REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000076.-

DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA


Demandante: ALIDA ROSA PINEDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.313.906, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: JESUS CAÑAS Y ANTONIO PÉREZ, inscritos en los inpreabogados bajo los Nrosº 145.488 Y 148.780 respectivamente.

Demandada: PLASTICOS DEL LAGO C.A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: JENNY MOLERO Y ENYERBERT GARCIA inscritos en los inpreabogados bajo los Nrosº 165.720 Y 171.838 respectivamente.

Motivo: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

Fue proferida en fecha catorce (14) de Mayo del año 2013, por este Tribunal Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia interlocutoria, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha catorce (14) de Febrero de 2013, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por la ciudadana ALIDA ROSA PINEDA RODRIGUEZ en contra de PLASTICOS DEL LAGO C.A., por motivo de Accidente de Trabajo, dictaminando el dispositivo correspondiente en los siguientes términos:
“PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de Febrero de 2013, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de distribuir nuevamente la causa por medio del Acto de Distribución Pública de las Audiencias Preliminares en esta sede del Circuito Judicial del Estado Zulia, a los fines de celebrar el sorteo para la apertura de la Audiencia Preliminar, sin notificación, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
TERCERO: Se anula el fallo apelado.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza repositoria del fallo.”
Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2013, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, diligencia del abogado en ejercicio Jesús Cañas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual solicita aclaratoria de sentencia en los siguientes términos:
“El día catorce (14) de mayo de 2013, el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó a las 11:34 a.m., la sentencia registrada bajo el N° PJ0642013000068, en la cual indicó en el dispositivo, específicamente en los folios 149 y 150 respectivamente, lo siguiente: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de Febrero de 2013, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de distribuir nuevamente la causa por medio del Acto de Distribución Pública de las Audiencias Preliminares en esta sede del Circuito Judicial del Estado Zulia, a los fines de celebrar el sorteo para la apertura de la Audiencia Preliminar, sin notificación, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: Se anula el fallo apelado. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza repositoria del fallo. Ahora bien ciudadana Juez tal como lo indica en la parte narrativa de la sentencia, los apoderados de la sociedad mercantil PLASTICOS DEL LAGO C.A (PLASTILAGO), que el día fijado para celebrarse la audiencia preliminar el Presidente de la entidad de trabajo el ciudadano Leomar Morales presento un fuerte dolor del pecho que le impidió asistir a la audiencia y fue trasladado y atendido en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo San Francisco, se le solicitó al tribunal que oficie a dicha institución que informar así el ciudadano antes identificado había acudido ese día 04 de febrero de 2013. Posteriormente el 23 de abril se recibieron las resultas e indican que efectivamente si asistió ese día al cuerpo de bomberos. Y se le otorga el valor probatorio al medio probatorio por ser un documento público administrativo. Es decir el Presidente de la sociedad mercantil no pudo asistir y logro demostrar la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (…). Ciudadana Juez en la grabación de la audiencia se puede constatar que lo manifestado por mí persona como representante de la parte actora es que si bien es cierto el Presidente presento una crisis hipertensiva y probo a través de un informe medico, siendo el mismo un documento publico administrativo; del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Plásticos del Lago C.A (PLASTILAGO) que consta en los Folios 74, 75 y 76, la Cláusula Décima: La Administración de la Compañía estará a cargo de dos (02) personas socias o no bajo los cargos de Presidente y Vicepresidente y pueden actuar en forma conjunta o separada y tendrán las siguientes facultades…4) Ejercer la representación de la sociedad ante cualquier persona, ya sea jurídica o natural y ante cualquier autoridad ya sea civil judicial o administrativa (…). Y que los apoderados judiciales probaron la incomparecencia justificada del Presidente, pero debió asistir a la audiencia primigenia del día 04 de febrero de 2013 la Vicepresidente la ciudadana YOMAIRA DEL PILAR CASTELLANO DE MORALES portadora de la cedula de identidad V_ 7.759.760 y no trajeron al proceso ningún medio probatorio de su incomparecencia y pudo ser subsanada y haber asistido a la audiencia de fecha 04 de febrero de 2013, tal como se lo impone el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la parte motiva o explicativa de la sentencia no se pronunció sobre la incomparecencia injustificada de la ciudadana Yomaira Del Pilar Castellano De Morales-Vicepresidenta de PLÁSTICOS DEL LAGO C.A (PLASTILAGO). (…) Ahora bien este Juzgado Superior no verificó los requisitos que se deben seguir para la incomparecencia por parte de la Vicepresidenta Yomaira Del Pilar Castellano De Morales. (…). La aclaratoria se presenta por la inmotivación antes mencionada lo que permitirá bajo un esquema garantistas primar el principio de economía procesal permitiendo al judicante corrija su falencia, dejando para la casación el tema de infracción directa de la ley, a beneficio de la tutela de los derechos y de una mejor administración de justicia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones. Así se establece.
Sin embargo, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente no. 99-638, no 48, se estableció en relación a una denuncia sobre indeterminación objetiva que (…) “había sido criterio jurisprudencial hasta la presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos…”.
Ahora bien, siguiendo el análisis de la decisión se ha indicado que, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles y el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo y aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado; por lo que siendo la posibilidad de aclarar y ampliar el fallo, un VERDADERO RECURSO, adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, por lo que debe solicitarse el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.
Se había establecido que la oportunidad para solicitar una aclaratoria corría una vez cumplidos los lapsos para sentenciar, lo cual este criterio no fue pacifico; de ello, y conforme a la brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria no es razonable por lo que fue desaplicado dicho criterio por colegir las reglas constitucionales como el artículo 49 numeral 1°.
Se concluye entonces que EL LAPSO PARA SOLICITAR ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE LA DECISIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO, ES EL MISMO ESTABLECIDO PARA LA APELACIÓN en casos de decisiones de primera instancia o de la Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir y por parte del Juez debe POSTERGAR el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte interesada cuando considere que sea ilegal la aclaratoria, recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
En este orden de ideas, habiendo la parte demandante solicitado la aclaratoria en fecha 21 de Mayo del año 2013, vale decir, al cuarto 4to día hábil siguiente a la publicación del fallo correspondiente, la misma resulta TEMPESTIVA, pasando al análisis respectivo. Así se decide.
Establecido lo anterior, de otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Con relación a la solicitud de aclaratoria peticionada, se observa que la misma radica en el pronunciamiento por parte de esta Superioridad, con respecto a la incomparecencia de la Vicepresidenta de la entidad de trabajo, pero es el caso que siendo el que incompareció fue el ciudadano Leomar Morales en su condición de representante legal de la accionada demostrando el caso fortuito en la presente causa, aunado al hecho que el legislador le da amplia potestad al Juez superior cuando se trate de incomparecencias tanto como el accionante como el accionado de decidir conforme a su criterio tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza … “ cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal en tal sentido, esta Alzada consideró existían motivos suficientes a su criterio para la reposición de la causa, y mas aun cuando en el libelo de la demanda solicitan la notificación solo del Ciudadano Leomar Morales, en consecuencia concluye que al tomar en cuenta la falta de incomparecencia de la vicepresidenta, seria un hecho nuevo para la decisión interlocutoria, es por lo que se no prospera en derecho la solicitud planteada por la parte actora. Así se decide.
Por lo tanto, siendo que el fallo se podría ver perjudicado por modificaciones prohibitivas por no ser una aclaratoria ni ampliación, en base a la normativa en cuestión, considera esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante por las consideraciones que antecedieron. Así se decide.


DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado en ejercicio Jesús Cañas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, de la decisión proferida en fecha catorce (14) de Mayo del año 2013, por este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

Publíquese y regístrese.


Dada en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ.-
JUEZA SUPERIOR


LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO




Publicada en el mismo día siendo las 12:13 P.M., quedando registrada bajo el No PJ06420130000075.




LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO