REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 3 de Mayo de 2013.
203° y 154º
(TRANSACCIÓN LABORAL VOLUNTARIA EN JUICIO)
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2012-000769
PARTE ACTORA: JORGE LUIS CASTILLO VELMONTE, LEOCADIO RAFAEL CASTILLO, SIMON ANTONIO OROZCO HERNANDEZ y CRUZ RAFAEL JIMENEZ HERNANDEZ
APODERADO PARTE DEMANDANTE: IVANOVA MENESES
PARTE DEMANDADA: GERENCIA 2000, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DORIS ZABALETA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MONTO HOMOLOGADO: Bs. / MONTO DEMANDADO: Bs.32.617,52
En el día de hoy 3 de Mayo de 2013, se deja constancia que comparecen VOLUNTARIAMENTE las partes de la causa seguida por la abogada en ejercicio IVANOVA MENESES, en representación de la parte actora en contra de la demandada GERENCIA 200, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, quienes están de acuerdo en celebrar un medio de auto-composición procesal denominado TRANSACCIÓN LABORAL, por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas. Se deja constancia que suscriben el acuerdo transaccional la abogado en ejercicio IVANOVA MENESES, inscrita en el IPSA N° 25.746, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JORGE LUIS CASTILLO VELMONTE, LEOCADIO RAFAEL CASTILLO, SIMON ANTONIO OROZCO HERNANDEZ y CRUZ RAFAEL JIMENEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N°12.966.805, 9.291.141, 17.242.994 y 9.285.778, respectivamente, y por otra parte, comparece la representación judicial de la demandada GERENCIA 2000, C.A., en la persona de la abogada en ejercicio DORIS ZABALETA, Inscrita en el IPSA N°31.452, en su condición de apoderada judicial de la demandada, tal como consta de Poder que presenta en este acto en copia simple y original para que previa su certificación sea agregado a los autos y devuelto su original al interesado, con facultades para transigir. La TRANSACCIÓN es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil. Y la HOMOLOGACIÓN es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, para que la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de este Juzgado).
Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores. Por tal motivo esta Juzgadora procede a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la validez de las transacciones, si dicho documento contiene una relación circunstanciada de los hechos que las motivan y de los derechos en ella comprendido, y no una simple relación de derechos, al respecto esta Juzgadora deja constancia de lo siguiente: De la revisión de los extremos legales exigidos, se observa que el trabajador procede a firmar la presente acta y a colocar sus huellas dactilares, libre de constreñimiento alguno, ya que en el presente Acuerdo transaccional, queda constancia en autos que le abogado ENDERK ENRIQUE MENESES, ya identificado, aceptó en nombre y representación de los ACTORES por tener facultades para transigir y recibirá la cantidad total de CUATRO MIL BOLIVARES (BS.4000), distribuidos en MIL BOLIVARES (Bs.1000), en cheques emitidos a favor de cada uno de los ACCIONANTES, que fueron los montos acordados por las partes, cumpliendo así el requisito legal de la capacidad y voluntad de los extrabajadores, expresando su conformidad con la presente transacción.
Se deja constancia que este ACUERDO TRANSACCIONAL comprende todos los conceptos derivados de la relación de trabajo con motivo de la prestación de servicio descritos en el escrito libelar, en tal sentido se dan por reproducido el escrito libelar que va del folio 1 al 8 del expediente, donde se reclama un monto por diferencia de Prestaciones sociales de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs.32.617,52), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones tanto la representación judicial de los actores quien cede en parte en la pretensión contenida en el libelo de demanda y la parte demandada para evitar un proceso prolongado y un eventual litigio, a los fines de un ahorro de tiempo, propone un acuerdo por la cantidad ya expresada, que será distribuida de la siguiente forma para cada demandante, con el consentimiento y autorización expresa de los extrabajadores: La cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000) a favor y a nombre del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO VELMONTE, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000), a nombre del ciudadano LEOCADIO RAFAEL CASTILLO, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000), a favor del ciudadano SIMON ANTONIO OROZCO HERNANDEZ, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000), a favor del ciudadano CRUZ RAFAEL JIMENEZ HERNANDEZ, que será pagada por la Apoderada judicial de la parte demandada, ya identificada, en este mismo acto, dejando constancia del pago y de la copia del cheque recibido únicamente por el ciudadano CRUZ RAFAEL JIMENEZ HERNANDEZ, que se encuentra presente en este acto para recibir el cheque a su nombre, dejando constancia que los demás cheques quedan en custodia del Tribunal que lo remitirá de manera inmediata a la OCC, por tal motivo este Tribunal autoriza el retiro de cada uno de los cheques a favor de los demandantes. En virtud que la presente transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes: el demandante por ceder en su posición de los conceptos reclamados y en cuenta de sus derechos por estar debidamente asistido de abogado en ejercicio y la demandada por evitar un eventual litigio, lo que implica ahorro de tiempo y dinero, en consecuencia la presente TRANSACCIÓN, no es contraria a derecho ni a normas de orden público, ni disposición expresa de la Ley y el mismo no vulnera derechos irrenunciables del actor; en consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la referida TRANSACCION LABORAL, otorgándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y expresamente se decide. Se da por concluido el presente proceso y NO se ordena su archivo judicial hasta tanto la parte demandada cumpla con la totalidad del acuerdo suscrito. Visto lo solicitado por las partes se expiden dos copias certificadas de la presente decisión a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maturín, a los 3 días del mes de Mayo de dos mil Trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. YISSEIN LOPEZ
La Secretaria (o),
Abg.
El ACTOR y su apoderado judicial,
La apoderada judicial de la demandada,
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