JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 07 de Mayo de 2013
202º y 154º
Exp. Nº: 16-2013.-
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: FÉLIDA MERCEDES SOLEDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.550.456 domiciliada en la Calle 4, casa Nº 11 de la Urbanización Buena Vista ubicada en la población Buena Vista, jurisdicción del Municipio Piar del estado Monagas.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANAÍS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.546, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina 05, Maturín, estado Monagas.
DEMANDADO: ALVARO JOSÉ LAVERDE de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.703.245 domiciliado en la Calle Páez, Casa S/Nº de la población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Trece (13), Once (11) y Nueve (9) años de edad, respectivamente.-
ACCION DEDUCIDA: REVISIÓN DE SENTENCIA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
NARRATIVA
En fecha 04 de marzo de 2013 fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana FÉLIDA MERCEDES SOLEDAD, en la cual solicitó la Revisión de Sentencia por Cumplimiento de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, en contra del ciudadano: ALVARO JOSÉ LAVERDE, todos arriba plenamente identificados. Acompañó en su escrito libelar Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento, Constancias de Estudio originales de los beneficiarios alimentarios, Copia de Sentencia de fecha 26-03-2009 y su Cédula de Identidad (folios 1 al 11). En su escrito libelar planteó que: “El día Veintiséis (26) de Marzo de 2009 (…) este Tribunal declaró CON LUGAR la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención en el expediente signado con el número 0167 (…) estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de un SALARIO MÍNIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al decreto presidencial Nº 6.052 emanado en fecha 01-05-2008 y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, que representaba la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 199,80) mensuales, a excepción de los meses de agosto y diciembre de cada año, los cuales sería el doble de lo estipulado, o sea, TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 399,60) para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, así como vestidos, calzado y juguetes en las festividades decembrinas (…) Que el padre demandado debía asumir la mitad de los gastos médicos y medicina que requieran sus hijos (… )Que la obligación de manutención asignada debería ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajustara vía decreto los salarios mínimos de los trabajadores urbanos (…) que el padre de sus hijos nunca ha cumplido con la obligación de manutención fijada (…) y sólo ella ha cubierto con estos gastos, tratando de garantizarles una alimentación nutritiva, balanceada, de calidad, así como también en el área educativa e incluso recreativa de sus hijos (…). Que tomando en cuenta el incremento del costo de la vida en estos últimos tres años, no le permiten cubrir los gastos mínimos por estos conceptos, debiéndose en la imperiosa necesidad de pedir la ayuda del padre de sus hijos para que cumpla con lo que le corresponde en la crianza de éstos, siendo esto imposible, y que por tal razón (…) solicita la Revisión de la decisión antes mencionada, en contra del ciudadano ÁLVARO JOSÉ LAVERDE, progenitor de sus hijos. Estimando la presente solicitud (…) por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) mensuales, divididos en dos (2) cuotas quincenales de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) cada una, y adicional a esto el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas cuando mis hijos lo ameriten, el Cincuenta por Ciento (50%) para los gastos de ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre y el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de Uniformes y útiles Escolares en los meses de Agosto de cada año. Que el ciudadano ÁLVARO JOSÉ LAVERDE, trabaja como comerciante, en un camión alquilado, en la compra y venta de productos agrícolas desconociendo el ingreso que actualmente devenga. Solicita (…) se le nombre DEFENSOR PÚBLICO por cuanto sus recursos económicos son pocos para pagar un abogado (...)”.-
En fecha 11 de marzo de 2013 este Tribunal dictó auto admitiendo la Demanda de Revisión de Sentencia por Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana FÉLIDA MERCEDES SOLEDAD, ordenándose citar al ciudadano ÁLVARO JOSÉ LAVERDE en su domicilio, a los fines de que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, para dar contestación a la presente demanda, fijándose ese mismo día para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes. Así mismo, se libraron Boletas de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público y a la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada VERÓNICA GUTIÉRREZ, designada en el presente expediente, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-121/13 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección antes mencionada (folios 12 al 16).-
En fecha 21 de marzo de 2013, consignó el Alguacil del Despacho, Boleta de Notificación, de la Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas firmada por la abogada Anaís Noguera, Defensora Pública Tercera (folios 17 y 18). Ese mismo día se recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública antes mencionada, aceptando la designación y jurando cumplir fiel y legalmente con las obligaciones inherentes al cargo (folio 19).-
En fecha 25 de marzo de 2013, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Notificación firmada de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, abogada BEATRIZ DEL VALLE GÓMEZ MENDOZA (folios 20 y 21).-
En fecha 08 de abril de 2013 volvió a comparecer el Alguacil del Juzgado, ciudadano JUAN RAMÓN CEDEÑO CEDEÑO y consignó BOLETA DE CITACIÓN debidamente firmada del ciudadano ÁLVARO JOSÉ LAVERDE, parte demandada (folios 22 y 23).-
En fecha 11 de abril del año 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, las mismas no estuvieron presentes en dicho acto, por lo tanto no se pudo realizar la conciliación (folio 24).-
Ese mismo día se dejó constancia que el ciudadano ALVARO JOSÉ LAVERDE, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación de la demanda (folio 25).-
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna, y estando en el lapso legal para dictar Sentencia en el presente expediente, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte demandante consignadas junto con el libelo de la demanda.-
MOTIVA
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha el tribunal observa: Se evidencia claramente en autos la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien lo reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las pruebas promovidas por la demandante (copias simples de la Partidas de Nacimiento), este tribunal les concede pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas por el demandado, demostrando la relación de parentesco por consanguinidad entre los beneficiarios alimentarios y su progenitor, aunado a esto, las Copias Simples de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2009 tampoco fueron impugnadas durante el proceso, por el cual procede la Revisión de la misma, por cuanto manifiesta la demandante en su escrito libelar que: “el padre de sus hijos nunca ha cumplido con la obligación de manutención fijada”. De lo antes expuesto considera quien Juzga que los supuestos conforme a los cuales se dictó esta decisión, han sido modificados, pasando entonces a revisarla de conformidad con lo dispuesto en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, para posteriormente fijar la Obligación de Manutención.-
De las actas que conforman el presente expediente, se demuestra que a pesar de que el demandado se dio por citado, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial en la oportunidad fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio y no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.
Ahora bien, aunque quedó evidenciado en autos que el demandado no trabaja actualmente bajo relación de dependencia, por cuanto el mismo trabaja como comerciante, en un camión alquilado, en la compra y venta de productos agrícolas, es de suponer entonces que el mismo posee capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, aunado al hecho de que nada probó en relación a sus cargas familiares y demás obligaciones, es por lo que quien aquí juzga considera que el demandado de autos posee capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención que pudiera establecerse. Y así se declara.
Es de resaltar que las únicas pruebas traídas al proceso por las partes fueron aquellas acompañadas por la actora en su libelo de demanda, probando la filiación legal de dos niños y una adolescente, los cuales necesitan sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación y deportes, garantizándoles así el derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los mismos. Y así se declara.
En consecuencia, esta juzgadora, en aras de garantizar el disfrute pleno de los derechos del niño y la adolescente involucrados, considera que la presente acción debe prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 242 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Cumplimiento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana FÉLIDA MERCEDES SOLEDAD, en beneficio de sus hijos, en contra del ciudadano ÁLVARO JOSÉ LAVERDE, todos ampliamente identificados, quedando establecida la Obligación de Manutención de la siguiente manera: La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 859,96) MENSUALES, divididos en dos cuotas quincenales de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 429,98) cada una, equivalentes al Treinta y cinco por ciento (35%) de Un salario mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha Primero (1°) de Mayo de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial N° 40.157, de fecha 30 de abril de 2013, las cuales hará entrega el demandado a la demandante por adelantado, antes del vencimiento de cada quincena, en dinero en efectivo en su sitio de residencia. Con relación a los gastos médicos y de medicina, así como también los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en los meses de agosto, y ropa, calzado y juguetes en los meses de diciembre de cada año, el padre demandado deberá cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%).
Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de Decreto los Salarios Mínimos para los trabajadores.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA PROVISORIA
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA TITULAR:
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Abg. María Carolina Brito C.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR:
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Abg. María Carolina Brito C.
YS/mcb.
Exp. N° 16-2013.-
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