REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

203º Y 154º

DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JEAN CARLOS JOSE AREVALO, venezolano, mayor de edad.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.719.271., e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.172.486.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 003-140.
I

DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Octubre de 2012, fue presentado escrito de Solicitud de Inserción de Partida por parte del ciudadano; Jean Carlos José Arévalo, quien manifestó que nació el día 18-12-1980, en la Laguna de Ipure, en la Población de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas, que se declare la inserción de Partida de Nacimiento en los libros de Registro Civil de esta localidad y que se compruebe su identidad biológica y su filiación con fundamento en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Anexando copia de cédula de identidad de la progenitora, y copia de cédula de identidad de dos testigos que conocieron las circunstancias de su nacimiento. En esa misma fecha fue admitida la solicitud ordenándose librar un cartel para ser publicado en un diario de circulación nacional emplazando a todas las personas que puedan ver afectados sus derechos y la citación de los testigos para que rindan su declaración. En fecha veintidós (22) de Octubre del 2012, el solicitante presenta diligencia asistido por el profesional del derecho: Alfredo Guzmán donde solicita la evacuación de los testigos presentados. En fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2012, consigna el alguacil del tribunal citaciones de testigos, debidamente firmadas. En fecha Veinticinco (25) de Enero del año 2013, se dicta Auto de abocamiento por parte de la Juez temporal; Mayuris González, para la reanudación de la causa ordenándose la notificación de la partes y la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual fue recibida en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2013. En fecha Once (11) de Marzo del 2013, el alguacil del tribunal consigno boletas de notificación de las partes debidamente firmadas. En fecha Once (11) de Abril de 2013, se dicto auto acordando la evacuación de los testigos. En fecha Veintinueve (29) de Abril del año 2013, se dictó auto acordando la declaración de la progenitora del solicitante.


II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace según las consideraciones siguientes: Alega el solicitante ciudadano; Jean Carlos José Arévalo que nació el día Dieciocho (18) de Diciembre del año 1980, en la Laguna de Ipure, de la población de San Antonio de Capayacuar del Municipio Acosta, de manera extra-hospitalaria, por encontrarse en un asentamiento campesino bastante retirado del casco central de esa población, a través de una comadrona o partera que ayudó a su madre en el momento del parto, y que constituye un problema no tener la partida de nacimiento tanto para él como para su familia. (Folio 01). Evacuado los Testimoniales, bajo juramento de los ciudadanos: María Magdalena Meneses y Oswaldo Martínez (Folios 26 y 27), donde dan fe que conocen al solicitante desde hace treinta años, y dan constancia que nació en la Laguna de Ipure, de la población de San Antonio de Capayacuar, que la madre es la ciudadana; Nelvis María Arévalo, y que les consta que nació de manera extra-hospitalaria, por encontrarse el asentamiento campesino bastante retirado del pueblo y de la ciudad. Estando la consignación en el expediente de la publicación de un cartel en “El Periódico”, Folio (13). Así como la declaración de la madre del solicitante ciudadana: Nelvis María Arévalo, (Folio 29), igualmente quien bajo juramento manifestó: que ella es la madre del solicitante: Jean Carlos José Arévalo, que su hijo nació el dieciocho (18) de Diciembre de 1980, a las cinco y cuarenta y cinco de la madrugada (05:45 AM), en la Laguna de Ipure, Municipio Acosta del Estado Monagas, de manera extra-hospitalaria con la ayuda de una partera y vecina de esa comunidad, la señora Isaías Martínez (quien ya falleció) , que su hijo actualmente tiene treinta y dos (32) años de edad, que el padre de su hijo se llamaba Olimpo Bustamante, que no supo más nunca del padre de su hijo, ni tuvo más contacto con él y que ella sola crió a su hijo, y que fue dejando pasar el tiempo para presentar a su hijo hasta convertirse esa situación en un problema y que actualmente su hijo es albañil y ella y su hijo están domiciliados en el Junquito, kilómetro 07, casa Nº 20 del Estado Vargas. Fundamentando dicha solicitud en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien considera este tribunal que cumplidos como han sido los requisitos del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, que establece el emplazamiento a cuantas personas puedan verse afectados sus derechos, a través de la publicación de un cartel en la prensa y habiéndose realizado la Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas del presente procedimiento y en virtud de la declaración de la progenitora con respecto a la fecha, lugar y circunstancias del nacimiento del solicitante y la manifestación de que ella fue dejando pasar el tiempo de la presentación de su hijo, hasta convertírseles en un problema hoy día, por no tener éste la partida de nacimiento que es instrumento fundamental para la obtención de uno de los documentos de identificación de los venezolanos como lo es: la Cédula de Identidad. Por cuanto la filiación de conformidad con el artículo 238 del Código Civil está determinada con respecto a uno de los progenitores en este caso la madre del solicitante y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece la apreciación que se le debe dar a los testimonios, siendo en este caso el testimonio de la progenitora del solicitante tiene total valor probatorio, así mismo por los testigos que conocieron a la partera y que dan fe de los alegatos de la progenitora y del solicitante y siendo que sólo al solicitante y al estado venezolano le interesa la inserción de la mencionada Acta de Nacimiento.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, y en concordancia con las atribuciones conferidas a los Juzgados de Municipio, mediante Resolución Número 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entro en vigencia el día 02 de Abril del año 2009, publicada en Gaceta Oficial bajo el Número 39.152, este Tribunal del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento formulada por el ciudadano: JEAN CARLOS JOSE AREVALO, antes identificado. Así se declara. En consecuencia y en atención a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remítase Copia Certificada de la presente decisión al funcionario encargado del Registro Civil del Municipio Acosta del Estado Monagas a los fines de insertar la presente sentencia, que se declara firme por ser una solicitud de jurisdicción voluntaria. Y así se declara. PUBLIQUÉSE, REGISTRÉSE Y DEJÉSE COPIA, Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Despacho del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. San Antonio de Capayacuar, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. MAYURIS GONZALEZ

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. OSWAL JOSE MARTINEZ .M


En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. OSWAL JOSE MARTINEZ .M

Expediente No. 003-140