de fecha 19 de octubre del año 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde declaran: SANCIONADA la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA) por el incumplimiento del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y Auto de fecha 17 de febrero del año 2012, expedientes US-Z-515 Y 516-2011, donde se corrige error cometido al calcular la multa impuesta a COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA).
En fecha ocho (08) de agosto del año 2012, fue recibido Recurso de Nulidad por ante éste Juzgado Superior Quinto del Trabajo, dándosele entrada y ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, en fecha trece (13) de agosto del año 2012, éste Tribunal profirió sentencia declarándose competente para conocer el presente recurso contenciosos administrativo y admitiendo cuanto ha lugar en derecho el recurso, ordenando realizar las notificaciones correspondientes.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2012, se ordenó aperturar cuaderno por separado, a los fines de la tramitación de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha seis (06) de febrero del año 2013, éste Tribunal fijó la audiencia de juicio, en virtud de que consta en actas todas las notificaciones ordenadas, para el día jueves siete (07) de febrero del año 2013, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, en fecha once (11) de marzo del año 2013, fija nuevamente la celebración de la audiencia para el día jueves catorce (14) de marzo del año 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en virtud que el día siete (07) de marzo del año 2013, no hubo despacho en este Circuito Laboral, como consecuencia del fallecimiento del Jefe de Estado.
Siendo las cosas así, en fecha catorce (14) de marzo del año 2013, se celebró audiencia de juicio, aperturando el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido el lapso para los informes, sin que la partes hayan presentado los mismos este tribunal pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.



ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR
Que la sociedad mercantil COMERCIAL REYES (COMRECA), C.A., demanda como en efecto demanda la nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia. Acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número US-Z-177-2011, de fecha 19 de octubre del año 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde declaran: SANCIONADA la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA) por el incumplimiento del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y Auto de fecha 17 de febrero del año 2012, expedientes US-Z-515 Y 516-2011, donde se corrige error cometido al calcular la multa impuesta a COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA). En fecha seis (06) de septiembre del año 2011, la empresa recibe notificación por parte del DIRESAT-ZULIA, por inicio de los procedimientos sancionatorios por presunción de despido de los ciudadanos Jessica Cordero y Renzo Barrios, quienes fueron delegados de prevención. En fecha 25 de agosto del año 2011, la ciudadana Jessica Cordero manifestó que había sido despedida, sin embargo en ninguna parte del expediente aparece declaración alguna del trabajador Renzo Barrios que haya sido despedido, ya que estos trabajadores nunca fueron despedidos, incluso, actualmente siguen prestando servicios en sus condiciones de delegados de prevención y miembros de la junta directiva de la organización sindical SINTRACOMRECA. Que en fecha 29 de noviembre del año 2011, la empresa fue notificada de la Providencia Administrativa, seguidamente la aludida Providencia Administrativa fue modificada por Revisión de Oficio, por error en el calculo de la multa, según auto emanado de esa administración el día 17 de febrero de2012, y notificando a la empresa de la misma el día 28 de febrero del año 2012, según oficio Diresat anexándolo conjuntamente con la planilla de liquidación emitida el 17 de febrero de 2011, para que la empresa pague la cantidad de Bs.729.992, como multa por haber despedido a los delegados de salud y seguridad laboral, este procedimiento de sanción fue aperturado en fecha 15 de septiembre del año 2011, según se evidencia del acta de apertura e informe del notificado. Que la empresa no despidió en ningún momento a los trabajadores Jessica Cordero y Renzo Barrios, sino que al momento de constituirse la organización sindical SINTRACOMRECA nació la duda si ellos podían ejercer los cargos conjuntamente como delegados de prevención y directivos de una organización sindical, no obstante de prohibirlo expresamente en la Convención Colectiva, admitiendo posteriormente que si podían ejercer conjuntamente ambos cargos pero nunca fueron despedidos. En fecha 06 de septiembre del año 2011, se notificó a la empresa del inicio del procedimiento sancionatorio, por los supuestos despidos injustificados de los delegados de prevención, afirmación esta que no resulta cierta, ya que la empresa siempre ha cumplido con sus deberes patronales y con lo preceptuado en las diversas normas legales que rigen la materia. Que el procedimiento sancionatorio se llevó a cabo con la participación de la empresa, con sus respectivos alegatos en tiempo hábil y oportuno y no de manera extemporánea como lo alega el órgano administrativo en la providencia administrativa, ya que el lapso para presentar los alegatos son dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a la certificación de la exposición de la notificación, la cual quedó plasmada en fecha 15 de septiembre del año 2011. Que en fecha 26 de septiembre del año 2011, fueron presentados los alegatos, posterior a ello, discurrió el lapso de pruebas demostrando que la empresa en ningún momento despidió a los trabajadores. Que el órgano administrativo en ningún momento constató si en verdad de había materializado el despido alegado, simplemente se basaron en la declaración de una de las trabajadoras para afirmar que dos (02) delegados de prevención, habían sido despedidos, como prueba de ello actualmente los trabajadores laboran para la empresa permaneciendo con los cargos de delegados de prevención y miembros de la junta directiva de SINTRACOMRECA. Que la empresa ha sido multada a pagar la cantidad de Bs.1457.984, y que la empresa cuando fue constituida según su propia acta de constitución y aumento de capital fue de Bs.6.000.000, es decir que la multa afecta más del 24% del capital de la empresa, siendo esto una cantidad considerable de dinero. Que la Resolución Administrativa incurrió por violar los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente los artículos 12,19 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 650 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así las cosas, la administración debe comprobar los hechos a los fines de verificar que los mismos sean ciertos y no falsos y por supuestos calificarlos correctamente y adoptar una decisión conforme a la Ley, que se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto, ya que el DIRESAT perfila su decisión en supuestos totalmente falsos, que sirvieron para fundamentar dicho acto, sin entrar a constatar que efectivamente los mismos eran cierto o falsos, en consecuencia todo acto administrativo dictado en base a hechos inexactos, falsos, no comprobables o apreciados erradamente esta viciado de ilegalidad, por lo que es evidente que el acto administrativo esta viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto, por cuanto no se cumplió con los elementos que integran el acto administrativo como son la verificación y comprobación de los hechos, que si se llega a ejecutar estaría causando un daño patrimonial a la empresa, que no sólo le afectaría a ella sino también al grupo de trabajadores que la conforman. DIRESAT ZULIA, no verificó si efectivamente la empresa despidió a los trabajadores, ni siquiera se digno hacer una inspección para determinar si efectivamente habían sido despedidos, ni siquiera un informe que tuviera un elemento físico que demuestre que efectivamente era cierto, de maneta pues que en el caso el DIRESAT ZULIA, incurrió en el vicio de falso supuesto al haber realizado una errónea apreciación de los materiales existentes en el procedimiento administrativo y apertura un procedimiento sancionatorio basado en un informe, sin verificar si realmente lo allí expresado era cierto o falso. Que todo este exabrupto jurídico causa nulidad plena de la providencia administrativa. Que solicita la Nulidad del Acto Administrativo por razones de ilegalidad de la Providencia Administrativa

OBJETO DEL RECURSO DE NULIDAD ANTE ESTA SUPERIORIDAD EN LA AUDIENCIA
El día catorce (14) de marzo del año 2013, fue celebrada la audiencia de juicio en el presente asunto donde argumentaron los siguientes dichos:
Fundamentos esgrimidos por la parte recurrente COMERCIAL REYES, COMPAÑÍA ANONIMA (COMRECA): “…paso seguidamente a ratificar en todos y cada uno de las partes el documento o escrito del recurso de nulidad que nos ocupa igualmente ratifico en todas y en cada una de sus partes las documentales presentadas con el escrito o fundamento de pretensión de nulidades, así mismo promuevo las documentales que fueron solicitadas por este tribunal al DIRESAT ZULIA, y que aparecen agregadas al expediente, haciendo una breve explanación o síntesis de la misma el porque nos basamos y atacamos la Providencia Administrativa de Nulidad y que la misma pretensión debe recaer sobre la providencia de multa a mi representada que como la planilla de liquidación y el auto de corrección de errores la misma adolecen de inmotivación y debe ser declarada sin lugar por este tribunal, el Inpsasel hace en la providencia administrativa hace una conclusión sin pasar a examinar pruebas sin análisis de pruebas, sin argumentos ni subsunción de artículos, es por ello que esta falta de inmotivación es suficiente razones para decretar la nulidad del acto administrativo el cual se ataca en este proceso, igualmente la misma esta plagada de Falso Supuesto en todo caso bajo la hipótesis no compartida de que la misma tuviera motivación. La misma adolece de inmotivación esta es razón suficiente para que la pretendida nulidad con la cual atacamos a ese acto administrativo fuera declarado por el tribunal, la misma esta plagada de falso supuesto toda vez que no hay probanzas de los despidos en la cual se fundamenta, también existe Falso Supuesto en cuanto al número de trabajadores que la funcionaria que actuó dice que existen en la patronal, también existe Falso Supuesto cuando se dice sobre un daño de la masa trabajadora de la patronal, todos estos razonamientos son valederos para que pueda producirse la declaratoria de nulidad sobre la providencia administrativa, aquí hay una violación ciudadana juez del debido proceso y existe una violación fragante que se refiere a la aplicación de normas conectivas, como es la presunción de inocencia la indicación de la operación a través de la cual se llega al monto condenado la cual es básico a las circunstancias atenuantes. Todo lo explanado y otras como el hecho de que no hubo respuesta a un error el cual se denuncio en su debido momento sobre la notificación de la patronal, además de las razones que podrá constatar la autoridad jurisdiccional conocedora del Derecho, la cual se evidencia de manera palmaria y clara la violación del Derecho a la defensa y al debido proceso, como antes lo cite y que en definitiva necesariamente en la declaratoria de nulidad siendo nula la providencia administrativa y con ella la planilla de liquidación y el auto de corrección, creo que con esta explanación de motivos es suficiente para que pueda declararse la nulidad sobre el acto administrativo que en este proceso se ventila”
Observaciones esgrimidas por la representación del Ministerio Público: “…ciudadana juez el Ministerio Público ha escuchado los alegatos de la defensa en relación a que considera que el acto administrativo que por esta vía se recurre se encuentra incursionado a una serie de vicios que a su entender y así lo solicitó usted debería decretar la nulidad del mismo, sin embargo ciudadana juez visto el expediente corre inserta la promoción de las pruebas y me gustaría que me aclararan ya que el ratifico al inicio las documentales, sin embargo, aquí e el capítulo II, la prueba de informe, le esta solicitando que oficie a la Sala de Sindicatos, me gustaría saber como representante del Ministerio Público si va aperturar el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de prueba si le va a dar ese lapso y luego aperturarse el lapso de informe, esta aperturado entonces el lapso y por auto que se aperture el lapso de informe para enterarse y es el momento cuando el Ministerio Público señalará la procedencia o no de los vicios…”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE COMERCIAL REYES, COMPAÑÍA ANONIMA (COMRECA)
Providencia Administrativa de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número US-Z-177-2011, de fecha 19 de octubre del año 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde declaran: SANCIONADA la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA) por el incumplimiento del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Visto por este Tribunal que conjuntamente con la demanda de nulidad de acto administrativo fue consignada la providencia, planilla de liquidación, oficios, auto de fecha 17 de febrero del año 2012, expedientes US-Z-515 Y 516-2011, donde se corrige error cometido al calcular la multa impuesta a COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA), del cual también piden su nulidad, procedimiento de propuesta de sanción llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, donde se deja constancia la exposición realizada por la ciudadana Jessica Cordero, en fecha veinticinco (25) de agosto del año 2011, se dio apertura al procedimiento sancionatorio, siendo debidamente notificada la empresa en fecha trece (13) de septiembre del año 2011. Obsérvese escrito de alegatos consignados por COMERCIAL REYES, donde señala que los ciudadanos constituyeron una organización sindical en donde fungen como secretario de formación y doctrina y secretario de seguridad e higiene laboral, renunciando tácitamente a los cargos para los cuales fueron elegidos y acogiéndose al fuero establecido en el artículo 440 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando acéfalos sus cargos por lo cual no gozaban de protección. Asimismo, se observa listado del personal activo (folio 75 al folio 78), donde se observa que en los folios 76 y 77, de fecha 31/08/2011, arroja que los trabajadores Jessica Cordero y Renzo Barrios se encontraba activo para esa fecha. También consta escrito de promoción de pruebas, convención colectiva del “Sindicato de trabajadores de la empresa Comercial Reyes, C.A., y supermercados Centro 99 del Estado Zulia”, en la cual no consta haber sido consignada ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de darle cumplimiento al artículo 521 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a todas las documentales señaladas que forman parte del cúmulo contentivo del procedimiento administrativo aperturado con antelación al presente y de la cual es emanada providencia administrativa, toda vez que se interpuso el presente recurso de nulidad aquí analizado, en consecuencia lo arrojado por las referidas documentales serán concatenado con el resto de las probanzas a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

Promovió prueba de informe: Dirigida a la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Se observa de las actas procesales que el promovente insistió en la misma en la oportunidad de la audiencia la cual fue admitida por este Tribunal en la oportunidad correspondiente, oficiándose en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2013, y siendo que hasta la fecha no consta en actas resultas de lo solicitado, ni insistencia alguna de la promovente de la misma. En consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.


OPORTUNIDAD PARA PROMOVER LOS INFORME
EN EL PRESENTE ASUNTO


Se hace necesario apuntar lo siguiente en el presente asunto, se observa que en la parte ut supra de la presente decisión se realizó un recorrido pormenorizado de la presente causa, observándose que las partes no consignaron los informes correspondientes, ya que se encontraba vencido el lapso de promoción y evacuación de prueba de conformidad con el artículo 83 y siguiente los cuales establecen:
“Artículo 83. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas.”
“Artículo 84. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
“Artículo 85. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita.” (Negrilla y subrayado)

Se observa que en la interpretación gramatical del contenido de la norma se desprende el procedimiento a seguir donde se establece que en la celebración de la audiencia se promueven los medios probatorios que consideren, posterior a ello tienen diez (10) para la evacuación de los medios probatorio promovidos, prorrogable hasta por diez (10) más, se evidencia de las actas procesales que la parte promovió prueba de informe, pero es el caso que hasta el momento no han llegado las respectivas resultas, sin embargo, el tiempo establecido en la norma feneció, sin que la parte promovente de la prueba solicitará una prorroga, posterior a ello comenzó el lapso para promover informes. Debe destacarse que en la norma no señala que el juez deba hacer un auto expreso, donde se señale que el lapso de la evacuación de las pruebas ha culminado, y que desde esa oportunidad se apertura el lapso de informes, una vez verificado por parte de este Tribunal de Alzada el computo en la presente causa, y vencido como se encuentra las etapas procesales correspondientes, pasa a reproducir la sentencia de merito realizando las siguientes consideraciones. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el presente recurso tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número US-Z-177-2011, de fecha 19 de octubre del año 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde declaran: SANCIONADA la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA) por el incumplimiento del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y Auto de fecha 17 de febrero del año 2012, expedientes US-Z-515 Y 516-2011, donde se corrige error cometido al calcular la multa impuesta a COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA).
Ahora bien, obsérvese que el presente Recurso de Nulidad del acto administrativo se encuentra circunscrito únicamente en un sólo vicio, referido al Falso Supuesto, lo que conlleva un análisis exhaustivo del referido vicio a los fines de poder llegar a la conjetura de la existencia o no del vicio referido en la nulidad in comento.
Denuncia el recurrente la existencia de falso supuesto por las siguientes razones “Que la Resolución Administrativa incurrió por violar los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente los artículos 12,19 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 650 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así las cosas, la administración debe comprobar los hechos a los fines de verificar que los mismos sean ciertos y no falsos y por supuestos calificarlos correctamente y adoptar una decisión conforme a la Ley, que se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto, ya que el DIRESAT perfila su decisión en supuestos totalmente falsos, que sirvieron para fundamentar dicho acto, sin entrar a constatar que efectivamente los mismos eran cierto o falsos, en consecuencia todo acto administrativo dictado en base a hechos inexactos, falsos, no comprobables o apreciados erradamente esta viciado de ilegalidad, por lo que es evidente que el acto administrativo esta viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto, por cuanto no se cumplió con los elementos que integran el acto administrativo como son la verificación y comprobación de los hechos, que si se llega a ejecutar estaría causando un daño patrimonial a la empresa, que no sólo le afectaría a ella sino también al grupo de trabajadores que la conforman. DIRESAT ZULIA, no verificó si efectivamente la empresa despidió a los trabajadores, ni siquiera se digno hacer una inspección para determinar si efectivamente habían sido despedidos, ni siquiera un informe que tuviera un elemento físico que demuestre que efectivamente era cierto, de maneta pues que en el caso el DIRESAT ZULIA, incurrió en el vicio de falso supuesto al haber realizado una errónea apreciación de los materiales existentes en el procedimiento administrativo y apertura un procedimiento sancionatorio basado en un informe, sin verificar si realmente lo allí expresado era cierto o falso. Que todo este exabrupto jurídico causa nulidad plena de la providencia administrativa”
Al respecto, observa el Tribunal que todo acto administrativo debe tener una razón que justifique tal decisión, es decir la circunstancia que determinen las razones que tuvo la autoridad competente para dictar el acto.
Es así, como debe distinguirse entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho; el primero, entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; el segundo, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vide Sala de Casación Social Sent. 1218/ 2012).
La Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal ha expuesto su criterio en los siguientes términos:
“…Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido” (Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: i.- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada (CPCA 12-4-88), y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable (CSJ-SPA 24-4-91; 14-8-91)(10),es decir, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica (CSJ-SPA 7-4-88; 25-4-91), cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario (CSJ-SPA 30-11-89), siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia (CSJ-SPA 21-11-88).
De la anterior transcripción se observa claramente que el órgano administrativo realizó una investigación la cual riela en copias certificadas en las actas procesales que conforma la presente causa, sin embargo no existe en dicha investigación probanza alguna que de alguna manera demuestre que los trabajadores Jessica Cordero y Renzo Barrios habían sido despedidos gozando de inamovilidad por ostentar los cargos de Delegados, incurriendo de esta forma en un falso supuesto de hecho, ya que la decisión no resulta conteste con la investigación realizada.
Al respecto se apunta el artículo 647 de la derogada Ley Orgánica del trabajo que establece, el procedimiento para imponer las multas:
Artículo 647
El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

Del procedimiento administrativo se observa que tal y como establece la norma se cumplieron cada uno de las fases establecidas en la norma citada, y que la empresa fue debidamente notificada e indico sus alegatos de defensa, sin embargo no se desprende a juicio de quien juzga que exista una relación entre los hechos que arroja la investigación en la cual únicamente consta una declaración realizada a la propia trabajadora donde señala que fue despedida, así mismo consta listado del personal activo donde se observa que ambos trabajadores se encuentran activo para ese momento, resultando para este Tribunal sumamente contradictorio, escueto e infundada la sanción impuesta a la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA), ya que la misma debe contener los hechos constatados, la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción, adicionalmente a los tres elementos anteriores también debe contener el numero de trabajadores expuestos, derivado de que es un requisito sine que non para establecer el cálculo de la sanción de multa a tenor de lo establecido en el articulo 124 eiusdem. De la lectura de la normativa expuesta y analizado como fue el expediente administrativo, se observa que no se cumple con el requisito de un número considerable de trabajadores expuestos sobre la reclamación que fue investigada, arribando este Tribunal Superior que el articulo mencionado establece un marco para que la Administración imponga la sanción de multa, “por cuanto se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico en cuanto al principio de la proporcionalidad, en resguardo de los derechos e intereses de los administrados: Ob cit “el acto discrecional no puede ser desproporcionado, porque la desproporción es arbitrariedad. Si una disposición establece por ejemplo, que por la infracción de una norma se puede aplicar una sanción entre dos limites, máximo y mínimo, según la gravedad de la falta a juicio de la autoridad administrativa dentro de su libre apreciación de la situación, la administración no puede ser arbitraria ni aplicar medidas desproporcionadas. La decisión que tome tiene que ser proporcional al supuesto de hecho (Brewer 2001:44). ” Mendoza, L (2006:69).
En este orden de ideas, se observa que entre los elementos del acto administrativo está constituido por la causa o los motivos, y tiene que ver con la pregunta ¿por qué se dicta el acto administrativo? Todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir, la circunstancia que determina que la autoridad competente dicte el acto, en este sentido cuando la Administración dicte un acto administrativo fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
En consecuencia, en virtud de las argumentaciones expuestas es forzoso para este Tribunal Superior, declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto conllevando a la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA US-Z-177-2011, de fecha 19 de octubre del año 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde declaran: SANCIONADA la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA) por el incumplimiento del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y Auto de fecha 17 de febrero del año 2012, expedientes US-Z-515 Y 516-2011, donde se corrige error cometido al calcular la multa impuesta a COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA). Así se decide.
En relación a las costas procesales, éstas no proceden dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD signado bajo el número US-Z-177-2011, de fecha 19 de octubre del año 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde declaran: SANCIONADA la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA) por el incumplimiento del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y Auto de fecha 17 de febrero del año 2012, expedientes US-Z-515 Y 516-2011, donde se corrige error cometido al calcular la multa impuesta a COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA).

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el número US-Z-177-2011, de fecha 19 de octubre del año 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde declaran: SANCIONADA la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA) por el incumplimiento del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y Auto de fecha 17 de febrero del año 2012, expedientes US-Z-515 Y 516-2011, donde se corrige error cometido al calcular la multa impuesta a COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA).

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 12:04 p.m., quedando registrada bajo el número PJ0642013000076.-


LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO