Asunto: VP21-L-2009-351
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: YAKSON DAVID INFANTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.698.454, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
Demandado: JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-25.770.577, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano YAKSON DAVID INFANTE, debidamente asistido por la profesional del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 05 de mayo de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 14 de junio de 2010 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 01 de abril de 2008 para el ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ quien es propietario de la HACIENDA SAN JOSE, desempeñando sus labores como chofer, cuyas funciones consistían en cargar madera, tuberías, maquinarias, conducir gandolas y vehículos pesados, en un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), de lunes a viernes, con sábado y domingo de descanso, devengando un salario básico y normal, de la suma de cincuenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.53,57) diarios y un salario integral de la suma de cincuenta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs.59,07) diarios, hasta el día 01 de diciembre de 2008, cuando terminó su relación de trabajo, siendo despedido injustificadamente por el ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ, acumulando un tiempo de servicios de ocho (08) meses.
2.- Reclama al ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ, la suma de ocho mil cincuenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs.8.058,08) por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones por despido injustificado, los intereses moratorios y su corrección monetaria.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Opuso la falta de cualidad activa e interés del ciudadano YAKSON DAVID INFANTE para sostener el presente juicio, invocando en su descargo, la inexistencia de una relación de trabajo.
2.- Negó, rechazó y contradijo en forma vehemente, determinada y detallada, la relación de trabajo con el ciudadano YAKSON DAVID INFANTE , pues en ningún momento le prestó sus servicios personales, y en ese sentido, negó pormenorizadamente todos los elementos de la relación de trabajo, es decir, el supuesto contrato de trabajo con él existente, la fecha de inicio y culminación, el cargo, las funciones, la jornada y el horario de trabajo, los salarios devengados, el despido y las sumas de dinero reclamadas con ocasión de la supuesta relación de trabajo.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad o legitimación activa e interés del ciudadano YAKSON DAVID INFANTE para sostener el presente juicio opuesta por el profesional del derecho FERNÁNDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, actuando en representación del ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ, y al efecto observa lo siguiente:
Sobre la excepción de fondo opuesta por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por el ciudadano YAKSON DAVID INFANTE, este juzgador observa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).
Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.
En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trata del beneficio que puede reportarle al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.
Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que nunca ha sido patrono del ciudadano YAKSON DAVID INFANTE; sin embargo, éste manifestó espontáneamente que prestó sus servicios personales para la el ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ como propietario del fundo HACIENDA SAN JOSÉ.
En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre el ciudadano YAKSON DAVID INFANTE y el ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, este juzgador declara improcedente la defensa de fondo (falta de cualidad o legitimación activa) invocada en este asunto. Así se decide.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano YAKSON DAVID INFANTE y el ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ, queda por dilucidar la existencia o no de la relación de trabajo, y consecuencialmente, la procedencia de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone, que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De igual forma, el artículo 72 ejusdem, preceptúa que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
Los mencionados artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose negado la prestación del servicio, le corresponde al ciudadano YAKSON DAVID INFANTE la carga de la prueba de demostrar la existencia de la relación laboral que lo unió con el ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2-.- Promovió “reclamación administrativa”, marcada con la letra “A”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación del ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
3.- Promovió “recibos de pago”, marcados “B”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa que la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ los desconoció e impugnó en la audiencia de juicio de este asunto por estar promovidos en copias fotostáticas simples y no estar firmados por su representado.
Con relación a los recibos de pago correspondientes a los periodos comprendidos desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 08 de abril de 2008; desde el día 04 de agosto de 2008 hasta el día 10 de agosto de 2008; desde el día 25 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008; desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 07 de septiembre de 2008; desde el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día 21 de septiembre de 2008; desde el día 22 de septiembre de 2008 hasta el día 28 de septiembre de 2008; desde el día 29 de septiembre de 2008 hasta el día 05 de octubre de 2008; desde el día 06 de octubre de 2008 hasta el día 12 de octubre de 2008; desde el día 13 de octubre de 2008 hasta el día 19 de octubre de 2008; desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 26 de octubre de 2008 y desde el día 03 de noviembre de 2008 hasta el día 09 de noviembre de 2008, son desechados del proceso por no serle oponibles por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil. Así se decide.
4.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ANDRID JOSÉ BRICEÑO PIÑA, LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y ANDRÉS SEGUNDO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido evacuadas en el proceso. Así se decide.
5.- Promovió prueba de inspección judicial en la FINCA SAN JOSÉ con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con el presente proceso.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 02 de julio de 2010. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Opuso la falta de cualidad activa e interés del ciudadano YAKSON DAVID INFANTE para sostener el presente juicio en su contra, pues nunca laboró para su persona.
Con relación a este punto, deja expresa constancia este juzgador de haberse declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 02 de julio de 2010 por no ser un medio de prueba susceptible de evacuación. Así se decide.
2.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
3.- Promovió la prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la finalidad de dejar constancia de hechos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador haber sido evacuada mediante comunicación signada con el oficio OACOJ/1341/2010, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano YAKSON DAVID INFANTE no aparece registrado en la HACIENDA SAN JOSÉ, solo aparece registrado en la Cooperativa Águilas del Río 321 y en la sociedad mercantil HIDRAPECA. Así se decide.
4.- Promovió prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a los fines de dejar constancia de hechos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
5.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ÁNGELO CHÁVEZ, ANTONIO GONZÁLEZ, YRAFRE COLMENARES, WILMER BRICEÑO y RENY BÁSALO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido evacuadas en el proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:
Hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
El único aparte del mencionado artículo 65 en cuestión, establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.
El punto neurálgico del caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se encuentra centrado en el hecho de determinar si el ciudadano YAKSON DAVID INFANTE prestó o no sus servicios personales para el ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ, es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre las partes en conflicto, recayendo en él primero, la carga probatoria de demostrar su pretensión, en virtud de las reglas probatorias establecidas en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, se repite, demostrar la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso, corresponde al supuesto patrono demostrarlo.
Pues bien, de los medios de prueba evacuados en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, no se evidencia ningún elemento de prueba que permita demostrar o configurar que el ciudadano YAKSON DAVID INFANTE fuera un trabajador al servicio del ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ, y, que la actividad extendida por él hubiese sido realizada bajo su dependencia y subordinación jurídica, entendida ésta última, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación del trabajador y su familia.
Es decir, el ciudadano YAKSON DAVID INFANTE no demostró la prestación de sus servicios personales para el ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ, ni mucho menos se verificó la subordinación, ajenidad ni el salario como consecuencia lógica del servicio prestado, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en él la carga de la sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, la cual ha sido desarrollada ampliamente en el cuerpo de este fallo, quedando, se repite una vez más, desvirtuada su figura como trabajador y del contrato de trabajo conforme al alcance contenido en los artículos 39 y 67 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Lo anterior viene reforzado con las resultadas de la prueba informativa solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se deja constancia que el ciudadano YAKSON DAVID INFANTE no aparece registrado en la HACIENDA SAN JOSÉ.
En razón de ello, la acción y pretensión no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia, la improcedencia de la demanda. Así se decide.
Declarada como ha sido la improcedencia de la demanda intentada por el ciudadano YAKSON DAVID INFANTE contra el ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ, debe este juzgador de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Así, de la afirmación espontánea del ciudadano YAKSON DAVID INFANTE, en su escrito de la demanda en virtud de la cual alega haber devengado como último salario básico la suma de cincuenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.53,57) diarios, equivalentes a la suma de un mil seiscientos siete bolívares con diez céntimos (Bs.1.607,10) mensuales, lo cual trae como consecuencia, que al no resultar ser superior a tres (3) salarios mínimos no procede su condenatoria en costas procesales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano YAKSON DAVID INFANTE contra el ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ.
Se exime al ciudadano YAKSON DAVID INFANTE de pagar las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano YAKSON DAVID INFANTE, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO VILORIA, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, MARÍA RITA OCANDO MENZEL, YENNILY VILLALOBOS LUGO y MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 99.128 y 110.055, actuando en sus condiciones de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia, y el ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, JUDITH JOA DE CHÁVEZ, YINNA CHÁVEZ JOA y GUMERCINDO NAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 31.210, 31.819, 65.530 y 83.836, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 757-2.013.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
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