REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013).
Años: 203º y 154º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000588
PARTE ACTORA: ANTHONY MICHEL GONCALVES PEREIRA, OSMARY COROMOTO ECHENIQUE OJEDA Y OLIMAR ALEJANDRA MUÑOZ RAMÍREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. RICARDO VARGAS NÚÑEZ y el ABG. GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio ¨ CATABAR, C.A. ¨
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. VIVIANY BRITO, ABG. CRISTINA FLORES, y el ABG. CRISTINA QUIJADA FERNÁNDEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy, diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000588, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado RICARDO VARGAS NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.620, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANTHONY MICHEL GONCALVES PEREIRA, OSMARY COROMOTO ECHENIQUE OJEDA y OLIMAR ALEJANDRA MUÑOZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.330.600, V- 18.550.210 y V- 12.275.284, respectivamente, según se evidencia de Poderes debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Primera de La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de junio de 2012, anotados bajo los Nros. 06 y 07, ambos del Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de junio de 2012, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, los cuales corren insertos en autos; y por la parte demandada Sociedad de Comercio ¨ CATABAR, C.A. ¨, comparecen las Abogadas Viviany Brito y Cristina Flores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.240 y 48.886, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Enero de 2013, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
En consecuencia, una vez discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERO: El ciudadano ANTHONY MICHEL GONCALVES PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V- 18.330.600, declara en su libelo de demanda que comenzó a trabajar para la demandada Sociedad de Comercio ¨ CATABAR, C.A. ¨, en fecha 16-11-2009, desempeñándose en el cargo de SOUTH CHEF cumpliendo horarios rotativos comprendidos en jornadas mixtas y nocturnas de manera continuada e ininterrumpida, hasta el día 15-02-2012, fecha en la cual renunció y fue objeto unilateral del patrono que impidió la culminación del preaviso legal. La ciudadana OSMARY COROMOTO ECHENIQUE OJEDA, titular de la cédula de identidad número V- 18.550.210, declara en su libelo de demanda que comenzó a trabajar para la demandada Sociedad de Comercio ¨ CATABAR, C.A. ¨, en fecha 17-08-2009, desempeñándose en el cargo de COCINERA ¨A¨, cumpliendo horarios rotativos comprendidos en jornadas mixtas y nocturnas de manera continuada e ininterrumpida, hasta el día 15-02-2012, fecha en la cual renunció y fue objeto unilateral del patrono que impidió la culminación del preaviso legal. Y la ciudadana OLIMAR ALEJANDRA MUÑOZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.275.284, declara en su libelo de demanda que comenzó a trabajar para la demandada Sociedad de Comercio ¨ CATABAR, C.A. ¨, en fecha 26-05-2011, desempeñándose en el cargo de COCINERA ¨B¨, cumpliendo horarios rotativos comprendidos en jornadas mixtas y nocturnas de manera continuada e ininterrumpida, hasta el día 15-02-2012, fecha en la cual renunció y fue objeto unilateral del patrono que impidió la culminación del preaviso legal. Motivo por el cual, proceden a reclamar el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales se especifican a continuación: El Trabajador ANTHONY MICHEL GONCALVES PEREIRA, reclama: Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales Acumulados, Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Diferencias por Utilidades 2009 al 2011, Utilidades Fraccionadas 2012 e Intereses. La trabajadora, OSMARY COROMOTO ECHENIQUE OJEDA, Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales Acumulados, Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Diferencias por Utilidades 2009 al 2011, Utilidades Fraccionadas 2012 e Intereses. Y la trabajadora, OLIMAR ALEJANDRA MUÑOZ RAMÍREZ, reclama: Antigüedad e Intereses, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Diferencias de Pago de Utilidades 2011, Utilidades Fraccionadas 2012 e Intereses. SEGUNDA: LA EMPRESA reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, los cargos desempeñados, pero desconoce los montos demandados en virtud que alega que la Empresa no paga a sus trabajadores el Porcentaje de Ventas y Servicios, ya que no se cobra al cliente y en consecuencia, el salario alegado, no obstante a ello, a los fines de dar por terminado el presente juicio LA EMPRESA ofrece pagar a los actores la suma total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), discriminados de la siguiente manera: Para el ciudadano ANTHONY MICHEL GONCALVES PEREIRA, la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo) pagadera en tres (03) cuotas de Siete Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 7.333,33), cada una, en fechas 30-05-2013, 17-06-2013 y 01-07-2013. Para la ciudadana OSMARY COROMOTO ECHENIQUE OJEDA, la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo) pagadera en tres (03) cuotas de Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 5.666,66), cada una, en fechas 30-05-2013, 17-06-2013 y 01-07-2013. Y para la ciudadana OLIMAR ALEJANDRA MUÑOZ RAMÍREZ, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo) pagadera en dos (02) cuotas de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.250,oo), cada una, en fechas 30-05-2013, 17-06-2013. TERCERA: Presente el apoderado judicial de los trabajadores, Abg. RICARDO VARGAS NÚÑEZ, antes identificado, y debidamente facultado para ello, acepta el ofrecimiento efectuado por representación judicial de la demandada en los términos expuestos por ésta. En tal sentido, declara que nada más quedará a deberle LA EMPRESA por los conceptos reclamados, ni por ningún otro derivado de la relación que unió a sus representados con la demandada, una vez se hayan cumplido con los pagos antes descritos en las fechas establecidas. CUARTA: Ambas partes conviene que el incumplimiento del pagó en las fechas acordadas dará derecho a los actores a solicitar la ejecución del presente acuerdo y los interese de mora y corrección monetaria de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes en la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. EVA ROSAS SILVA.
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