REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTE DEMANDANTE: RAMON JOSE BERMUDEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-16.312.192 y de éste domicilio.

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FEDERICO RIVAS ROCA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el N° 16.273, titular de la Cédula de Identidad N° 2.777.062, domiciliado procesalmente en la Ciudad de Maturín, Avenida Juncal con Carrera 7, Edificio Rudga, Planta Baja, Oficina N° 1-A, del Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: HANNA YOUSEF BEYROUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.354.269, domiciliado en la Avenida Boyacá, sector Bajo Caripito, Caripito Municipio Bolívar del estado Monagas.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA, MIRIAM MARCANO RAMOS y LUIS BRAVO MARCANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los N° 4.112, 50.663 y 139.989, respectivamente, domiciliados procesalmente en el Edificio Farol, ubicado en la Carrera 7, antes Monagas de la Ciudad de Maturín Estado Monagas.

MOTIVO: DESALOJO

TIPO SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXP. Nº 717-2012.


Visto el escrito que corre inserto a los folios 193, vuelto, 194, vuelto, y 195 vuelto, consignado el 29 de Abril de 2013 por el Abogado FEDERICO RIVAS ROCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el N° 16.273, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano RAMON JOSE BERMUDEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.312.192, así mismo la diligencia, suscrita y consignada el 08 de Mayo de 2013 (folio 197 y vuelto) por el Abogado JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano HANNA YOUSEF BEYROUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.354.269; el Tribunal procede a pronunciarse, y lo hace en los siguientes términos. En la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal en su decisión del 17 de Enero de 2013, cursante a los folios 170, 171, 172, 173 y 174, declaró como PUNTO PREVIO, CON LUGAR la Cuestión Previa de defecto de forma del libelo, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, opuesta por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En la decisión se estableció la suspensión del proceso hasta tanto el demandante subsane los defectos denunciados por el demandado, y lo cual debió hacer dentro de los cinco (5) días siguientes a la última de las notificaciones conforme lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, con la observación de que el proceso se extinguiría de no subsanar o corregir el libelo en el plazo indicado.

Ahora bien, el Tribunal procede a contrastar las afirmaciones contenidas en el libelo, con las observaciones o cuestionamientos efectuadas a las mismas por la parte demandada y finalmente con las contenidas en el escrito de subsanación, toda vez que el accionante ciertamente en su escrito omitió indicar: 1°) la fecha de celebración del primer contrato, el monto del Canon, y el tiempo de duración sino que trae elementos nuevos, muy distintos y hasta contradictorios con los indicados en el libelo, propios de una reforma de demanda, inoportuna por extemporánea, según el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Comoquiera que esa inconsistencia es en que incurrió el demandante al no indicar en su escrito de subsanación esos primeros aspectos denunciados como defecto de forma, vale decir falta de indicación de fecha de celebración, del monto del Canon y duración del primer contrato, se hace innecesario a criterio de este sentenciador analizar lo relacionado con el otro aspecto, el referido a la falta de especificaciones y causas de los daños y perjuicios demandados.

En consecuencia, y con fuerza en las consideraciones que anteceden, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA como NO SUBSANADOS los defectos de forma del libelo, denunciados por vía de Cuestión Previa por la parte demandada y EXTINGUIDO EL PROCESO con todos los efectos indicado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 354 ejusdem. Por cuanto en el aludido texto legal adjetivo ni en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios fijan un término para dictar la presente providencia, y por aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem; Notifíquese a las partes. Líbrese Boletas de Notificación.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.



La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.






En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde. Conste. Secretaria.






JGGQ/cielo.
EXP. N° 717-2012