LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2013-000135
Maracaibo, Lunes veinte (20) de Mayo de 2.013
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: EVERT ENRIQUE CASTRO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V.- 13.008.275, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO ALBURGUES, OSCAR GONZALEZ ADRIANZA y YESSICA CAROLINA VERA DELAGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.940, 19.523, 141.720, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NESTLÉ VENEZUELA, S.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA INES BARALT DE RODRIGUEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ Y ANDRÉS FRANCISCO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 60.601, 60.648, 78.044, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES.
MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Tribunal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, es decir, por la parte demandante, el profesional del derecho OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, y por la parte demandada, la abogada en ejercicio MARIA INES BARALT, en contra de la decisión de fecha catorce (14) de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda que por cobro de Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y reclamo de prestaciones sociales, intentó el ciudadano EVERT ENRIQUE CASTRO URDANETA, en contra de la Entidad de Trabajo NESTLÉ VENEZUELA, S.A.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
Contra dicha decisión, -tal y como antes se dijo-, ambas partes ejercieron Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso que los cálculos condenados por el a-quo fueron un poco injustos; sin embargo solicita se ratifiquen las cantidades condenadas por prestaciones sociales, así como la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que la sentencia señala que la empresa no cumplió con los parámetros, bastaba probar la discapacidad, que el trabajador no ha podido trabajar, invoca el principio de uniformidad, pues la sentencia ordena pagar 15.000,00 por daño moral y considera que esa es una cantidad miserable, que sufre el actor de una enfermedad degenerativa lumbar que le impide tener la posibilidad de laborar en su trabajo habitual, que la sentencia señaló que no quedó demostrada la fuerza económica de la empresa, pero que sin embargo riela en las actas procesales su Acta Constitutiva, donde se demuestra que es una empresa económicamente poderosa, con respecto al lucro cesante señaló que se condenó a pagar sobre la base del 10% del salario mínimo, es una situación no acorde al hecho social durante los próximos 28 años de vida, solicitando se efectúe un cálculo racional conforme al salario que quedó probado en autos; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada adujo que en el juicio se declaró la confesión ficta, pero que esto no es así, que solicitó se repusiera la causa, que consignó su escrito de contestación cinco (05) días de despacho después de culminada la audiencia preliminar, que verificó una suspensión del Juez de la causa y dicha suspensión estuvo publicada en cartelera, solicitó un conteo para el tiempo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución uno de los días no estuvo suspendido y dieron despacho y la jueza de Juicio declaró la confesión ficta, que se violó el principio de expectativa plausible, que la empresa contestó en los lapsos hábiles; solicita además se verifique la enfermedad que se consideró como ocupacional, que el trabajador renunció a sus labores de trabajo, tenía era una hernia umbilical, fue cuatro meses después a su salida a la empresa, no existe motivación alguna de la enfermedad ocupacional, todos los rubros laborales le fueron cancelados, se le pago su liquidación, que el examen post empleo de fecha 20 de enero de 2010 no arrojó evidencia contundente de la enfermedad, que sanitas ocupacional es quien le realiza el examen; no se debe establecer la confesión ficta; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación.
Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal Superior pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Alegó la parte demandante, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa NESTLE DE VENEZUELA, S.A., el día 01 de septiembre de 2008, en el punto de venta denominado PCR ZONA NORTE, para lo cual desempeñó el cargo de Vendedor de Confites, cumpliendo funciones específicas como: 1) conductor de un camión marca Mitsubishi Canter NPR con capacidad de carga para 5.000 kilos, propiedad de la empresa; 2) en la venta de confites producidos por dicha empresa; 3) despachando los referidos productos; 4) en cobranzas de los productos vendidos; 5) depositaba los dineros cobrados de las ventas realizadas; 6) cargaba todos esos productos empaquetados en bultos con un peso aproximado de 700 a 1.500 kgs., diariamente y sin utilizar ningún implemento de seguridad, de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., para nuevamente iniciar sus labores el siguiente día; que dicho cargo desempeñado implicó siempre levantar, colocar, empujar y halar cargas de peso, con movimientos de flexo-extensión del tronco, bipedestación prolongada con marcha constante. Que continuando su rutina durante los siguientes 15 meses, en el mes de octubre de 2009, manifestó fuerte dolor en su espalda por lo que tuvo que buscar asistencia médica. Que el día 17 de diciembre de 2009, con 3 meses se retraso, su patrono le canceló sus vacaciones anuales, sin realizarle ningún tipo de examen médico, y el día 13 de enero de 2010, al culminar su período vacacional y reintegrarse a sus labores habituales de trabajo, tampoco le fue realizado ningún examen médico; que ese mismo día su patrono le comunica que se había dado una supuesta declaración firmada por otro empleado de la empresa de nombre NELSON OROÑO, en la cual afirmó que el actor, ciudadano EVERT ENRIQUE CASTRO URDANETA, lo estaba invitando a robarse un bulto de Toronto, notificación que se le hizo en presencia de la Gerente de Maracaibo, BELKIS MONCADA, su jefe de recursos humanos ALÍ FUENMAYOR, supervisor CLEIDR VALBUENA, y un representante de seguridad traído de Caracas de apellido LEON. Que ante la infundada imputación de su patrono, le manifestó su negativa y rechazo, y el ciudadano de apellido LEON, le ofreció un arreglo monetario para prescindir de sus servicios, con la condición que presentara una carta de renuncia como trabajador de la empresa, carta en la cual aparecen las firmas y cédulas de los representantes de la empresa antes mencionados. Que evidentemente la empresa NESTLE DE VENEZUELA, S.A., con el objeto de librarse de la carga que debe asumir por su responsabilidad legal, por las lesiones sufridas al trabajador con ocasión del trabajo que cumplió a su servicio, ha inventado la declaración de un compañero de trabajo que nunca le fue mostrada, por ser falsa. Que el día 20 de enero de 2010, fue visto por un médico controlado por la empresa quien le diagnosticó la existencia de una Hernia Umbilical; que en el chequeo médico se omitió toda referencia a la dolencia de su espalda, sólo indicándole que la misma se debía a exceso de peso y recomendándole una dieta para aliviar su dolor, sin realizarle ningún tipo de examen para determinar a qué se debía la dolencia en cuestión. Que unos días después, recibió una llamada de la señorita VANESA BLANCO quien le dijo que obraba en representación de NESTLE DE VENEZUELA, S.A., comunicándole que la empresa quería indemnizarlo por la Hernia, que se dirigiera al INPSASEL y solicitara un informe que indicara que la hernia umbilical referida era una enfermedad ocupacional. Que fue al referido organismo, donde le indicaron que debido al dolor que presentaba debía acudir a un especialista. Que al comunicarle lo que le dijeron en el INPSASEL a la ciudadana VANESA BLANCO, ésta le dijo que buscara un presupuesto para lo operación de la hernia umbilical en una clínica de su agrado, y al obtenerlo se lo hizo llegar vía correo electrónico, el cual ascendía a la cantidad de Bs. 30.000, oo por laparoscopia. Que el día 07 de julio de 2010, la empresa emitió un cheque por la cantidad de Bs. 15.339,42 indicándosele que eso era lo que le iban a cancelar por dicha enfermedad toda vez que consideraron que Bs. 30.000,oo era muy alta; por lo que dada las dolencias que presentaba en su espalda desde octubre de 2009, acudió a la emergencia de la Clínica Sagrada Familia, donde fue atendido por varios médicos suministrándoles medicamentos para aliviar su dolor, realizándosele una placa con vista a la cual el Dr. Juan Castellano le diagnosticó Compresión Radicular, y le recomendó ser visto de urgencia por un traumatólogo, por lo que el 24 de marzo de 2010, fue atendido por el Dr. José Rivas, quien lo envió a hacerse una RNM de Columna Lumbo-Sacra; que el día 08 de abril de 2010 se emitió informe médico sobre su caso. Que el día 27 de abril de 2010, por orden médica le fue realizado un nuevo examen conocido como electromiografía, acudiendo con el Dr. Miguel González, quien emitió informe diagnosticando: 1) Discopatía Lumbar- Multisegmentaria; 2) Hernia Discal L4, L5 y L5-S1 ameritando cirugía urgente. Que el día 29 de abril de 2010, acudió al INPSASEL para consignar los recaudos que le fueron requeridos a objeto de iniciar el proceso de investigación a la empresa NESTLE DE VENEZUELA, S.A., por enfermedad ocupacional; que en fecha 12-05-2010 fue atendido por el Dr. Raniero Silva quien realizó informes, y debido a lo cual el representante de la empresa ofreció la cantidad de Bs. 200.000, oo para no ir a juicio. Que la empresa, al conocer la enfermedad que padece el actor, la cual consiste específicamente en Hernia Umbilical y en la enfermedad ocupacional agravada por el Trabajo, conocida como Discopatía Lumbar L4, L5 y L5-S1 y que le ha causado una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, certificado así por el INPSASEL en fecha 07-10-2010, la empresa optó por inducir al trabajador a presentarle renuncia a su trabajo, pretendiendo de esa manera librarse de su responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, la cual le pone término a su vida laboral útil. Que por las lesiones sufridas, ha presentado desde entonces, dolor de fuerte intensidad en la espalda, trastorno de humor, baja autoestima, irritabilidad y angustia, aunado a las necesidades económicas. Que tiene 32 años de edad, cuya capacidad física se ha visto mermada y su vida laboral útil ha acabado. Que su salario básico fue de Bs. 1.685,28 más comisiones de Bs. 1.815,98, lo que es igual al salario normal de Bs. 3.501,26 entre 30 días, obteniéndose el salario normal diario de Bs. 116,70; y siendo su salario integral mensual de Bs. 4.930,91. Por lo que, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 8.218, oo. Vacaciones Vencidas Bs. 2.450,70. Bono Vacacional Bs. 3.150,90. Utilidades Fraccionadas Bs. 10.503,72. Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 4.930, oo. Indemnización por despido Bs. 4.930, oo. Por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, del período 13-01-2010 al 13-10-2010, se le adeuda Bs. 34.184,92. Por Indemnización del daño patrimonial causado, del período 13-01-2010 al 31-07-2010 se le adeuda Bs. 65.818,80. Por la Indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, reclama Bs. 359.948,40. Por la responsabilidad civil extracontractual con ocasión al daño material por lucro cesante, artículo 1185 del Código Civil, reclama Bs. 1.448.247, oo. Por responsabilidad objetiva y daño moral, reclama Bs. 152.910,76. Que con fundamento en las anteriores consideraciones, es por lo que demanda a la sociedad mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A., por los conceptos señalados por la cantidad total de Bs. 2.061.109,88. Solicitando se declare con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada en su escrito de contestación, admitió que el actor ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 01 de septiembre de 2008, y que éste se desempeñó como vendedor de confites, tal y como lo establece el actor en su escrito libelar; negando el punto número 6 referido a que el actor debía cargar todos esos pesos y productos empaquetados, lo cual niega, rechaza y contradice. Asimismo, rechazó que el mismo haya egresado o culminado su prestación de servicios el día 07 de octubre de 2010, ya que el hoy actor por documento escrito y con sus huellas dactilares manifestó por voluntad propia que renunciaba al cargo que venía desempeñando como vendedor de la empresa en fecha 13 de enero de 2010, donde manifestó como único argumento que por razones personales renunciaba al cargo. Que mal podrían sus apoderados argumentar que el actor fue presionado o inducido a presentar una renuncia ante la empresa. Que por el contrario, lo que se prueba es que la empresa a través de la ciudadana VANESA BLANCO, le comunicó poco tiempo después que estaban dispuestos a indemnizarlo por una hernia umbilical que se había detectado en los exámenes post-empelo, la cual fue cancelada en la debida oportunidad. Que el demandante al presentar la renuncia, la empresa le canceló conforme a derecho sus correspondientes prestaciones sociales desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el día 13 de enero de 2010, y que la fecha de culminación no es como se dice en el libelo de demanda el 07 de octubre de 2010. Que en relación al daño moral reclamado, la estimación calculada por el demandante no se adapta a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. Que el demandante ha reclamado un lucro cesante totalmente sobrevaluado y sobredimensionado, el cual rechaza, ya que no debe cancelar dicho concepto toda vez que la empresa no es responsable sobre las acusaciones de responsabilidad objetiva y subjetiva que el trabajador establece, pues cumplió con la normativa de higiene y seguridad industrial, dictándose los respectivos talleres de seguridad y proporcionándole los instrumentos necesarios. Cita el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Niega los hechos narrados por el demandante en relación a los supuestos exámenes médicos realizados, y la fecha de culminación señalada, igualmente niega los hechos alegados de una supuesta declaración firmada por otro trabajador, y que se le realizara al actor alguna imputación criminal. Que lo cierto, es que el actor renunció de forma voluntaria ante la empresa queriendo desvirtuar la realidad de los hechos. Que es cierto que el 20 de enero de 2010 fue visto por médico especialista, pero niega que fuera contratado dicho médico por la empresa, y rechaza los hechos narrados por el actor, referidos a las dolencias presentadas y no especificadas en los informes médicos. Que no es cierto, que el actor recibiera una llamado de la ciudadana VANESA BLANCO manifestando que se le quería indemnizar por la hernia padecida. Que al actor al momento de su renuncia en la empresa, no se le determinó la enfermedad que demanda por hernias discales, sino que ocurrió mucho después de su salida de la empresa, que él mismo mencionó que padecía de dicha enfermedad con lo cual la empresa no puede responsabilizarse de un hecho suscitado posterior a su salida, ya que eso crea un estado de indefensión. Niega, los exámenes médicos que dice el actor haberse realizado, y que el mismo haya acudido al INPSASEL, toda vez que no existe evidencia ni constancia en el presente proceso del referido hecho, ni evidencia física de tales resultados y exámenes realizados. Niega que haya ofrecido sumas de dinero algunas, así como niega la supuesta enfermedad diagnosticada por el INPSASEL, y niega que el actor desempeñara su trabajo en condiciones inseguras. Que es cierto que el salario básico devengado fue de Bs. 1.685,28; más niega que las comisiones sean determinadas por el actor por la cantidad de Bs. 1.815,98 ya que de los mismos recibos de pago se desprende que las comisiones no eran fijas, y que las mismas estaban entre 400 y 500 Bs. Por lo que niega que el salario normal sea de Bs. 3.501,26 y que el salario integral fuera de 4.930,91. En relación al daño patrimonial, al actor no le corresponde esa indemnización toda vez que el mismo renunció de manera voluntaria al cargo que desempeñaba, y no fue hasta 09 meses después que le diagnosticaron, a su decir, una discapacidad laboral. Niega que el actor sufra de una enfermedad de origen ocupacional y que presente una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Por lo cual, niega que deba cancelar la cantidad de Bs. 34.184,92 por prestaciones sociales, ni la suma de Bs. 65.818,80 por la indemnización señalada. Igualmente niega que se le adeude al actor por concepto de indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT Bs. 359.948,40; que se le adeude por lucro cesante Bs. 1.448,47; y que deba cancelar una responsabilidad objetiva o un daño moral ya que el mismo es improcedente, por la cantidad de Bs. 152.910,76. Niega que deba cancelar la cantidad total de Bs. 2.061.109,88 monto exagerado e ilusorio en base a una argumentación de la parte demandante que considera temeraria, y por lo cual solicita se declare sin lugar la presente demanda.
PUNTO PREVIO: DE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA RELATIVA POR PARTE DEL DEMANDANTE POR CONSIDERAR QUE LA PARTE DEMANDADA NO DIO OPORTUNA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La parte actora, solicitó la confesión ficta de la parte demandada, por considerar que contestó la demanda en forma extemporánea por tardía. En razón de ello, esta Juzgadora pasa a verificar los hechos acontecidos en la presente causa. Así tenemos: En fecha 30 de mayo de 2012 se dio la continuación de la audiencia preliminar dando así por terminada la misma, como consecuencia de no haberse logrado la mediación entre las partes; así lo dejó constar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció en primera instancia la presente causa; por lo que se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas, concediéndole cinco (05) días hábiles a la parte demandada para dar contestación a la demanda, para luego ser remitido el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. En tal sentido, se observa que en fecha 05 de junio de 2012 la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial Laboral, dictó Resolución considerando que el Titular del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (que conocía la causa), fue suspendido mediante aval médico emitido por la Dra. Flor Aurora Gómez, de la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, por el intervalo de 15 días continuos contados a partir del 04 de Junio de 2012, vencido dicho lapso el 18 de junio de 2012, por lo que suspendió excepcionalmente el despacho del referido Tribunal de Primera Instancia. En fecha 22 de Junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda. Del mismo modo, en fecha 25 de junio de 2012, la secretaria natural del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, practicó cómputo de días de despacho en los siguientes términos:
“De la misma forma se deja constancia que la culminación de la Audiencia fue en fecha 30/05/2012, y se deja constancia de los días hábiles: el día 31/05/2012 es el primer día, el 04/06/2012 es el segundo día, del 05/06/2012 al 18/06/2012 no hubo despacho en este juzgado en virtud de encontrarse el ciudadano Juez de reposo médico, el día 19/06/2012 es el tercer día, el día 20/06/2012 es el cuarto día, el 21/06/2012 es el quinto día y sexto día el 22/06/2012”.
Se observa del cómputo practicado, adminiculado con la Resolución dictada por la Coordinación Laboral, que existe una incongruencia con respecto a los días de no despacho excepcionales, como consecuencia del reposo medico prescrito al Juez del Tribunal de la causa, pues por un lado, la Resolución de la Coordinación Laboral señaló que los días de no despacho del Juzgado mencionado fueron a partir del 04 de junio de 2012 y la Secretaria del Tribunal señaló que fue a partir del 05 de junio de 2012, causando así indefensión a la parte demandada, quien verificó el contenido de la Resolución de la Coordinación en la cartelera postrada en la sala de espera de este circuito, para que veintiún días después la secretaria del Tribunal dejara constancia que se dio despacho el día 04 de junio, por lo que fue sorprendida la parte demandada en su buena fe, creándose una seria confusión en los días a despachar.
Con respecto a estas confusiones que crean indefensión a las partes en un procedimiento, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2.001, caso: FRANK VALERO GONZALEZ, cuando dejó sentado: “…La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare. Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención. La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho. Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándoles los lapsos a todos los litigantes. Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado. En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas….”.
En atención a la jurisprudencia analizada ut supra, concluye esta Juzgadora que se menoscabaron y violentaron los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, sobre todo de la parte demandada apelante, encontrándose en una situación de incertidumbre por una incongruencia no imputable a ella; razón por la que esta Juzgadora tomará en cuenta la contestación de la demanda, y se declara efectuada en forma tempestiva, por haber sido consignada en el lapso legal correspondiente, revocando así, la decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de declarar la confesión relativa. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y Sin Lugar la demanda que por RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano EVERT ENRIQUE CASTRO URDANETA, en contra de la entidad de trabajo NESTLÉ VENEZUELA, S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:
“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).
En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Es por ello que se estableció que debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y GUILLERMO CABANELLAS, quienes sobre dicha tesis, señalan:
“…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:
Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.
Así pues, el patrono responde del accidente o de la enfermedad, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.
La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).
La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.
La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.
La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual. La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:
“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (.) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:
“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”
De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.
Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).
Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.
Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.
De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.
Tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, N° 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado. Igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:
“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, y habiendo sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor, éste deberá demostrar la naturaleza ocupacional de la enfermedad que padece, es decir, que tiene la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó. Se observa igualmente que la parte demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales, y la demandada se excepcionó de dicho pago; por lo que la parte demandada deberá demostrar la liberación de estas obligaciones laborales, así como que cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó constancia de trabajo de fecha 04 de febrero de 2010 expedida por la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó recibos de pago emitidos por la empresa NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., correspondiente a los años 2008 y 2009, en dieciséis (16) folios útiles, que rielen a los folios del (48) al (63), de la primera pieza del expediente. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los pagos recibidos por el actor durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó registro de asegurado efectuado por NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó participación de retiro del trabajador. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 13 de enero de 2010. Estas documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la parte demandada honró la cancelación de sus obligaciones laborales para con el trabajador. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó certificación de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, producto de una enfermedad ocupacional, otorgada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 07 de octubre de 2010, al ciudadano EVERT ENRIQUE CASTRO URDANETA, que en original riela en los folios (69) y (70) de la primera pieza del expediente. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrada que la enfermedad que padece el actor; sólo resta verificar con las pruebas aportadas al proceso si existe algún grado de responsabilidad por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó expediente ZUL-47-IE-11-0856, instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, con ocasión de la investigación de origen de enfermedad del ciudadano EVERT ENRIQUE CASTRO URDANETA; en copia certificada riela en el expediente del folio (74) al (233) de la primera pieza del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de documento público que no fue impugnado, se le concede pleno valor probatorio, del cual se evidencia la evaluación pre empleo, las notificaciones de riesgo, descripción de cargos, que realizara la empresa cumpliendo con las normas de higiene y seguridad laboral. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la parte demandada, la exhibición de los recibos de pago mensuales emitidos por la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., correspondientes a los años 2008 y 2009. De la planilla de liquidación de fecha 13 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano EVERT CASTRO URDANETA, y la demandada. Con respecto a este medio de prueba, en la audiencia de juicio oral y pública celebrada, la parte demandada reconoció y promovió estas documentales, por lo que se hace inoficiosa e inútil su exhibición ASÍ SE SECIDE.
3.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: RICHARD JOSÉ ACACIO MORENO, VICTOR RAUL GONZALEZ PEÑA y SERGIO JOSÉ SOTO MARVAL. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
4.- PRUEBA INFORMATIVA:
- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; sin embargo de la revisión efectuada de las actas procesales no constan las resultas de tales requerimientos, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
- Solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia. En fecha 10 de agosto de 2012 fueron recibidas las resultas, donde se dejó constancia que el ciudadano EVERT ENRIQUE CASTRO URDANETA, sufre de Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 y Hernia Lumbar L4-L5 y L5-S1, sólo resta verificar, el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, y establezca las conclusiones al respecto. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó carta de renuncia de fecha 13 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano EVERT ENRIQUE CASTRO URDANETA, que en copia certificada riela al folio (240) de la primera pieza de pruebas. Esta documental fue reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio; quedando en consecuencia, demostrado que la causa de la finalización de la relación laboral entre las partes, lo fue por RENUNCIA VOLUNTARIA DEL TRABAJADOR. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó carta de autorización de descuento de Bs. 3.959,94, de fecha 13 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano EVERT ENRIQUE CASTRO URDANETA. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó cedula de identidad del ciudadano EVERT ENRIQUE CASTRO URDANETA. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 13 de enero de 2010, emitida por la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., que en original y en un (1) folio útil. Esta documental fue valorada por esta Juzgadora al momento de analizar las pruebas de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó acuerdo de Confidencialidad suscrito entre el actor ciudadano EVERT ENRIQUE CASTRO URDANETA, y la empresa NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó Notificación de Riesgos para el cargo de vendedores, entregadas al ciudadano EVERT ENRIQUE CASTRO URDANETA, que en original y en ocho (8) folios útiles riela en el expediente. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando así demostrado que la empresa demandada cumple con las normativas de seguridad e higiene laboral. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó Notificación de Riesgos para el cargo de vendedores, entregadas al ciudadano EVERT ENRIQUE CASTRO URDANETA. Se observa que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada la parte actora desconoció esta documental, es decir, desconoció haber firmado estas notificaciones, por lo que la parte demandada a los fines de hacer valer el documento consignó promovió la prueba de cotejo; arrojando como resultado que a pesar que la experto designado rindió el informe pericial respectivo, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública a explicar en forma oral los parámetros utilizados para la práctica de la prueba, en consecuencia, no se valora. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: VANESSA BLANCO, HENRRY VASQUEZ, YUDEIMY PRADA y YULIANA VARGAS. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBA INFORMATIVA:
- Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA. Se recibió respuesta de lo solicitado, donde se informó que el ciudadano EVERT ENRIQUE CASTRO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 13.008.275, no se encuentra registrado en su base de datos. En consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas evacuadas, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que en el presente procedimiento la carga probatoria recayó en ambas partes, debiendo la parte actora demostrar que la enfermedad que padece fue producto de las labores desempeñadas en la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A., cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento. Observando igualmente esta Juzgadora que la parte demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales, recayendo la carga probatoria en la parte demandada, a los fines de demostrar los pagos liberatorios a los que adujo, así como que cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes Conclusiones:
PRIMERO: Quedó demostrada la relación laboral en el presente procedimiento, su duración, desde la fecha 07-10-2008 y que concluyó el 13-01-2010; por renuncia voluntaria del trabajador; hecho éste reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; por lo que la prestación de servicio tuvo una duración de 8 meses, 1 año, 2 meses y 6 días. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1, así como de HERNIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1. Dicho padecimiento le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo habitual. Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además, que incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ha reconocido que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
A los fines meramente pedagógicos, tenemos que el hombre durante su vida, está en contacto con una variedad infinita de riesgos que afectan a su persona, su familia o sus bienes. Estos riesgos representan un potencial perjuicio y someten al hombre a una verdadera incertidumbre respecto de su futuro. Es así que el Estado, en la búsqueda permanente del bien común, debe establecer efectivos sistemas de prevención de los infortunios que, en general, pueden afectar al hombre, a través de una adecuada normativa jurídica eficientemente aplicada, y al mismo tiempo, debe instituir los sistemas jurídicos más apropiados para que, en el supuesto de que ocurra el siniestro, quienes fueran afectados por sus consecuencias dañosas, cuenten con adecuadas vías de reparación o compensación. Estos principios de aplicación general para todas las situaciones de riesgo en las que está inmerso el hombre, adquieren particular relevancia en materia laboral. La aparición misma del Derecho del Trabajo fue el resultado de la intervención del poder público en las regulaciones de las relaciones laborales, con miras a la protección del trabajador.
Podemos definir “Infortunio”, como desgracia, mala suerte. Estado desdichado en el que se encuentra una persona. Todo riesgo implica un peligro: la posibilidad de que se produzca un infortunio, la contingencia o eventualidad de un daño. En materia laboral, el riesgo representa la posibilidad de que el trabajador experimente una disminución o anulación transitoria o permanente de su capacidad laboral, como consecuencia directa o indirecta del trabajo. Cuando el 'riesgo' se transforma en 'hecho' nos encontramos ante el 'infortunio'. El infortunio del trabajo es el acontecimiento o acaecimiento desgraciado que produce una dolencia en el trabajador, ello es, una indisposición, achaque o enfermedad que guarda, en cuanto a su origen, una relación directa o indirecta con su actividad laboral.
Entre los infortunios laborales tenemos el Accidente de Trabajo y la Enfermedad Ocupacional. El artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo define la Enfermedad Ocupacional como un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.
El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, define la Enfermedad Ocupacional, como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, cuya ponencia fue del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso JOSE GREGORIO ROSAS ZABALA contra BAKER HUGHES S.R.L., donde se dejó sentado:
“En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo prestado, resultando necesario señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).”
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa, sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que la trabajadora consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con la trabajadora, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales de la trabajadora, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.
Siendo así, y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
Por lo tanto, se hace inoficioso, analizar si existen en el presente caso, las llamadas responsabilidades objetivas y subjetivas, pues el actor no logró demostrar la causalidad entre la lesión que padece y que ésta fue con ocasión al trabajo. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por otro lado, con respecto al pago de las prestaciones sociales pretendidas por la parte actora, observa esta Juzgadora que la parte demandada le canceló tanto las prestaciones sociales en su totalidad, como los demás conceptos laborales, tal y como riela en las actas del proceso con la liquidación final promovida tanto por la parte actora como por la parte demandada, por lo que encuentra esta Juzgadora que están ajustados a derecho; razón por la que se concluye que la parte demandada NESTLÉ VENEZUELA S.A., honró sus obligaciones laborales al trabajador, ciudadano EVERT ENRIQUE CASTRO URDANETA; por lo que es improcedente la pretensión de dichos conceptos. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA INES BARALT, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que intentó el ciudadano EVERT ENRIQUE CASTRO URDANETA, en contra de la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA S.A.
4) SE REVOCA el Fallo Apelado.
5) NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES a las parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
MELVIN NAVARRO GUERRERO.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.).
EL SECRETARIO
MELVIN NAVARRO GUERRERO.
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