REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, seis (6) de mayo de dos mil trece (2013)
Año: 203º y 154º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000626
PARTE ACTORA: RICHARD LEON OSGOOD GONZÁLEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARSENIA DE PALMA, SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN GRALIA 2.005-A, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SHARDA BUDHRANI ORTEGA Y ALFREDO ALBERTO CHERUBINI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el OP02-L-2012-000626, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado SIMÓN PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.725, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD LEON OSGOOD GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad número 8.635.860, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 02-10-2012, quedando anotada bajo el Nº 07, tomo 211 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y por la parte demandada CORPORACIÓN GRALIA 2.005-A, C.A, comparecen los Abogados SHARDA ELIZABETH BUDHRANI ORTEGA y ALFREDO ALBERTO CHERUBINI SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.676.661 y 13.307.040, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 130.505 y 120.155, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23-11-2011, quedando anotada bajo el Nº 11, tomo 269 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:
PRIMERA: El actor declara en su libelo que el día 02 de julio del año 2011, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de conformidad con los artículos 55 y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, como mesonero, para la entidad mercantil denominada CORPORACIÓN GRALIA 2.005-A, C.A., entidad de trabajo que opera el Restaurant denominado ANTILLANA, cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre las 12:00 del mediodía hasta la 1:00 a.m., de lunes a domingo con un día libre a la semana. Que desde el inicio de la relación laboral percibió un salario base por debajo de lo establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, y le eran cancelados los beneficios por concepto de utilidades, vacaciones y demás beneficios laborales tomando en cuenta solo el salario base, sin tomar los demás conceptos que conforman el salario normal. Alega también que percibió como salario base desde el 02 de junio del 2011, hasta la culminación de la relación laboral, es decir, desde el 30 de marzo del 2012, la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), mensuales cuando lo correcto era que debía devengar el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, es decir, desde el 02 de julio de 2011, hasta el 30 de agosto del 2011, la suma de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.407,60) y desde el 01 de septiembre del 2011 hasta el 30 de marzo del 2012, la suma de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.548,30). Que le cancelaron como comisiones la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.279,60), mensuales desde el 02/07/2011, hasta la culminación de la relación laboral. Que percibía un porcentaje de 3 puntos del 10% de los ingresos brutos de la empresa, al igual que la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,00), es decir, VEINTE BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 20,00) devengado por concepto de propina. También alega que con respecto a lo correspondiente a los días libres, feriados y domingos, días trabajados a la empresa desde el inicio de la relación laboral, siempre se le canceló de forma errónea, tomando como base de cálculo el salario básico, cuando lo correcto era que debía pagarlos conforme al salario normal, es decir, incluyendo las comisiones. Que se dirigió a la sede de la empresa, con la finalidad de reclamar y hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales que por Ley le corresponden, hasta que en la última visita fue informado por la Gerencia del hecho de que no podían cancelarle los pasivos laborales adeudados, razón por la cual procede a demandar los siguientes conceptos: antigüedad, diferencia de salarios, diferencia de recargo nocturno, diferencia de pago de domingos y feriados, diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades e intereses de prestaciones, cuyos montos se dan aquí por enteramente por reproducidos .
SEGUNDA: Por su parte, la empresa CORPORACIÓN GRALIA 2.005-A, C.A ha sostenido que entre ella y el ex-trabajador efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado, reconoce la fecha de inicio y de terminación de la misma, el cargo y el horario indicados en la demanda, desconociendo el monto total demandado y el salario alegado, los montos reclamados por diferencia de domingos y feriados y recargo de bono nocturno, alega además que al actor se le adelantaron pagos por prestaciones sociales; no obstante a ello y a los fines de dar por terminada el presente juicio ofrece pagar al actor la suma adeudada de VEINTIUN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 21.044,22), mediante cheque No. 19044690 librado contra el Banco Banesco, Banco Universal, a favor del ciudadano RICHARD LEON OSGOOD GONZÁLEZ, por el monto antes expresado.
TERCERA: Presente el apoderado del actor Abogado Simón Palma, antes identificado en nombre de su representado, declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, en consecuencia declara que la empresa nada queda en deberle con motivo del presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos a su representado una vez se haga efectivo el cheque antes referido.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar a las partes.
LA JUEZ,
Dra. ELIDA SUAREZ VELÁSQUEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
Abg. PAULA DIAZ MALAVER.
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