REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Diez (10) de Mayo de Dos Mil Trece (2013)
Año: 203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2012-000180.-
ACTA
PARTE ACTORA: Ciudadano JEAN MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. 15.114.237.-
Apoderados de la Parte actora: Abogados en ejercicio YORMAN GONZALEZ, LUÍS ÁLVAREZ y OSCAR SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.127.326, 161.387 y 161.388, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LOS DULCES, C.A.”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de Octubre del 2006, anotado bajo el Nº 58, Tomo 53-A.-
Apoderada de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio JUAN CARLOS MENDOZA TAYUPE, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 173.913.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otro Conceptos.-

En el día de hoy, Diez (10) de Mayo de dos mil trece (2013), siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el presente asunto; el Alguacil del Despacho anunció el acto en la forma prevista por la Ley, constituyéndose el Juzgado Segundo de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la ciudadana Jueza AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA, procediendo a solicitarle a la Secretaria del Juzgado abogada MARIA MORALES, que informara el motivo de la Audiencia, indicando ésta lo solicitado y dejando constancia de la comparecencia del ciudadano JEAN MEDINA, junto sus apoderados judiciales abogados en ejercicio LUÍS ÁLVAREZ y OSCAR SALAZAR inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 161.387 y 161.388, respectivamente, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “LOS DULCES, C.A.”, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. La ciudadana Jueza estableció la forma como se desarrollaría la Audiencia, concediéndole a la parte actora un lapso de diez (10) minutos para exponer sus alegatos, concluidos los mismos la ciudadana Juez señaló: “vista la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno este tribunal se retira de la sala a los fines de analizar los medios de pruebas promovidos y verificar la procedencia en cuanto a derecho de la presente acción y analizar los conceptos y montos reclamados, por lo que deberán permanecer en la sala”; de regreso a la sala la Jueza señaló:
De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a dictar la sentencia oral bajo los siguientes términos:
Oídas la exposición de la parte demandante en la cual alega que su representado laboro para la empresa Panadería Los Artistas C.A., y que posteriormente tuvo un cambio de patrono para la panadería los dulces devengado un salario mínimo de Bs. 144, que ingreso en fecha 22-04-1999 y ingreso el 13-08-2011, y que fue despedido por su jefe inmediato, por lo que reclama los conceptos Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional, Utilidades e Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso, por la cantidad de Bs. 66.664,25, alega que la empresa reconoce cada uno de los puntos demandados, que en la audiencia preliminar trataron de mediar pero sin llegar a un acuerdo conciliatorio.

En este sentido, tenemos que la Sala Constitucional, en sentencia N° 810 de fecha 18 de Abril de 2006 l(caso Nulidad de los artículos 73, 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) estableció en cuanto al artículo 151, lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “ elemento central del proceso laboral” _tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien por tanto, no evacuó pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más dilación, conforme a lo que se alego y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
Así las cosas tenemos que en el presente caso se ha verificado que la accionada no promovió elementos probatorios que desvirtúen lo solicitado por la parte actora, se desprende de la contestación a la demanda los siguientes alegatos: Que es necesario plantear la terrible situación económica que ha enfrentado la PANADERÍA Y PASTELERÍA LOS ARTISTAS, C.A desde año 2002. La fuerte crisis económica y la falta de insumos, trajo consecuencia la baja en la producción de la panadería y un descenso en las ventas. Como consecuencia de estos hechos, la gerencia toma la decisión de mantener los puestos de trabajo para garantizar solidariamente los ingresos de los trabajadores. La recuperación de la panadería se vio afectada en los años posteriores, hasta el punto que tuvo que cerrar operaciones y prometer a los trabajadores el pago de sus prestaciones laborales en los meses siguientes. A pesar de crear una empresa nueva que pudiese incrementar las ventas empresa LOS DULCES C.A no fue vertiginoso como esperábamos y se me ha hecho difícil el pago de las deudas laborales, fue convocada a una reunión con todos los ex empleados de la panadería para ser de su conocimientos, la posición seria y responsable de los representantes en cuanto al reconocimiento de la deuda laboral contraída, se les informo que había dos opciones validas que podían poner fin al conflicto.
1.- la venta de la panadería a un inversionista, que aportaría en un primer tiempo un adelanto capital para el pago de deudas laborales.
2.- la reactivación de la panadería con el auxilio de préstamo hipotecario.
Estas dos opciones aceptadas por los asistentes, sin embargo el presente caso de demanda siguió su curso normal, ninguna de las opciones presentadas han podido obtener buen fin debido a la difícil situación que presenta la economía venezolana; en la audiencia preliminar se mantuvo el deseo sincero de llegar a una solución satisfactoria ofreciendo a nuestra parte la opción de escoger del inventario de maquinarias, la que de acuerdo a precio y características estuviese a satisfacción de la parte actora, lo cual no fue posible debido a la inconformidad de los demandantes. En consecuencia de lo antes expuesto hago de su conocimiento:
- Acepto el contenido del escrito de la demanda en cuanto a la relación laboral que existió en cuanto al accionante y el demandado.
- Acepto que la parte actora se desempeño con el cargo de panadero hasta el término de la relación laboral.
- Manifiesto que estoy de acuerdo con los cálculos de prestaciones sociales y otros conceptos presentados por la parte actora que asciende en un total de Bs. 66.664,25.
En este sentido visto el reconocimiento realizado por la demanda y la admisión de hechos en la que ha incurrido en virtud de su incomparecencia, se procede a analizar los medios de pruebas:
Pruebas Promovidos por la parte Actora:
- Marcado con letra “A1 hasta A5” Recibos de pago.- folios 54-58.-
- Marcado con la letra “B” Recibo de planilla de inscripción del Instituto Venezolano de los seguros sociales. Folios 59
- Marcado con la letra “C1 hasta C3” tres constancia de trabajo. Folio 60-62
En cuanto a estas documentales se observa que ciertamente el actor presto servicios para la demandada, el salario que devengo durante la relación de trabajo, y en virtud que no hubo el controvertido por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, adminiculado todo el material probatorio y tomando en consideración, lo que ha establecido la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en diversas sentencias, en cuanto, a la figura de la confesión ficta, así como lo señalado por nuestra Ley Adjetiva, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, tercer aparte, como consecuencia de la falta de incomparecencia a la audiencia de juicio, la cual señala lo siguiente: “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confesó con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, corresponde a quien decide, proceder a la verificación de los conceptos y montos reclamados por el actor por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en este sentido, está Juzgadora, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los montos del accionante, y en virtud de ello, determina que le corresponderá desde la fecha de ingreso 22 de Abril de 1999 hasta la fecha de egresó 13 de Agosto 2011, para un tiempo de servicio de doce (12) años, un (1) mes y veintiún (21) días, los siguientes montos:
Años Meses Días
Tiempo de Servicio 12 3 21
Salario Normal Mensual Bs. 1.900,00
Promedio Diario Bs. 63,33
Salario Integral Mensual Bs. 2.016,11 3,87
Promedio Diario Bs. 67,20

Asignaciones
Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad al 19/06/97 666
Compensación por Transf. 668
Antigüedad e Incidencias 108 901,00 22.867,78
Intereses S/ Prestaciones 108 -12.821,28
Vac. y Bono Vac. 99-00 225 24,00 5,28 126,72
Vac. y Bono Vac. 00-01 225 26,00 6,336 164,74
Vac. y Bono Vac. 01-02 225 28,00 8,23 230,44
Vac. y Bono Vac. 02-03 225 30,00 10,7 321,00
Vac. y Bono Vac. 03-04 225 32,00 17,33 554,56
Vac. y Bono Vac. 04-05 225 34,00 20 680,00
Vac. y Bono Vac. 05-06 225 36,00 23,33 839,88
Vac. y Bono Vac. 06-07 225 38,00 28,33 1.076,54
Vac. y Bono Vac. 07-08 225 40,00 32,67 1.306,80
Vac. y Bono Vac. 08-09 225 42,00 40 1.680,00
Vac. y Bono Vac. 09-10 225 44,00 48,33 2.126,52
Vac. y Bono Vac. 10-11 225 46,00 63,33 2.913,33
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 16,00 63,33 1.013,33
Utilidades 99 174 7,50 5,28 39,60
Utilidades 00 174 15,00 6,336 95,04
Utilidades 01 174 15,00 8,23 123,45
Utilidades 02 174 15,00 10,7 160,50
Utilidades 03 174 15,00 17,33 259,95
Utilidades 04 174 15,00 20 300,00
Utilidades 05 174 15,00 23,33 349,95
Utilidades 06 174 30,00 28,33 849,90
Utilidades 07 174 30,00 32,67 980,10
Utilidades 08 174 30,00 40 1.200,00
Utilidades 09 174 30,00 48,33 1.449,90
Utilidades 10 174 30,00 63,33 1.900,00
Utilidades Fraccionadas 174 20,00 63,33 1.266,67
Sub-Total 44.876,70

Indemnizaciones Art. 125
Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Indemnización 125 150,00 67,20 10.080,56
Ind. Sustitutiva Preaviso 125 90,00 67,20 6.048,33
Sub-Total 16.128,89

Total Asignaciones 61.005,58

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JEAN MEDINA en contra de la Sociedad Mercantil “LOS DULCES, C.A.”, ambas partes plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “LOS DULCES, C.A.”, al pago de los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión;
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha que se extinguió la relación de trabajo (13-08-2011), hasta el pago efectivo del monto condenado a pagar, mediante un solo experto contable nombrado por el Tribunal Ejecutor competente, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo vigente, el calculo de estos intereses de mora no operara en sistema de capitalización ni será objeto de indexación, por lo que dicho calculo se realizara antes de indexar la cantidad condenada a pagar. En caso de incumplimiento voluntario, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo procederá conforme lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Se condena a la demanda al pago de la indexación o corrección monetaria de la suma debida a la trabajadora, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral (13-08-2011), para la antigüedad, y desde de la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará a tal efecto por parte del Tribunal Ejecutor competente.-
CUARTO: Se condena en costas a la empresa demandada, por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, Diez (10) días del mes de Mayo de dos mil trece(2013).
LA JUEZA

Dra. Ahisquel Del Valle Ávila.-


La Secretaria,

En esta misma fecha (10-05-2013) siendo las once y cuarenta y cinco minutos (11:45) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
La Secretaria,