REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez (10) de mayo de dos mil trece (2013).-
Años: 203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000230
PARTE ACTORA: JAROL ROJAS MARIN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA GONZÁLEZ; LUTECIA RODRIGUEZ MARTINEZ y TOMÁS GÓMEZ ORDAZ
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CAPREDI, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARINA MIJAREZ y NOHELYS GONZALEZ GONZÁLEZ
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día de hoy, diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen voluntariamente la parte actora y la demandada INVERSIONES A.H.S, C.A, quienes renuncian al termino de comparecencia y solicitan se adelante la celebración de la audiencia preliminar en virtud que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo para poner fin al presente juicio; este Juzgado acuerda lo solicitado y en tal sentido se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta presidido por la Jueza ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la secretaria Paula Díaz Malaver. Se anunció el acto a las puertas del tribunal y comparecen por la parte demandante el ciudadano JAROL ROJAS MARÍN, titular de la cédula de identidad No. 17.694.586, debidamente asistido por su apoderada judicial, las abogada MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nos. 15.423.443, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.852, según se evidencia de documento poder, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de diciembre de 2011, quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 209 de los libros respectivos; y, por la parte demandada, comparecen las abogadas MARINA M, MIJAREZ G. y NOHELYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.222.846 y 15.422.924, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 24.930 y 100.564, en el orden indicado, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Empresa INVERSIONES A.H.S, C.A, según se evidencia de poder apud-acta consignado ante el Coordinador de Secretarios de este Juzgado en fecha 10 de mayo de 2013, el cual corre agregado en actas, quienes una vez discutidos los puntos controvertidos a los fines de dar por terminado el presente juicio, convienen en celebrar el presente acuerdo transaccional, basado en mutuas y recíprocas concesiones, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano JAROL ROJAS MARIN alega que comenzó a laborar para la sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA MAVE, C.A” en fecha 15 de septiembre de 2.008 indicando el cargo y las funciones que ejercía, así como el salario que devengaba; de igual manera señala que en fecha 21 de octubre de 2.008, encontrándose laborando dentro de la construcción del centro comercial “LA VELA” sufrió un accidente de trabajo, cuando a un trabajador de la empresa “CONSTRUCTORA CAPREDI, C.A.” que se encontraba efectuando un trabajo con un esmeril, se le partió el disco del mismo el cual salió disparado de una distancia aproximada de 3 a 5 metros, haciendo contacto con su antebrazo y le ocasionó una herida cortante, lo que le ocasionó el corte de tendones y hueso de la mano, afectando el nervio mediano y el nervio cubital, por lo que fue necesario la intervención quirúrgica y posterior rehabilitación, que los gastos médicos, quirúrgicos y medicamentos fueron cubiertos por la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA MAVE, C.A” y esta se comprometió a cancelar las indemnizaciones de Ley y entregar los recaudos necesarios para tramitar la discapacidad por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; que acudió a el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de que se realizara dictamen sobre el accidente laboral, por lo que responsabiliza del accidente laboral a las Empresas “CONSTRUCTORA MAVE, C.A”, “CONSTRUCTORA CAPREDI, C.A” e “INVERSIONES A.H.S, C.A.”; que su lesión, fue debidamente certificada en fecha 11 de agosto de 2011, como ocasionada por un accidente de Trabajo, que debido al accidente ha tenido que pasar por situaciones dolorosas, tratamiento psiquiátricos y tratamientos farmacológicos; que luego de la certificación del accidente por parte del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), se llegó a un acuerdo con la empresa “CONSTRUCTORA MAVE, C.A” en fecha 07 de marzo del año 2012; que “CONSTRUCTORA CAPREDI, C.A”, nunca se responsabilizó del accidente laboral y que la cantidad cancelada por “CONSTRUCTORA MAVE, C.A”, será deducida de lo demandado; de igual manera en el texto del libelo señala incumplimientos legales en materia de Seguridad y salud laboral y relata lo referente a la terminación de la relación de trabajo y que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales demandados y ordenados cancelar por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quedando pendiente las indemnizaciones del accidente de Trabajo; igualmente señala de responsabilidad subjetiva por hecho ilícito a las empresas “CONSTRUCTORA MAVE, C.A”, “CONSTRUCTORA CAPREDI, C.A” e “INVERSIONES A.H.S, C.A.”, alegando que tienen un alto grado de culpabilidad en la ocurrencia del accidente; por todo lo anterior, demanda a las empresas “CONSTRUCTORA MAVE, C.A”, “CONSTRUCTORA CAPREDI, C.A” e “INVERSIONES A.H.S, C.A.”, por daño moral y psicológico por un monto de Bs. 100.000,00; por indemnización de los artículos 571 y 575 de Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 48.661,80; por la discapacidad parcial permanente en virtud del contenido del artículo 130 de la LOPCYMAT Bs. 97.323,60; y en concordancia del artículo 130 con el artículo 71 ambos de la LOPCYMAT Bs. 121.654,50; por responsabilidad extracontractual derivada del hecho ilícito contemplado en el artículo 1.185 del código Civil, en concordancia con el artículo 1273 ejusdem es decir, por daño material, moral y lucro cesante Bs. 778.588,80; estimando el valor de la demanda en UN MILLON VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.026.228,87).
SEGUNDA: Presentes por la sociedad Mercantil “INVERSIONES A.H.S, C.A.” sus apoderadas judiciales ciudadanas MARINA M. MIJARES G. y NOHELYS GONZALEZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, legalmente hábiles, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.222.846 y V- 15.422.924 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.930 y 100.564, y exponen: En virtud de la solidaridad invocada en el Expediente, nuestra representada “INVERSIONES A.H.S., C.A.”, asume la responsabilidad por los supuestos daños materiales, morales, lucro cesante y demás conceptos demandados en el presente expediente; en consecuencia y en tal sentido ofrece pagar por vía transaccional en este acto, quedando liberadas total y absolutamente de cualquier obligación derivada del accidente laboral ocurrido al ciudadano JAROL ROJAS MARIN, las sociedades mercantiles “CONSTRUCTORA MAVE, C.A”, “CONSTRUCTORA CAPREDI, C.A” e “INVERSIONES A.H.S., C.A.”, lo que es aceptado de manera voluntaria por el ciudadano JAROL ROJAS MARIN, libre de apremio y coacción, por lo tanto, se procede a convenir una formula TRANSACCIONAL, para dar por terminadas total y definitivamente en todas sus partes la pretensión demandada y las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto único total y definitivo por todos y cada uno de los conceptos reclamados que le pudieran corresponder como consecuencia del accidente de trabajo, por vía transaccional para poner fin al presente juicio la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.300.000,00), que se cancelan en este acto mediante cheque Nº. 95003320 del Banco CORP BANCA, C.A., dicha cantidad cubrirá en forma total y absoluta, todas y cada una de los conceptos demandados, daños y perjuicios morales, precio del dolor, daño emergente, daño psicológico, indemnización artículo 130 de la LOPCYMAT, por indemnización de los artículos 571 y 575 de Ley Orgánica del Trabajo, lucro cesante y cualquier otras posibles indemnizaciones derivadas del accidente laboral, de igual manera se cancelan de forma graciosa los honorarios de las abogados apoderadas y asistentes en este acto mediante Cheque Nº. 69003319 del Banco CORP BANCA, C.A., por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.45.000,00). TERCERA: El ciudadano JAROL ROJAS MARIN debidamente asistido por sus apoderadas judiciales, antes identificadas declara que recibe a su entera y cabal satisfacción el cheque antes identificado y acepta y conviene que con la suma neta anteriormente señalada, se cancelan todos y cada uno de los derechos y acciones que le pudieran corresponder por el accidente de trabajo, demandados por ante este Tribunal y declara que nada quedan a deberle las empresas “CONSTRUCTORA MAVE, C.A”, “CONSTRUCTORA CAPREDI, C.A” e “INVERSIONES A.H.S., C.A.”, por ningún otro concepto relacionado con la relación laboral y el accidente de trabajo y acepta, reconoce y conviene, que el pago aquí pactado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, en consecuencia, ambas partes solicitan a la Ciudadana Juez, que en virtud al acuerdo transaccional al que hemos llegado le imparta la respectiva Homologación a los fines de que surta efectos de Cosa Juzgada.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,



DRA. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ-



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA