LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves dos (02) de Mayo de 2013
203º y 154º

EN SEDE CONSTITUCIONAL:

ASUNTO: VP01-R-2013-000147

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2012-000102

SENTENCIA DEFINITIVA:


PARTE ACCIONANTE: JORGE LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.006.050, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: BENITO VALECILLOS, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, ANDRES VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARINAGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA RENDÓN Y CARLOS DEL PINO, abogados, Procuradores del Trabajo del Estado Zulia, inscritos en el NPREABOGADO bajo los Nos. 96.874, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431, respectivamente, de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el No. 47, Tomo 87-A sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: WILLIAN ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 148.336, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE: PRESUNTA AGRAVIANTE (YA IDENTIFICADA).
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES:
Se recibió este asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 22 de abril de 2013, contentivo del Recurso de Apelación oído a un sólo efecto en fecha 11 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto el día 26 de marzo y ratificado el 05 del mismo mes y año, por el profesional del derecho WILLIAM ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de ABRIL de 2013, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR EL CIUDADANO JORGE LINERO EN CONTRA DE LA CITADA SOCIEDAD MERCANTIL.
Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, narra la parte accionante que comenzó a prestar servicios a la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., en fecha 23/04/2009, desempeñando el cargo de OBRERO, hasta el día 04/03/2011, cuando fue despedido injustificadamente por la accionada. Que interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia. Que en fecha 27/09/2011, el Órgano Administrativo dictó Providencia Administrativa No. 285/11 (Expediente No. 042-2011-01-00366), declarando “CON LUGAR” la reclamación laboral, ordenándose su reincorporación al puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos. Que ante la negativa de la empresa a reengancharlo y a cancelarle los salarios caídos, se inició procedimiento ante la Sala de Sanciones de la mencionada Inspectoría. En fecha 27/06/2012, la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Nº 0085/12, ordenó la sanción en contra de la accionada de actas. Que del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la patronal no ha cumplido y se ha negado a acatar la decisión administrativa. Fundamenta su acción de amparo en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, referentes al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral respectivamente. Pide en la demanda se le restituya la situación jurídica infringida por la demandada Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., y, en consecuencia, se le reincorpore a sus labores de trabajo como obrero, en la empresa y el respectivo pago de salarios caídos, tal como se ordenó en la Providencia No. 285/11, de fecha 27/09/2011.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, el accionante, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo abogada YETSY URRIBARRI, ratificó lo plasmado en el escrito de amparo.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA:
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Aunado a ello, el artículo 35 ejusdem establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 y ratificado en fecha 05 de abril de 2013 por la representación judicial de la parte presunta agraviante, en contra de la sentencia dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo Constitucional en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado de la primera instancia. ASÍ SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A.:

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional, la parte presunta agraviante solicitó sea resuelta como punto previo, la falta de jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo para conocer y decidir la presente causa. También solicitó se declarara la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello porque -según su decir-, el accionante no agotó las vías administrativas y judiciales ordinarias para poder accionar por la vía del amparo constitucional, agregando que, en todo caso, es a la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a quien le compete el deber de hacer cumplir sus propias decisiones. Finalmente, opuso la defensa de falta de cualidad para sostener la presente causa, ello habida cuenta que es un Consejo Comunal el verdadero patrono del actor y que eso se alegó y probó en sede administrativa.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN:

El sentenciador del fallo contra el que se recurrió, juzgó sobre la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
“…Ciertamente, en actas consta el agotamiento de la vía administrativa, destacándose la Providencia Administrativa No. 285/11, de fecha 27/09/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, como bien puede apreciarse de las respectivas copias certificadas en los folios del 144 al 153. De igual manera se agotó el procedimiento de multa, cuya decisión se aprecia en los folios del 238 al 242, decisión No. 0085/12 (Exp. No. 042-2011-06-01916), en la que se declaró con lugar la propuesta de sanción.
Así las cosas, tenemos que el incumplimiento reiterado de la patronal configura, en criterio de este Juzgado, violación a los derechos constitucionales protectores del trabajo, establecidos en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al Trabajo, así como al deber de trabajar (artículo 89 eiusdem), que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; De otro lado, tanto el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario, como el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, han sido violentados con la actitud de la querellada. Ello porque todas las normas anteriormente citadas, han sido concebidas en obsequio y protección del Derecho al Trabajo (que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva), siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.
Así las cosas y conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, es por lo que se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordena a la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 285/11, de fecha 27 de septiembre de 2011 (Expediente No. 042-2011-01-00366), que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano JORGE LINERO. Así se decide, debiendo desechar este Juzgado el punto previo expuesto por la accionada, relativo a la solicitud de declaratoria de la falta de jurisdicción para conocer, ventilar y decidir la presente causa, ello porque considerar que los supuestos de hecho ventilados en la presente causa, pudieran subsumirse en el marco del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, sería como pretender aplicar de manera retroactiva las normas laborales vigentes en la actualidad a situaciones procesales acaecidas y consumadas bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, entre otros, el agotamiento de las vías voluntaria y forzosa para el cumplimiento de la decidido en sede administrativa..”.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

En la oportunidad prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la celebración de la Audiencia constitucional, Oral y Pública, la representación judicial de la parte presunta agraviada, señaló que la presente acción de amparo constitucional está motivada a la relación de trabajo donde resultó agraviado y que lo unió con la sociedad mercantil BOLIPUERTOS con el cargo de obrero. Que se ejecutó forzosamente y no se cumplió iniciándose un procedimiento sancionatorio que también se desacató. Que se cumplieron todos los extremos de ley dada la posición contumaz de la parte accionada, que la autoridad administrativa no violentó ningún precepto constitucional, que se ejecutó forzosamente la decisión y se agotó el procedimiento sancionatorio. La representación judicial de la parte presunta agraviante, compareció a la celebración de la Audiencia Constitucional (Oral y Pública), y ratificó su solicitud de que se declare la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la presente causa en base al artículo 507 y 509 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. También solicitó se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello porque el accionante no agotó las vías administrativas y judiciales ordinarias para accionar por la vía del amparo constitucional, agregando que, en todo caso, es a la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a quien le compete el deber de hacer cumplir sus propias decisiones. Finalmente, opuso la falta de cualidad, ello habida cuenta que es un Consejo Comunal el verdadero patrono del actor y que eso se alegó y probó en sede administrativa. Que el trabajador fundamenta sus alegatos en la existencia de un carnet con el nombre de la accionada, este carnet es dando cumplimiento al control y acceso basado en el plan de protección de buque e instalaciones portuarias; que toda persona que ingrese de manera temporal a las instalaciones debe tener un carnet, de igual manera la identificación de la empresa para la que trabaja. Solicitando se declare sin lugar la Acción de Amparo Constitucional.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En su exposición, adujo el representante del Ministerio Público: Que con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional se observa la contumacia y rebeldía de la empresa. Que así se tiene el criterio pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se dejó sentado que la procedencia del amparo en los supuestos en que pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos es limitado, y sólo cuentan en caso de desacato con instrumentos indirectos de presión como multas. Igualmente en fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el mes de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Andrés Brito se dejó sentado, que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.308, de fecha 14-12-2006 (caso: Guardianes Vigimán, SRL) trata de dar soluciones a este tipo de situaciones y que aunado a ello, bastaría en todo caso la orden de inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad. Que en virtud que el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 89 del texto fundamental, y en virtud de la violación a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93, solicita se declare CON LUGAR el amparo constitucional. Que en el caso presente, se evidencian las violaciones de normas constitucionales, dado el no cumplimiento por la querellada de lo ordenado en la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del querellante; de modo que resulta procedente al amparo.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS ANTE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó copias certificadas de Expediente Administrativo No. 042-2011-01-00366, el cual contiene el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuso el ciudadano accionante JORGE LINERO, en contra de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A.; conteniendo igualmente entre otras actuaciones la Providencia Administrativa No. 285-11 de fecha 27-09-2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el citado ciudadano. Esta documental no fue atacada por la parte presunta agraviante en la audiencia constitucional, oral y pública, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, quedando así demostrado todo el procedimiento administrativo instaurado y agotado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:

En la Audiencia Constitucional, Oral y Pública celebrada solicitó al Tribunal Aquo ordenara oficiar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de que remitiera copia de todo el expediente a los fines de verificar los recibos de pago. Sin embargo el Tribunal Aquo se pronunció sobre su admisibilidad considerándola impertinente e inconducente, por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECIDE.

DERECHO A RÉPLICA Y CONTRARREPLICA:

No hubo réplica ni contrarréplica en la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

Así pues, analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a resolver la presente Acción de Amparo Constitucional en base a las siguientes consideraciones:



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de amparo constitucional a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida por la patronal Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS), para recobrar el ejercicio y goce del Derecho al Trabajo consagrado constitucionalmente, y violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoria del Trabajo.

Esta Acción de Amparo Constitucional se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene la empresa en relación al cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, y del correspondiente procedimiento por ante la Sala de Sanciones, tal y como consta de las documentales promovidas y evacuadas.

Ahora bien, en pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha señalado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola y basada en su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su fundamento. (Sentencias Nos. 01726 y 01435, de fechas 06 de julio de 2.006 y 08 de agosto de 2.007, respectivamente).

En tal sentido, el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagra:
“…Todo desacato a una orden emanada de la Funcionaria o Funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor de equivalente a ciento veinte unidades tributarias…”.

Artículo 538:
El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses…omissis…El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente…”.

Así las cosas, por cuanto existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras, y visto que no consta en el expediente que éste haya sido agotado en el caso bajo examen, debe este Juzgado Superior declarar INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 6, ORDINAL 5° DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, Y MAS CUANDO LA MISMA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS LE OTORGA A LAS INSPECTORIAS DEL TRABAJO LA FACULTAD DE EJECUTAR SUS ACTOS AMDINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES, EN SU ARTICULO 512, CUANDO ESTIPULA QUE CADA INSPECTORIA DEL TRABAJO TENDRA INSPECTORES O INSPECTORAS DE EJECUCION CON LA SUFICIENTE JERARQUIA, FACULTAD Y COMPETENCIA PARA EJECUTAR Y HACER CUMPLIR TODOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES PARA HACER CUMPLIR EL CONTENIDO DE LAS MISMAS, QUE GARANTICEN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE ORDEN PUBLICO DEL TRABAJO COMO HECHO SOCIAL Y PROTEJAN EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WILLIAM ROMERO, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS), en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) INADMISIBILE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE RAFAEL LINERO LUGO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. ( BOLIPUERTOS), TODO CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO, ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

3) SE REVOCA EL FALLO APELADO.-

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.-

5) SE ORDENA NOTIFICAR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos ( 02 ) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO GUERRERO.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) minutos de la tarde.
EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO GUERRERO.