Asunto: VP21-L-2011-659

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

DEMANDANTE: FIANDER AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.901.359, domiciliado en Cabimas, estado Zulia.
DEMANDADA: ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 24 de enero de 2007, bajo el No. 12, Tomo 5-A del Tercer Trimestre, domiciliada en Cabimas, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano FIANDER AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, representado por la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA); correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 22 de julio de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20 de marzo de 2012, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2013, la la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano FIANDER AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, desistió de la demanda incoada contra la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA).
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la representación judicial del ciudadano FIANDER AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ en la presente causa.
El desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal del cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre y cuando se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modo Anormal de Terminación del Proceso”.
Para el eximio procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1995).
DE LA OLIVA SANTOS, ANDRÉS, define el desistimiento como la declaración del actor en el sentido de no querer la prosecución del proceso por él iniciado. Esta declaración de voluntad envuelve la de que se dicte resolución final sin juzgar sobre el objeto procesal y por tanto sin fuerza de cosa juzgada material. (El Proceso de Declaración conforme a la Ley 1/2000 de 7 de Enero, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2000. pág. 432).
Ahora bien, en materia laboral, el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando establece que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
La Institución Jurídica de la “Irrenunciabilidad”, se encuentra contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 de su Reglamento y persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador (a) en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La precisión del legislador tiene como fin garantizar el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral y no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos, pueda exigirlos antes los órganos judiciales y/o administrativos competentes.
En ese sentido, la doctrina y los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que el trabajador (a) puede desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que desista de la acción y de su pretensión, pues ello constituye una renuncia evidente a sus derechos, y por lo tanto, equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos de ese trabajador frente a los actos del patrono; de lo contrario, se le desmejoraría en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esa materia tuvo el legislador.
De manera tal, que al estar los derechos laborales amparados por normas constitucionales y legales; y al ser éstos irrenunciables, el trabajador (a) puede únicamente desistir del proceso pero no de la acción y de su pretensión porque ello implicaría la renuncia a sus derechos, constituyendo entonces, una desmejora de sus derechos adquiridos.
Bajo este hilo argumental, el legislador también ha establecido un conjunto de normas donde autoriza o le concede la facultad al trabajador de desistir del proceso, pues tal circunstancia no implicaría la renuncia a sus derechos.
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil prevén lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no esté prohibidas las transacciones”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

Igualmente, el artículo 1688 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De los cuerpos normativos citados, <>, podemos decir que, una vez instaurada una acción judicial con ocasión de la culminación de una relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen un desistimiento respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de ese desistimiento.
En este sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1688 del Código Civil, establecen que cuando el desistimiento es realizado por medio de un representante judicial, se requiere que éste tenga facultades especiales para ello, pues el mandato general o especial solamente le otorga poderes de administración en un determinado juicio, es decir, le concede la facultad de intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme. En fin, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades para interponer toda clase de recursos legales; empero para ejercer poderes de disposición en ese proceso, se repite, requiere facultades especiales y la ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1688 del Código Civil, establecen fehacientemente que cuando se pretenda realizar un desistimiento por mandato, el patrocinador forense de cualesquiera de las partes, además de tener la capacidad para poder desistir, debe tener la capacidad de disponer del derecho litigioso, ambas en forma concurrentes, pues tal actuación conlleva consigo el efecto jurídico de la cosa juzgada de ese proceso.
Cónsono con el criterio esbozado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en fecha 27 de junio de 2005, expediente 04-467, caso: JORGE PABÓN contra ALMACENADORA CARACAS, CA; y en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 05-580, caso: CRISOL PUBLICIDAD, CA, contra DIARIO EL UNIVERSAL, CA; en concordancia con la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, expediente 07-2316, caso: DOLY ISABEL SALAZAR GALLUCCI contra ASERCA AIRLINES, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han establecido que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano FIANDER AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ manifestó pura y simplemente la intención de su representado de desistir de la presente causa; sin embargo, de una lectura del mandato cursante a los folios 11 al 13 del expediente, no se desprende que se le haya conferido la capacidad para disponer del derecho litigioso en el presente asunto como es exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1688 del Código Civil.
De tal manera, que siendo el desistimiento un acto jurídico que debe llenar las condiciones indispensables para su existencia, es evidente, que ante la falta de la capacidad para disponer del derecho litigioso por parte de la representación judicial del ciudadano FIANDER AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, es evidente, que tal acto es ineficaz y, por tanto, la existencia de ese vicio de consentimiento no perfeccionó ni produjo los efectos jurídicos deseados en este proceso.
De otra parte, este juzgador debe advertir que dentro de las solemnidades y/o requisitos esenciales para la validez del desistimiento en cuestión, se debe observar el hecho de haberse formulado o efectuado después de contestada la demanda.
De la interpretación del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable que el ciudadano FIANDER AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ se le da la posibilidad de desistir del presente asunto, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo debe tener consentimiento expreso de su oponente, en este caso, de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), para su validez.
De una revisión del expediente y de la secuencia cronológica de sus actuaciones, se observa que la representación judicial del ciudadano FIANDER AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ desistió de la demanda con posterioridad a la verificación de la contestación de la demanda, sin verificarse que la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), haya expresado su consentimiento para engendrar la validez del mencionado desistimiento conforme lo preceptúa el citado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
De tal forma, que al no haberse expresado el consentimiento de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), al referido desistimiento efectuado por la representación judicial del ciudadano FIANDER AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ por haber dado contestación a la demanda, éste carece de validez y oficia jurídica.
Sobre estas exigencias legales, este juzgador debe ser muy estricto y apegado a su letra, dado que tal desistimiento, lleva consigo la extinción del proceso y; por ende, un eventual menoscabo de los derechos irrenunciables de ese trabajador y la entidad de trabajo y/o empresa en este proceso, trayendo como consecuencia, su falta de validez y eficacia jurídica, razón por la cual, debe abstenerse de impartirle la homologación correspondiente. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se ordena la continuación de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se ABSTIENE DE HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO realizado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano FIANDER AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ contra la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA).
SEGUNDO: se ordena la continuación de la presente causa.
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que el ciudadano FIANDER AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, ANA CASTRO y MARÍA MARCANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 59.847, 53.554 y 105.240, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia y, la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ANA ELENA DIMITRU BARRETO, JANITZA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y CAROLINA COLINA DE MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 28.921, 70.403 y 85.247, domiciliadas en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 839-2013.
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA