JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 13 de Mayo de 2013.
202º y 154º

Expediente Nº 30-2013.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
SOLICITANTES: JORGE LUIS RODRÍGUEZ GÓMEZ y YUDDALY COROMOTO ZAPATA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nsº V-14.858.000 y V-16.516.197, respectivamente, la primera domiciliada en la Calle El Jobo, Casa S/N°, y el segundo en la Calle El Lago, Casa S/N°, cerca de la Ferretería “Los Morochos” de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cinco (05) y Dos (02) años de edad, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANAÍS NOGUERA, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas con domicilio procesal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cinco (05) y Dos (02) años de edad, respectivamente y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Diecisiete (17) de Abril del año 2013, fue recibida por ante este Tribunal, demanda por Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por ante la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas por los ciudadanos JORGE LUIS RODRÍGUEZ GÓMEZ y YUDDALY COROMOTO ZAPATA ÁLVAREZ, asistidos por la abogada Anaís Noguera, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños de autos, todos arriba plenamente identificados. Presentaron en ese acto, copias simples de la Partida y el Registro de Nacimiento de los niños involucrados y copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los progenitores (folios 1 al 6).-

La solicitud fue admitida en fecha Dieciocho (18) de abril de 2013, ordenándose librar Boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, abogada BEATRIZ DEL VALLE GÓMEZ MENDOZA, para que una vez que conste en autos su notificación, este Tribunal proceda a HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes involucradas en el presente procedimiento (folios 7 y 8).-

En fecha Diez (10) de Mayo de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JUAN RAMÓN CEDEÑO CEDEÑO, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado del Municipio Piar del Estado Monagas, consignando Boleta de Notificación firmada de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE GÓMEZ MENDOZA, Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas (folios 9 y 10).-
Ahora bien, notificada la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, y encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar la HOMOLOGACIÓN del Convencimiento suscrito por las partes, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto a los folio Uno (01) y Dos (02) del presente expediente, dispone lo siguiente: “PRIMERO: El Padre, ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ GÓMEZ, anteriormente identificado, se compromete a entregar a la progenitora la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, y extendiendo recibo de pago a los fines de ser recibido por la misma. El Padre y la Madre se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos correspondientes a la época de Diciembre y Agosto (Uniformes y Útiles Escolares, Juguetes, Vestidos y Calzados); y los otros gastos que se generen de manera compartida (MEDICINAS, CONSULTAS MÉDICAS, RECREACIÓN, ENTRE OTROS). SEGUNDO: El Padre, JORGE LUIS RODRÍGUEZ GÓMEZ, anteriormente identificado, se compromete a aumentar la suma anualmente de acuerdo a sus ingresos, necesidades de los niños si hay un incremento del salario mínimo. TERCERO: Ambos ciudadanos se comprometen a cumplir durante este tiempo lo aquí convenido, en beneficio e interés de sus hijos JORGE LUCIANO y ANTONELLA NAZARETH RODRÍGUEZ ZAPATA, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente, para contribuir con el desarrollo integral de los mismos como una prioridad absoluta”.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de la niña y el niño involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS SOLICITANTES:
Copias simples de la Partida y el Registro de Nacimiento del niño y la niña beneficiarios alimentarios, las cuales constituyen prueba fehaciente que demuestran y ayudan a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre las partes y los beneficiarios alimentistas, y así se decide.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre los solicitantes y la niña y el niño involucrados en el presente procedimiento, y considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Convenimiento de la Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento, ciudadanos JORGE LUIS RODRÍGUEZ GÓMEZ y YUDDALY COROMOTO ZAPATA ÁLVAREZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela a los folios Uno (01) y Dos (02) del presente expediente. En consecuencia, la obligación de manutención queda convenida de la siguiente manera: “PRIMERO: El Padre, ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ GÓMEZ, anteriormente identificado, se compromete a entregar a la progenitora la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, y extendiendo recibo de pago a los fines de ser recibido por la misma. El Padre y la Madre se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos correspondientes a la época de Diciembre y Agosto (Uniformes y Útiles Escolares, Juguetes, Vestidos y Calzados); y los otros gastos que se generen de manera compartida (MEDICINAS, CONSULTAS MÉDICAS, RECREACIÓN, ENTRE OTROS). SEGUNDO: El Padre, JORGE LUIS RODRÍGUEZ GÓMEZ, anteriormente identificado, se compromete a aumentar la suma anualmente de acuerdo a sus ingresos, necesidades de los niños si hay un incremento del salario mínimo. TERCERO: Ambos ciudadanos se comprometen a cumplir durante este tiempo lo aquí convenido, en beneficio e interés de sus hijos JORGE LUCIANO y ANTONELLA NAZARETH RODRÍGUEZ ZAPATA, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente, para contribuir con el desarrollo integral de los mismos como una prioridad absoluta”.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoria.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA TITULAR

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Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

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Abg. María Carolina Brito C.

YS/mcb.
EXP. Nº 30-2013.-