JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe; veintisiete (27) de Mayo del año 2013
202° y 154°

Exp. N° 989-13

Transcurrido como ha sido el lapso de tres (3) días de despacho, otorgado a la parte actora, como despacho saneador en la demanda que por REIVINDICACIÓN, han presentado las ciudadanas ROSA BELTRANA AVILA BRITO y ELMICENDA DEL VALLE AVILA BRITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades N° V-4.078.955 y V-8.371.012 y de este domicilio, asistidas por el abogado ROLANDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.569 y de este domicilio, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRITO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, para cumplir con los requisitos que debe llenar la demanda; este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda.

Ahora bien con el fin de preservar el orden público procesal, quien aquí decide, considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y los instrumentos probatorios que se acompañan al mismo, todo lo cual se hace de seguida.

Se desprende del escrito de demanda, que la parte actora alega y demanda lo siguiente:
“Nosotras: ROSA BELTRANA AVILA BRITO Y AVILA BRITO ELMICENDA DEL VALLE, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la cédulas de Identidad N° V-4.078.955 y 8.371.012, de este domicilio, asistido por el ciudadano: ROLANDO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.358.564. Abogado, en ejercicio, inscrito en el INPRE: 159.569, de este domicilio, ante usted ocurrimos para exponer lo siguiente: PRIMERO: En el año 1995 construimos una casa en el sector las ACACIAS. Parroquia teresén. Municipio Caripe. Estado Monagas, como lo demuestra el Documento que anexamos marcado con la letra (A), emanado del Registro Público del Municipio Carie, de fecha 22 de Abril 20013, bajo el Número: 15, folio: 133, Protocolo 1, Tomo: 2. SEGUNDO: el indicado inmueble ha sido poseído sin el consentimiento de nosotros los propietarios, de sede hace 10 años por el ciudadano: ALFREDO JOSE BRITO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien en el año 2002, le fue entregado las llaves del inmueble para que retirara un FRIZE y Estantes, que eran de su hermano que ocupó la casa y la desocupó, donde tomó la iniciativa de quedarse en la casa sin pedirnos autorización hasta la presente fecha. (OMISSIS…). QUINTO: En virtud del daño que nos está ocasionando, es por ello que lo demandados formalmente en REIVINDICACIÓN, de conformidad con lo previsto en el, artículo: 548, de nuestro Código Civil, a los fines de evitar mayores daños y preservar el derecho de propiedad como lo demuestra el documento anexado. SEXTO: Que el tribunal declare en sentencia definitiva que los demandantes son los legítimos propietarios del mencionado inmueble. (OMISSIS…). NOVENO:, Pedimos respetuosamente sea admitida nuestra demanda para el reconocimiento de nuestra propiedad…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Del escrito de demanda en cuestión, se verifican las siguientes contradicciones y omisiones:
PRIMERO: Se observa que las demandantes señalan que construyeron el inmueble objeto de reivindicación y que ellas son las legítimas propietarias del inmueble; por lo que así solicitan al Tribunal se les declare en la sentencia. Sin embargo las demandantes, tal como lo señalan, anexan al libelo de demanda, copia certificada de Título Supletorio de Propiedad, Decretado por el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de Diciembre de 2011; y protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 22 de Abril del año 2013, anotado bajo el N° 15, folio 133, tomo 2 del Protocolo de Transcripción; del cual se verifica que las solicitantes del Título Supletorio en cuestión son las ciudadanas ROSA BELTRANA AVILA BRITO y ELIS BELTRANA AVILA BRITO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidades N° V- 4.078.955 y V-6.589.032 y de este domicilio y que en dicha solicitud expresan que las bienhechurías sobre las cuales solicitan el título supletorio las fomentaron y construyeron conjuntamente con los ciudadanos GLADY BELTRANA AVILA DE FARÍAS, MARÍA DEL CARMEN AVILA BRITO, ELMICENDA DEL VALLE AVILA BRITO, ENRIQUE JOSÉ AVILA BRITO y MARLIN DEL VALLE AVILA BRITO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.893.350, 4.027.770, 8.371.012, 8.958.396 y 15.469.486, respectivamente y de este domicilio; para quienes pidieron se les reconociera como propietarios de dichas bienhechurías en la solicitud de título supletorio. En tal sentido, resulta contradictorio que la parte actora señale en el libelo de demanda ser las propietarias del inmueble, omitiendo al resto de los propietarios señalados en el Títulos Supletorio que anexa como documento fundamental de la acción; más aun cuando la acción de reivindicación está atribuida al propietario(s) o propietaria (s) de la cosa, tal como lo consagra el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se observa que la parte actora no señaló el monto por el cual estima la presente demanda ni en Bolívares ni en Unidades Tributarias, lo cual es requisito indispensable para determinar la competencia por la cuantía, del tribunal que deberá conocer de la presente causa, tal como lo exige el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas. Por su parte el primer aparte del artículo 1 de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, señala que a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás Leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Este Tribunal otorgó a la parte actora tres (3) días de despacho, en fecha 14 de abril de 2013, para aclarar las contradicciones y omisiones detectadas, sin embargo no comparecieron las demandantes ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar lo indicado en el lapso otorgado; considerando quien aquí decide que las contradicciones y omisiones detectadas recaen sobre requisitos indispensables que debe llenar el libelo de demanda, como son el no señalar el valor de la demanda, lo cual determina la competencia por la cuantía del Tribunal que ha de conocer de la acción; y el no identificar a todos los propietarios del bien objeto de reivindicación; por lo que al existir contradicción y omisión en esos requisitos, debe considerar este Tribunal que la presente acción es contraria a derecho; y como consecuencia de ello debe negarse su admisión, conforme a la normativa antes señaladas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 341, 340 y 39 del Código de Procedimiento Civil y el primer aparte del artículo 1 de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la demanda que por REIVINDICACIÓN han presentado ante este Tribunal las ciudadanas ROSA BELTRANA AVILA BRITO y ELMICENDA DEL VALLE AVILA BRITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades N° V-4.078.955 y V-8.371.012, y de este domicilio, asistidas por el abogado ROLANDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.569 y de este domicilio, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRITO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del Año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera