REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

203º y 153º

No. Expediente NP11-N-2012-000015

Parte Recurrente INVERSORA TURÍSTICA CAPAYACUAR, C.A.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha 22 de febrero de 2012, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación del Trabajo, por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 8.545.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.755, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Turística Capayacuar, C.A., en contra de la Providencia Administrativa, AUTO sin número, de fecha 20 de enero del año 2012, inserto en el cuaderno de Medidas, contenido en el expediente administrativo Nº 044-2012-01-00049, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios, a favor del ciudadano José Gregorio Gascón, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.193.


ALEGATOS DEL RECURRENTE

Que acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.

De la Relación de los Hechos Alegados.

Indica el recurrente de autos, que en fecha 16 de febrero de 2012, la ciudadana Leida Guerra, titular de la cédula de identidad Nº V-13.778.897, en su carácter de abogada ejecutora de medidas de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, se apersonó en las instalaciones de su representada, sociedad mercantil Inversora Turística Capayacuar, C.A., y que no encontrándose presentes ni el patrono, ni la ciudadana Eliseth Amaiz, en su condición de Jefa de Recursos Humanos en representación del patrono, información suministrada por la ciudadana Bárbara Padrino, titular de la cédula de identidad Nº V-10.470.794, en su carácter de Asistente de Recursos Humanos, se le comunicó que tenía que reenganchar al ciudadano José Gregorio Gascón, a lo que la misma contestó, que no tenía cualidad para efectuar tal acción, manifestándole la funcionaria del trabajo, que presenciara el acto y que tenía que reenganchar al trabajador.

Señala igualmente la recurrente que la funcionaria del trabajo, al advertir la negativa de la ciudadana Bárbara Padrino, en suscribir el acta la cual se levantó en esa oportunidad, así como el no acceder a realizar reenganche del trabajador, abriría un procedimiento de multa a la empresa, así como otro procedimiento de multa por desmejora, si al trabajador se le asignare otra función distinta a la que realizaba.

Argumenta además, que de acuerdo a las omisiones y actuaciones realizadas por el Órgano Administrativo, contentivas según sus dichos, por violaciones flagrantes, directas e ilegales y contrarias a derecho, y por demás, violatorias de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución, de los cuales es titular su representada, y, que el Inspector del Trabajo, ciudadano Giovanni Sosa, en forma ilegal e inconstitucional, en franca violación al debido proceso, al derecho a la defensa, decidió mediante escrito identificado como Medida Cautelar, estimándolo como contrario a derecho por considerar que dicho formato es el utilizado por los funcionarios de la Inspectoría, para medidas cautelares, arguyendo, que lo dictado a favor del ciudadano José Gregorio Gascón, es la orden de reenganche y pago de los salarios caídos.

Alega, que su representada en fecha 12 de julio de 2011, contrató al ciudadano José Gregorio Gascón, por un período determinado, iniciando el mismo en fecha 12 de julio de 2011, hasta el 09 de enero de 2012, desempeñando el cargo de Auxiliar de Auditoria, donde posteriormente a la fecha de la terminación del contrato, éste en fecha 17 de enero de 2012, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo acordada la misma en fecha 20 de enero de 2012.

Señala igualmente que la decisión tomada por el Inspector del Trabajo, es ilegal e inconstitucional y violenta disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 25, 26, 49, 131, 137, 138, 145 y 257; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8; del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14; del Código Civil en su artículo 6; del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 15, 17, 206, 212, 509, 510; de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 18, 19, 20, 48 y 68; de la Ley Orgánica de la Administración Pública en sus artículos 8 y 12; de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 10, 454 y 593; con lo que estima le fue creada a su representada un estado de indefensión, considerando de esta manera que le fue quebrantado flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso.

En cuanto a la medida preventiva indica el recurrente que el Inspector del Trabajo, basó su decisión en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo; 11, 137 y 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que tal conducta lo hace incurrir en el vicio de ilegalidad.

Añade, que el accionante, no aportó prueba alguna que constituyera una presunción grave que demostrara el riesgo manifiesto donde quedara ilusoria la ejecución del fallo.

De los Vicios Denunciados.

Falso Supuesto de Hecho.

Denuncia el recurrente que el Inspector del Trabajo, incurrió en el falso supuesto de hecho, siendo que él mismo expresó que la empresa no solicitó la calificación de despido, aduciendo que la misma es improcedente por cuanto que el trabajador, tenía un contrato suscrito en que las partes estarían sujetas a los efectos del contrato. Y en alusión a lo dicho por el Inspector del Trabajo, en cuanto a la existencia de pruebas que verifiquen el despido injustificado, menciona que las mismas no existen en el expediente administrativo, por lo tanto incurrió en un falso supuesto de hecho, siendo que de esa forma lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia.

Alega que en el presente caso se evidencia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la administración fundamenta el acto, en hechos inexistentes y en forma distinta a la apreciada por ella, en tanto que el inspector del trabajo no puede subvertir la Ley.

Vicio de Inmotivación por silencio de pruebas.

Alega en cuanto a la inmotivación y silencio de pruebas, considerando que sobre la base del artículo 168 en su ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 313 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; que el Inspector hace mención a unos recaudos, los cuales según su decir, no valoró; considerando con ello que la sentencia está viciada de inmotivación por silencio de pruebas, al omitir el Órgano Administrativo el examen o análisis de los recaudos, vició el fallo por inmotivación por silencio de pruebas, violando con ello el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Determina que el Inspector del Trabajo, tiene el deber impretermitible de examinar las pruebas aportadas a los autos, por lo que al no analizarlas, el mismo incurrió en violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Del Abuso de la Desviación de Poder y la Caducidad de la Acción.

Alega que la Inspectoría del Trabajo, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, por considerar el despido injustificado, siendo que la empresa no había solicitado la calificación de despido. Pues, arguye que no existen pruebas del despido injustificado y que la empresa no interpuso la solicitud de autorización para el despido justificado, en tanto que se trata de un contrato de trabajo a tiempo determinado.

Dice la recurrente que denuncia el vicio de Inmotivación: Silencio de pruebas, ya que sobre la base del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se incurrió en la infracción del Artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dice que el Inspector solo mencionó unos recaudos, pero no los valoró y considera que el Inspector tiene el deber de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos.

Violación a las Garantías del Procedimiento Administrativo y al Debido Proceso.

Menciona, al respecto que el Inspector, tomo como cierto y dio pleno valor probatorio a lo alegado por el solicitante en su escrito de reenganche, asumiendo que en razón de ello se le violentó el derecho de alegación y de pruebas, así como también el principio de la carga de la prueba, dando por demostrado un hecho controvertido sin haberse probado.

Violación de Normas de Orden Público y de la Indefensión de la Recurrente.

Precisa, en este sentido, que la Administración del Trabajo, infringió por falta de aplicación, las normas de orden público las cuales están contenidas en los artículos 444 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, menciona que son aplicables para el trámite de ese procedimiento, ya que sin prueba alguna se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, siendo ésta la infracción determinante en el dispositivo de la providencia administrativa, la cual considera violatoria de los artículos 3, 4, 5, 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los artículos 12 y 30 de las Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Infracción al Principio de la Legalidad Administrativa por Inobservancia a los Limites del Poder Discrecional de la Administración Publica.

Arguye que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario, pues según su decir, no basta declarar con lugar una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, sin demostrarse el despido injustificado del solicitante, silenciándose así las pruebas, evidenciándose con ello la simple lectura, dada a la providencia administrativa, siendo que el inspector del trabajo al ordenar al reenganche y pago de los salarios caídos, no la motivó; y que tal omisión impiden alcanzar el fin de una justa resolución de la controversia con suficientes garantías para las partes, produciéndose así la violación al principio de la legalidad administrativa.

De la Medida Cautelar.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, AUTO sin número, contenido el expediente administrativo Nº 044-2012-01-00049, de fecha Veinte (20) de enero de 2012, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano José Gregorio Gascón.

De la Solicitud del Recurrente.

Solicita el recurrente de autos, que sea declarado nulo el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, Providencia Administrativa Auto sin número, de fecha Veinte (20) de enero de 2012, y notificado a la querellante en fecha 17 de febrero de 2012, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano José Gregorio Gascón.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 24 de febrero de 2012, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes, de igual forma se realizó la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación del amparo cautelar, el cual quedó signado bajo el Nº NH12-X-2010-000010; decretándose en el mismo la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Auto sin número, de fecha 20 de enero de 2012, contenida en el expediente Nº 044-2012-01-00049, en forma provisional, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; y vencido como fue el lapso para la consignación del cartel al tercero interesado, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 07 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora el abogado Jesús Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.755, de igual forma se pasó a dejar constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte accionada, y, de la comparecencia si del ciudadano José Gregorio Gascón, titular de la cédula de identidad N° V- 18.174.193, debidamente asistido por el Procurador de los Trabajadores el abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104-311. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió con las exposiciones y alegaciones que hicieran las partes, concluidas estas, el Tribunal, pasó a indicarles a las partes la oportunidad para que consignaran las pruebas pertinentes, seguidamente la parte recurrente presento y consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, el tercero interesado indicó la ratificación de lo consignado en autos por el accionante invocando el principio de la comunidad de la prueba.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas promovidas por la Parte Recurrente.

De las Pruebas Documentales:

.- Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa Auto sin número, emanada de la Inspectoría del Trabajo, marcada B, constante de ocho (08) folios útiles.
.- Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes, el Acta de Ejecución del reenganche, marcado C, de fecha 16 de febrero de 2012.
.- Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes el Contrato de Trabajo, celebrado entre el ciudadano José Gregorio Gascón, titular de la cédula de identidad N° V- 18.174.193, y su representada.

Pruebas promovidas por el Tercero Interesado.
En la audiencia de juicio la representación judicial del ciudadano José Gregorio Gascón, indicó la ratificación de lo consignado en autos por el accionante invocando el principio de la comunidad de la prueba.

RESPECTO A LA COMPETENCIA.

Es necesario para esta Juzgadora determinar su competencia para conocer el presente recurso de nulidad, en este sentido se hace necesario traer a colación, que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales, que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral, la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen, en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos, que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes, en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional, con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

En el presente caso, se trata de un juicio de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, conjuntamente con la solicitud de suspensión de medida cautelar, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que deriva de providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como ya ha quedado establecido por esta Juzgadora, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en razón de lo anterior, considera esta Juzgadora, que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, tiene competencia para conocer del mismo, por lo que se declara competente y seguidamente pasa a dar pronunciamiento al mismo.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la presente causa referida al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el auto de fecha 20 de enero de 2012, contentivo del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, y que fuera interpuesto por la entidad de Trabajo INVERSORA TURISTICA CAPAYACUAR, C.A, mediante el cual el referido ente, decretó medida cautelar preventiva de reenganche y pago de salarios caídos a favor del Ciudadano JOSE GREGORIO GASCON, se alega en que se incurrió en diferentes vicios, los cuales se analizan a continuación:

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

1 .- FALSO SUPUESTO DE HECHO.

Denuncia el recurrente que el Inspector del Trabajo, incurrió en el falso supuesto de hecho, siendo que él mismo expresó que la empresa no solicitó la calificación de despido, aduciendo que la misma es improcedente por cuanto que el trabajador, tenía un contrato suscrito en que las partes estarían sujetas a los efectos del contrato. Y en alusión a lo dicho por el Inspector del Trabajo, en cuanto a la existencia de pruebas que verifiquen el despido injustificado, menciona que las mismas no existen en el expediente administrativo, por lo tanto incurrió en un falso supuesto de hecho, siendo que de esa forma lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia.

Alega que en el presente caso se evidencia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la administración fundamenta el acto, en hechos inexistentes y en forma distinta a la apreciada por ella, en tanto que el inspector del trabajo no puede subvertir la Ley.

Igualmente alega la querellante la existencia de falso supuesto por cuanto la administración fundamenta el acto en hechos inexistentes y en forma distinta a la apreciada por ella, ya que considera la querellante que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes.

Ahora bien antes de entrar a determinar la existencia o no del vicio denunciado, debe este Tribunal determinar que el falso supuesto ocurre cuando la administración se fundamenta en un hecho inexistente, o cuando estos mismos hechos ocurrieron de una manera distinta a la forma como fueron apreciados en el acto administrativo o cuando se basa en una norma que no es aplicable al caso en concreto, y este vicio se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho, configurándose el falso supuesto de hecho cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron, o cuando se le da una apreciación errónea del elemento causal del acto administrativo, ya sea porque no son ciertos o inexistentes, y esto está referido a la ausencia total o absoluta de los hechos. Y así se declara.

Observa esta Juzgadora que la recurrente se limitó a señalar que el acto administrativo se fundamentó en un hecho inexistente, sin entrar a determinar en que parte del acto impugnado está contenido el hecho inexistente en que se basó el acto administrativo, y que a su decir viene a ser el fundamento del falso supuesto delatado, presentando confusión entre los que es “inexistencia de algún elemento probatorio que le permitiera al Inspector del Trabajo la verificación del requisito en referencia (el fumus boni iuris)” y lo que es hecho inexistente que vicie el acto administrativo.

No consta en el expediente documento alguno en el que conste la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que hiciera el ciudadano JOSE GREGORIO GASCON, motivo por el cual se desconocen los hechos alegados por éste para solicitar ante la Inspectoría del Trabajo, tal procedimiento, siendo obligación del la querellante consignar esos documentos, (copia certificada del expedientes donde se tramitó el procedimiento administrativo) por lo que, al no constar en los autos, documento alguno en el que se hayan plasmado los motivos de hecho que condujeron al tercero interviniente para solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, evidencia la ausencia de motivos para declarar el falso supuesto delatado. Y así se decide.

Por otra parte, para que se dé el falso supuesto como vicio en el acto administrativo impugnado, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido distinta, pues si el Inspector no hubiese tenido motivos, sólo la inexistencia de los motivos que condujeron al Inspector del Trabajo a dictar la medida cautelar impugnada conducen a la existencia del falso supuesto, lo cual considera esta juzgadora no fue así, ya que en el caso bajo análisis se observa que el Inspector del Trabajo al momento de fundamentar la medida cautelar, los hechos en que basó su decisión están claramente señalados en el acto, cuando después de haber manifestado los fundamentos legales en los que basa su decisión; explana los hechos que lo motivan a dictar la medida cautelar, a saber, cuando textualmente dice:

“…bajo este contexto, este despacho considera que la protección cautelar tiene como base de sustento evitar que la pretensión quede ilusoria… así como la necesidad inmediata de evitar o hacer cesar las causas que ocasionan daños y lesionan derechos de difícil reparación para algunas de las partes en disputa…” (subrayado del Tribunal)

Nótese que el hecho que motiva al funcionario a dictar la medida de reenganche es la protección cautelar, que si bien cierto debían haberse probado algunos hechos para su definitiva decisión, se trataba de una medida cautelar de tipo preventivo, de efectos temporales; como lo dice el auto impugnado, “…hasta tanto sea resuelta definitivamente la solicitud de reenganche…”; por lo que considera quien juzga que se trata de un acto administrativo de efectos temporales, cuya impugnación debía realizarse en el mismo proceso de solicitud de reenganche que era la oportunidad procesal, en consecuencia esta juzgadora considera que en el acto administrativo impugnado no existe falso supuesto y así se decide.

2.- Denuncia igualmente el querellante el vicio de inmotivación, entendiendo por ello el silencio de pruebas, fundamentado su denuncia en el articulo 167 ordinal 3°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, artículo 158 de la Ley Procesal y 509 del Código Adjetivo, basado en el hecho que en el acto administrativo solo se hizo mención a unos recaudos, sin entrar a valorar ninguno de ellos y reitera el demandante que el vicio denunciado es inmotivación por silencio de prueba, por considerar que se omitió totalmente el examen o análisis de los recaudos que señala el acto impugnado.

Al respecto este Tribunal debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de carácter administrativo, que aun cuando tengan la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuerpo normativo mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecimiento de los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo no puede confundirse con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, más sin embargo si debe estar ajustado el acto administrativo a la normativa legal y a la jurisprudencia aplicable.


En el presente caso se observa que la Inspectoría del Trabajo, señaló tanto las bases legales en las que fundamentó su decisión, las que le atribuyen el deber de pronunciarse sobre lo solicitado y dictar la medida contenida en el acto administrativo hoy impugnado, como en el derecho del accionante en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (tercero en esta causa). Así se establece.

3.- DEL ABUSO, DE LA DESVIACIÓN DE PODER Y LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Denuncia igualmente vicio de desviación de poder, alegando apara ello que considera desviación de poder, señalando de una forma genérica, que “…la desviación de poder no es más que la utilización por el órgano administrativo de las potestades que le han sido legalmente atribuidas para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico, amparándose de la Administración para actuar así, precisamente, en un mal uso o en un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permite la norma…”; pero no señala el querellante cual es el hecho contenido en el acto administrativo impugnado, constitutivo de la desviación de poder.

Alega el accionante de nulidad que la Inspectoría del Trabajo ordenó el Reenganche y adicionalmente ordena el pago de salarios caído, alegando el despido injustificado y que la empresa no había solicitado la calificación de
Despido, cuando no existe pruebas del despido injustificado por cuanto se trata de un contrato a tiempo determinado y que para la fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se encontraba vencido.

Con relación a este vicio denunciado como desviación de poder considera esta Juzgadora que es importante señalar el contenido del articulo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que señala textualmente lo siguiente:

“Por razones de interés social y de protección a las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y trabajadoras y su familia, el Ministerio del Trabajo, podrá dentro de los procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, decretar medidas preventivas que estime pertinentes, siempre que la medida cumpla con los principios de oportunidad y proporcionalidad
Así mismo, el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción actuando dentro de los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y calificación de faltas contenidos en los artículos 453 y 454 de la ley Orgánica del Trabajo podrá decretar las siguientes medidas preventivas:
b) En el caso de que un trabajador o trabajadora que goce de inamovilidad laboral sea despedido, trasladado, desmejorado y exista el temor fundado de que se ocasionen daños a dicho trabajador o trabajadora, a su familia podrá solicitar al Inspector o Inspectora del Trabajo, como medida preventiva, que ordene la reincorporación o la restitución de la situación jurídica infringida, por el tiempo que dure el procedimiento, así como el restablecimiento pleno del pago del salario devengado. A tales efectos el trabajador o trabajadora deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y la inamovilidad laboral alegada.”

Si aplicamos el contenido de la norma antes transcrita al caso que nos ocupa, a los fines de determinar, si hubo desviación de poder en el acto administrativo impugnado, contentivo de una medida preventiva de reenganche y pago de salarios caídos decretada a favor del ciudadano José Gregorio Gascón, se observa que el Inspector del Trabajo del estado Monagas, al decretar dicha medida, hizo uso de las atribuciones que le confiere la reformada Ley Orgánica del Trabajo en su Titulo IX, Capitulo I, específicamente el Artículo 589 y siguientes, por lo que la atribución puesta en práctica por parte del Inspector del Trabajo, no denota desviación de poder, sino cumplimiento de las facultades legales conferidas, en consecuencia la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio de desviación de poder, ya que las facultades legalmente atribuidas al funcionario que suscribió el acto no las utilizó para fines distintos a los previstos en la misma norma. Así se decide.

En cuanto a este mismo vicio de desviación de poder, por parte del funcionario cuando alega el recurrente, que la Inspectoría del Trabajo ordenó el Reenganche y adicionalmente el pago de salarios Caídos, fundamentado en el despido injustificado y que la empresa no había solicitado la calificación de despido, cuando no existe pruebas del despido y que no se solicitó la autorización para el despido por considerar el recurrente que se encontraba en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, considera quien decide que en este sentido no existe el vicio de desviación de poder, por cuanto la recurrente tenía la posibilidad de hacerse parte en el proceso de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, y en ese procedimiento administrativo debía hacer todos sus alegatos y defensas y aportar las pruebas que ha bien tuviera promover para desvirtuar la pretensión del solicitante de la calificación de despido, en consecuencia esta juzgadora es del criterio que el acto impugnado no está viciado de nulidad por desviación de poder y así se decide.

En cuanto al vicio que el recurrente señala como abuso, no argumento nada al respecto, por lo que en consecuencia este Tribunal considera, que solo se quiso referir al vicio de desviación de poder, el cual ya quedó analizado.
En relación al vicio denunciado como caducidad, no se pronuncia este Tribunal por cuanto el mismo aún cuando fue enunciado no se dijo nada al respecto en la querella, por lo que sobre este aspecto no hay nada que decidir. Y así se decide.

4.- DE LA VIOLACION A LAS GARANTIAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y AL DEBIDO PROCESO.

Denuncia igualmente el recurrente el vicio de Violación a las Garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso, alegando para ello que el Inspector del Trabajo tomó como cierto y dio pleno valor probatorio a lo alegado por el accionante en su escrito de reenganche, violentando el derecho de alegación y de pruebas y el principio de carga de la prueba, dando por demostrado sin pruebas el despido, ratificando el querellante que los administrados tienen, con la finalidad de resolver los asuntos que se ventilan, el derecho de alegación de pruebas, que permite la aportación de datos al expediente administrativo en curso, concluyendo la recurrente que la providencia administrativa recurrida, violenta este principio, toda vez que el Inspector dicta una providencia sin fundamento y sin pruebas.
Al respecto señalaremos lo que la jurisprudencia reiterada ha señalado sobre el debido proceso y lo ha establecido como un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.
En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”
Antes de entrar a emitir criterio con relación a la delación denunciada como violación a las garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso, no podemos pasar desapercibido, que el acto administrativo impugnado no se trata de una Providencia Administrativa que le haya puesto fin al procedimiento administrativo, sino que se trata de la impugnación o nulidad de un acto administrativo que dictó una medida cautelar al inicio del referido procedimiento que se apertura por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que es necesario referirnos en este caso a los efectos del mismo, ya que si bien es cierto es una acto emanado de un ente publico, éste tiene unos efectos de carácter temporal y no como lo establece la querellante, que es un acto de efectos particulares, pues la medida cautelar cuya nulidad se pretende, tiene un efecto en el tiempo, a saber, durante el tiempo que dura el proceso de reenganche, tal y como lo dice el mismo acto. Y es precisamente este carácter de temporalidad, lo que hace posible que la querellante pudo hacerse parte en el proceso y hacer valer los alegatos y defensas que ha bien tuviera, para desvirtuar los alegatos del solicitante del reenganche, y como consecuencia de ello, bien podía promover las pruebas demostrativas que de su defensa hiciera en la oportunidad procesal establecida en el articulo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, (reformada)
No cursa agregado al expediente prueba alguna en la que conste que la querellante se haya hecho parte en el procedimiento administrativo de reenganche y que se le haya negado su derecho a realizar sus alegatos y defensas, así como tampoco consta que se le haya violado el derecho de alegación y a promover pruebas en ese procedimiento, en consecuencia no se evidencia la violación al debido proceso; motivo por el cual forzoso es concluir que el Acto Administrativo impugnado no violo el debido proceso, y mucho menos las garantías del procedimiento administrativo, que de denuncia. Y así se decide.

5.- DE LA VIOLACION DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO Y DE LA INDEFENSIÓN DEL RECURRENTE.

Alega la querellante que consta que la Administración del Trabajo infringió por falta de aplicación las normas de orden público absoluto contenidas en los artículos 444 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicables para el trámite de ese procedimiento, pues sin prueba alguna ordena el reenganche y pago de salarios caídos, infracción esta determinante en el dispositivo de la Providencia Administrativa, por considerar que éste ilegal proceder del ente emisor del acto impugnado, fue el basamento para declarar con lugar la solicitud que hiciera el tercero accionante del reenganche y pago de salarios caídos, lo cual a su criterio viola normas de orden público previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto de esta denuncia es necesario hacer mención que los artículos en los cuales se basó esta denuncia, no se corresponden con el contenido de los artículos 444 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales están destinados a regular el ejercicio de la actividad sindical, por lo que los mismos son inaplicables al caso que nos ocupa.

Sin embargo, necesario es referirse al principio de orden público que debe regir todo proceso administrativo y al respecto el acto administrativo impugnado contiene el fundamento legal basado en normas todas ellas de orden público que se aplican a los procedimiento laborales tanto en sede administrativa como judicial, y las cuales de haber sido acatadas por la hoy accionante, hubiese podido hacer uso de esas mismas normas, ya que son ellas las que permiten un procedimiento basado en la igualdad, imparcialidad, honestidad, transparencia, confianza en el sistema de justicia, lo cual se traduce en el ejercicio de su derecho a la defensa, sin ningún tipo de obstáculo.
Todos estos motivos señalados anteriormente son los que permiten concluir que el acto administrativo impugnado no violó ninguna norma de orden público. Y así se decide.


6.- DE LA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA POR INOBSERVANCIA A LOS LÍMITES DEL PODER DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN Y DEL FALSO SUPUESTO

Señala la querellante que el acto administrativo impugnado, no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria del funcionario, y, alega, que no basta señalar con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin demostrar el despido injustificado del accionante, silenciando las pruebas, lo cual considera el demandante en nulidad que el Inspector del Trabajo no motivo el acto administrativo y es por ello que se hace varias preguntas a saber: ¿Como daba por probado que realmente existió un despido cuando no existe prueba alguna de ello en el expediente?, ¿ Porque ordenó un reenganche y pago de salarios caídos de una persona que no demostró el despido injustificado? y que, ¿como se demostró la insolvencia?

En relación con la violación al principio de la legalidad administrativa por inobservancia a los límites del poder discrecional de la administración, esta Juzgadora considera que los limites legales fueron cumplidos, tomando en consideración que el acto impugnado, si se quiere es un acto de mero trámite, pues, se trata de un acto en el cual al inicio del procedimiento administrativo, se dictó una medida cautelar de reenganche, que en nada perjudica al querellante de esta acción, tomando en cuenta que de haber ejecutado la medida y como consecuencia de ello se reincorpora a sus labores el tercero llamado al procedimiento, el salario pagado tiene una justa causa, que es la remuneración al trabajador y no de carácter indemnizatorio, máxime cuando se trata de una obligación de hacer, en la que el patrono está obligado a reincorporar al solicitante del reenganche en sede administrativa, y luego puede comparecer para hacer sus alegatos y defensas, lo cual no hizo, ya que no consta en autos prueba alguna relacionada con su comparecencia en sede administrativa.

El principio de legalidad o primacía de la Ley es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio del poder público debe estar sometido a la voluntad de la ley y de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas, es decir que el estado debe someterse al imperio de la constitución y de las leyes aplicables al caso.

Conforme a este principio la Administración pública no puede actuar por autoridad propia, sino ejecutando el contenido de la ley, que viene a ser la función de realización de los fines públicos, en virtud de la autonomía subjetiva de la Administración, pero siempre dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En consecuencia este Juzgado con vista del acto administrativo impugnado considera que el mismo cumple con el principio de legalidad administrativa, en virtud de contener las normas legales sustantivas y adjetivas, que le permiten al Inspector del Trabajo actuar como lo hizo, cuando dictó la medida cautelar de reenganche y pago de salarios dejados de percibir durante el proceso. tal es el caso del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual fue invocado por el funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado. . Y así se decide.

En base a las consideraciones explanadas anteriormente, este Tribunal declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo sin número (Medida Cautelar) emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha de fecha 20 de enero de 2012. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por la sociedad mercantil INVERSORA TURISTICA CAPAYACUAR, C.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo sin número (Medida Cautelar) emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 20 de enero de 2012, dictado con ocasión a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GASCÓN, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se anula la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, en la que se ordena la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de auto sin numero de fecha 20 de enero de 2012, (medida cautelar de Reenganche y pago de salarios caídos) dictada por la Inspectoría del Trabajo, contenida en el expediente N° 044-2012-01-0004, que cursa por ante ese organismo. Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo sobre esta decisión.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes, así como también al Procurador General de la República
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. MILADYS SIFONTES DE NESSI
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.


Secretario (a),