República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 13 de Mayo de 2.013.
203° y 154°


EXP. N° 3.767-12.

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: SULEIMA ADRIAN DE TARBAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.695.128 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Representada en este Acto por la Ciudadana MARIA ALEJANDRA TARBAY, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.-V-13.092.174, Según Consta de Instrumento Poder Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Inmobiliario del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 15 de de Febrero del 2.012, que dando inscrita Bajo el No.- 22, Folios 84 Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del presente año; el cual consta en el expediente en los Folios Cinco (05) al Folio Doce (12), y asistida en este Acto por las Abogadas en Ejercicios Ciudadanas NANCY GARCÍA DE FARIAS, MARIANELA HERDE, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.513 y 49.371.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SAIDA GEOYETT GHAZI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.006.193 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.218.

2.- La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha Treinta (30) de Mayo de 2.012, compareció por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la ciudadana: MARIA ALEJANDRA TARBAY, identificada en autos actuando en representación de la ciudadana SULEIMA ADRIAN DE TARBAY, identificada en autos y debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio NANCY GARCÍA DE FARIAS, MARIANELA HERDE, e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana, SAIDA GEOYETT GHAZI GONZALEZ, ya supra identificada, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha Once (11) de Junio de 2.012.

La parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que desde fecha Quince (15) de Junio de 2010, la Ciudadana YELITZA ADRIAN RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 4.028.637, actuando con el carácter de Apoderada de la Ciudadana SULEIMA ADRIAN DE TARBAY, arriba identificada en autos suscribió un Contrato de Arrendamiento Público, con la ciudadana, SAIDA GEOYETT GHAZI GONZALEZ, en virtud de lo cual se le cedió en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el Nro.-144, ubicada en la Carrera 6 antigua Calle Bermúdez, situado en el Municipio Maturín del Estado Monagas, tal y como se evidencia en contrato del arrendamiento Público suscrito entre las partes, el cual es anexado al escrito libelar, marcado con la letra “A”, y cursante en autos a los folios 13 al 17 del presente expediente, y que dicho contrato de arrendamiento, establecía una duración de Un (01) año fijo, contados a partir de 15/06/2010 hasta el 14/06/2011 de arrendamiento, el cual fue autenticado en Fecha 11-06-2010, tal como consta en el expediente en los Folios 13 al 17 .

La parte actora en su escrito, Libelar manifiesta que la parte Arrendataria ha incumplimiento de sus obligaciones con respecto al pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones contractuales, el cual fue fijado en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00.) mensuales, pagaderas por mensualidades vencidas, durante el Primer año de Arrendamiento, y durante los Seis (06) meses de Prórroga legal se incrementartia de acuerdo al Índice Inflacionario (IPC) que Publique anualmente en sus boletines el Banco Central de Venezuela.

Tal como se puede evidenciar de Solicitudes Certificación de Canon de Arrendamiento emitidas: La Primera por el Juzgado Segundo de los Municipios Agusay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Bajo el No.- 9748-12, de fecha 07 de Febrero del 2.012, La Segunda por el Juzgado Primero de los Municipios Agusay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Bajo el No.- 119, de fecha 06 de Febrero del 2.012, La Tercera por el Juzgado Tercero de los Municipios Agusay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Bajo el No.- 5.273-12, de fecha 07 de Febrero del 2.012; las cuales rielan en el presente expediente en los folios Dieciocho (18) al Treinta y Ocho (38); ahora bien, el incumplimiento de pago de arrendamiento contraviene flagrantemente lo convenido por las partes en el tanta vences aludido contrato de Arrendamiento; en efecto, la Ciudadana Arrendataria debió devolverle a la parte actora desde el Quince (15) de Diciembre del 2011, el Inmueble Objeto del Contrato de Arrendamiento, solvente tal como fue pactada en la Segunda Cláusula, por ambas partes en el Contrato de Arrendamiento, es decir dentro de los Cinco (05) Primeros días de cada mes, por mensualidades vencidas. Pero solo para los efectos para informarle al tribunal, les señalo que LA ARRENDATARIA hasta la fecha actual adeuda a mi representada las mensualidades correspondientes a los meses siguientes: 15 de Julio al 14 Agosto, del 2010, del 15 de Agosto al 14 de Septiembre del 2010, del 15 de Septiembre al 14 de Octubre del 2010, del 15 de Octubre al 14 de Noviembre del año 2010, del 15 de Noviembre al 14 de Diciembre del 2010, 15 de Diciembre al 14 de Febrero, del 2011, del 15 de Febrero al 14 de Marzo del 2011, del 15 de Marzo al 14 de Abril del 2011, del 15 de Abril al 14 de Mayo del año 2011, del 15 de Mayo al 14 de Junio del 2011, del 15 de Junio al 14 de Julio del 2011, del 15 de Julio al 14 de Agosto del año 2011, del 15 de Agosto al 14 de Septiembre del 2011, del 15 de Septiembre al 14 de Octubre del 2011, del 15 de Octubre al 14 de Noviembre del año 2011, del 15 de Noviembre al 14 de Diciembre del 2011; a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) Mensuales, por concepto de pensiones de arrendamiento. Y aún así se le permitió ocupar el inmueble como arrendatario durante el lapso de la prorroga legal.

En el Caso que nos ocupa, habiendo vencido el término de duración del Contrato de arrendamiento así como el de su Prórroga legal, es voluntad de mi representada exigir judicialmente, como en efecto se hace en este Acto con fundamento en el Articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la entrega del Inmueble arrendado, por vencimiento del término y su prorroga legal, y como consecuencia de ello el arrendatario debe desalojar y entregar el Inmueble a mi representada.

Por todo lo expuesto anteriormente es que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto, a la Ciudadana SAIDA GEOYETT GHAZI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 11.006.193, domiciliada en esta Ciudad de Maturín, en su condición de arrendataria, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este el Tribunal en: PRIMERO: Entregue el Inmueble descrito en el Contrato de Arrendamiento, y en consecuencia desaloje y entregue a mi representada el Local Comercial, Ubicado en la dirección antes descrita. SEGUNDO: El pago de los daños y perjuicios conformes a lo previsto en el Articulo 1.167 del Código Civil, estimadas en la suma de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.74.220.00), Que fueron los gastos dejados de realizar por la Arrendataria, la Cláusula Penal por retraso en la entrega del Inmueble como indemnización de los daños y perjuicios, todo esto señalado en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento. TERCERO: En pagar las Costas del proceso, para lo cual, por concepto de honorarios Profesionales de Abogados estimo el Treinta Por Ciento (30%) de la suma en sea estimada esta pretensión, de acuerdo alo previsto en el Articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera en su escrito Libelar la parte solicito al Tribunal se decrete y practique medida de secuestro sobre el Inmueble objeto de este juicio, lo cual sustento sobre la base de los hechos y el derecho Siguientes:

Como quiera que uno de los motivos que fundamenta esta pretensión es el vencimiento del plazo del arrendamiento y su prorroga legal, procede, conforme a lo pautado en el artículo 39 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así pido se decrete y practique MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el Local Comercial Objeto de este Litigio; dicha Medida de Secuestro se justifica basado en los hecho siguientes: 1.) El Contrato de Arrendamiento consta de documento autentico; 2). Que el referido documento evidencia que se trata de un Contrato a tiempo determinado, que venció el 14 de Junio del 2011; 3). Que la Prorroga legal Venció el 15 de Diciembre de2011, 4).- que la demanda se sustenta fundamentalmente en la entrega o desalojo del Inmueble Arrendado, por Vencimiento del Término del Contrato de arrendamiento y su prórroga legal; 5). Que el Articulo 39 del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contempla un mandato dirigido al Juez para que decrete el secuestro del inmueble al vencimiento de la prórroga legal. Es decir, que no se trata de una medida que la ley deja al criterio del juez, sino que, por el contrario, es una medida que el Juez debe decretar con Carácter, Imperativo ya que la norma en cuestión prevé: “(…)” el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará su depósito en la persona del propietario del Inmueble (…).

El segundo de los motivos en los cuales se fundamenta la demanda es la falta de pago de pensiones de arrendamiento por parte del arrendatario, caso en el cual conforme a lo previsto en el Ordinal 7 del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, procede y así pido al Tribunal lo decrete y practique, MEDIDA DE SECUESTRO sobre el Identificado Inmueble, 6).- Que además del Vencimiento del término del contrato de arrendamiento y su prórroga legal, el demandado se encuentra insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento cuyo cumplimiento también se le exige en esta pretensión ; incumplimiento éste que se evidencia de la Certificaciones de Consignación de Cánones de Arrendamientos 01 y 06 de Febrero del año 2012,expedida por los Juzgados Primero, Segundo Y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas y donde consta claramente que no existe consignaciones alguna a favor de LA ARRENDADORA.

La demanda fue admitida en fecha 13 de Junio de 2.012, tal como consta al folio Treinta y Nueve (39) del presente expediente, posteriormente después de admitida la misma fue reformada en fecha 01-08-2.012, y admitida la reforma de la misma, en fecha 06-08-2.012,tal como consta al folio Sesenta y Tres (63) en consecuencia se ordenó la citación de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, en cuanto a la medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar este Tribunal en fecha (13-06-12), DECRETO la misma, tal y como se evidencia en el folio uno (1), del cuaderno de medidas del presente expediente.

En fecha 01 de Agosto del Dos Mil Doce (2012); la ciudadana SULEIMA ADRIAN DE TARBAY, Asistida por la Abogada en ejercicio MARIANELA HERDE, Supra Identificada en Autos, Otorgo PODER APUD ACTA a las Abogadas Ciudadanas RUTH BRITO BETANCOURT, MARIANELA HERDE MARCANO Y NANCY GARCIA DE FARIAS tal como se puede evidenciar en el Folio (62) del presente expediente.


En fecha 01 de Agosto, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada de autos, en la cual manifestó que se trasladó a la dirección aportada por la actora en el escrito de demanda, y una vez en el lugar el mismo se encontraba Cerrado. En consecuencia, no pudiendo cumplir con la misión encomendada.

En fecha 11 de Octubre de 2.012, comparece la representación judicial de la parte Actora y solicita se Libre Carteles para poder seguir con el procedimiento de citación, acordándose el mismo en fecha 17 de Octubre y consignado en este expediente tal como se puede evidenciar en los Folios (80 al 81).

En fecha 26 de Noviembre 2.012, la secretaria de este Juzgado deja Constancia de haber Fijado Cartel de Citación en la morada de la parte demandada en autos, tal como consta al Folio (83).

En fecha 22 de Febrero 2.013, se procedió a designarle Defensor Judicial a la demandada de autos, previa solicitud de la parte actora, recayendo el cargo en la abogada en ejercicio MIREYA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.218. Folio (91).

En fecha 04 de Marzo de 2.013, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la notificación del Defensor Judicial, en la cual manifestó que la abogada en ejercicio MIREYA GUEVARA, firmó debidamente la Boleta de Notificación, tal y como se evidencia en El folio 94 del presente expediente; posteriormente, en fecha 11 de Marzo de 2.013, la abogada en ejercicio MIREYA GUEVARA, aceptó el cargo de Defensor Judicial, siendo debidamente juramentada, tal y como se evidencia en autos al folio (95).

En fecha 01 de Abril, de 2.013, la ciudadana Alguacil informó al Tribunal sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la Defensora Judicial, en la cual manifestó que la abogada en ejercicio MIREYA GUEVARA, firmó debidamente la Boleta de citación, tal y como se evidencia en el folio (99) del presente expediente.

En la oportunidad procesal correspondiente (03 de Abril del 2013), siendo las once (11:00) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda y estando presente la parte demandante mediante su apoderado Judicial, compareció por ante este Juzgado el Defensor Judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio MIREYA GUEVARA, y consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó “…Negó, Rechazó, y contradigo, tanto los hechos como el derecho la presente demanda…” Tal y como se evidencia del folio 102.

En autos consta, que durante el lapso probatorio (04 de Abril 2.013 al 18 de Abril de 2.013), las partes tanto actora como demanda consignaron escrito de promoción de pruebas, tal como consta en autos en los folios 105 al 108 del presente expediente.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertidos y admitidos en la presente causa, los cuales nos establecerán las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.

CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones principales, como es el pago de los Cánones de Arrendamientos, y con fundamento en este supuesto, demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en el presente Juicio, así como también la indemnización de los daños y perjuicios derivados del mismo; Por su parte, la Defensora Judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio MIREYA GUEVARA, suficientemente identificado en autos, alegó textualmente, lo siguiente: “…Negó, Se Opuso, Rechazó, y contradigo, tanto los hechos como el derecho la presente demanda …” tal y como se evidencia del folio (102) del presente expediente; sin embargo, no desconoció, ni tachó de falso el contrato de arrendamiento suscrito y autenticado en fecha Once (11) de Junio de 2010, cursante en autos desde el folio 13 al 17; en consecuencia de ello, conserva todo su valor probatorio en Juicio de conformidad con el contenido del artículo 1.359 del Código Civil, y en efecto demostradas todas y cada una de las obligaciones consagradas en dicho instrumento. En virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si, la ciudadana, SAIDA GEOYETT GHAZI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.032.114, y de este domicilio, cumplió o no con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, en virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar, si la arrendataria accionada se encuentra o no solvente con el pago correspondientes a los meses siguientes: 15 de Julio al 14 Agosto, del 2010, del 15 de Agosto al 14 de Septiembre del 2010, del 15 de Septiembre al 14 de Octubre del 2010, del 15 de Octubre al 14 de Noviembre del año 2010, del 15 de Noviembre al 14 de Diciembre del 2010, 15 de Diciembre al 14 de Febrero, del 2011, del 15 de Febrero al 14 de Marzo del 2011, del 15 de Marzo al 14 de Abril del 2011, del 15 de Abril al 14 de Mayo del año 2011, del 15 de Mayo al 14 de Junio del 2011, del 15 de Junio al 14 de Julio del 2011, del 15 de Julio al 14 de Agosto del año 2011, del 15 de Agosto al 14 de Septiembre del 2011, del 15 de Septiembre al 14 de Octubre del 2011, del 15 de Octubre al 14 de Noviembre del año 2011, del 15 de Noviembre al 14 de Diciembre del 2011; a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) Mensuales, por concepto de pensiones de arrendamiento consecutivas.

El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos la actora acompañó a su escrito libelar Contrato de Arrendamiento, suscrito entre ambas partes, el cual no fue desconocido en su oportunidad legal por la Defensora Judicial de la parte demandada, en consecuencia, el mismo conserva pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, En tal sentido, se tiene como hecho cierto para este Tribunal, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes contendientes en la presente causa, quedando establecido, sin lugar a dudas la obligación de la ciudadana, SAIDA GEOYETT GHAZI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.032.114, de cancelar a la parte actora por vía de indemnización de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento reclamados de la forma en que fueron convenidos.

CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A).- La parte actora acompañó a su escrito libelar copia del contrato de Arrendamiento autenticado, cursante en autos del folio Catorce (14) y de no haber sido desconocido, ni impugnadas las copias por la parte accionada, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio; ahora bien, del análisis que esta Juzgadora ha realizado a dicho instrumento se desprende lo siguiente: 1.- Que ambas partes contendientes celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por Local Comercial, distinguido con el Nro.- 144, ubicada en la Carrera 6, antigua, Calle Bermúdez , situado en el Municipio Maturín del Estado Monagas,. 2.- Que el tiempo de duración de dicho contrato fue por Un (01) años fijos. 3.- Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, 00) mensuales. 4.- Que la falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas de dicho contrato, daría derecho al arrendador a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble y el pago de los Canos de Arrendamiento vencidos, por vía de indemnización de daños y perjuicios causados.

B).- Junto a su libelo de demanda la demandante consignó documentales tales como: 1). Copia Simple del Poder el cual le acredite el carácter de actuar en Autos. 2).Original del Contrato de Arrendamiento 3). Certificación de cánones de arrendamientos, la misma demuestra que, no cursa por ante El Tribunal Primero, Segundo ni el Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial Consignaciones de Canos de Arrendamientos por parte de la demandada en favor de la parte actora.

C).- C).- Por su parte, el defensor judicial de la parte accionada, consignó en autos en la oportunidad de dar contestación, escrito rechazando y negando lo alegado por la parte actora; y a su vez Invoco el Merito favorable que surgen o puedan surgir de las actas, autos y demás elementos que forman el presente expediente. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas, asimismo, consignó telegrama con acuse de recibo del instituto Postal telegráfico., y así se decide.


CAPITULO III:
CONCLUSIÓN

En el presente caso, la actora, ciudadana SULEIMA ADRIAN DE TARBAY demandó con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana, SAIDA GEOYETT GHAZI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.032.114, alegando la falta de pago de cánones de Arrendamiento dejados de percibir, desde los meses de: 15 de Julio al 14 Agosto, del 2010, del 15 de Agosto al 14 de Septiembre del 2010, del 15 de Septiembre al 14 de Octubre del 2010, del 15 de Octubre al 14 de Noviembre del año 2010, del 15 de Noviembre al 14 de Diciembre del 2010, 15 de Diciembre al 14 de Febrero, del 2011, del 15 de Febrero al 14 de Marzo del 2011, del 15 de Marzo al 14 de Abril del 2011, del 15 de Abril al 14 de Mayo del año 2011, del 15 de Mayo al 14 de Junio del 2011, del 15 de Junio al 14 de Julio del 2011, del 15 de Julio al 14 de Agosto del año 2011, del 15 de Agosto al 14 de Septiembre del 2011, del 15 de Septiembre al 14 de Octubre del 2011, del 15 de Octubre al 14 de Noviembre del año 2011, del 15 de Noviembre al 14 de Diciembre del 2011; a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) Mensuales, por concepto de pensiones de arrendamiento consecutivas, fundamentando su acción en los artículos 1.592, 1.594, 1.159 1.160, del Código Civil, así como en el artículo 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, el Defensor Judicial de la parte demandada de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda hizo lo propio rechazando, negando y contradiciendo las afirmaciones de la actora, sin embargo, no desconoció, impugnó o tachó el contrato de arrendamiento en cuestión que fundamenta la presente acción, en consecuencia de ello, mantiene su valor de documento autentico quedando establecida sin lugar a dudas la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y la obligación de la arrendataria de cancelar las cuotas demandadas, en tal sentido, le correspondía a la demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada tal como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” lo cual no demostró.

Ahora bien, al realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas en autos se pudo verificar la existencia de la obligación de la ciudadana, SAIDA GEOYETT GHAZI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.032.114, de cancelar a la parte actora por vía de indemnización de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento reclamados de la forma en que fueron convenidos; y siendo que la parte demandada no promovió prueba alguna a los fines desvirtuar las afirmaciones de la demandante, en consecuencia, queda demostrado para este Tribunal que la ciudadana SAIDA GEOYETT GHAZI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.032.114 incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes desde los meses 15 de Julio al 14 Agosto, del 2010, del 15 de Agosto al 14 de Septiembre del 2010, del 15 de Septiembre al 14 de Octubre del 2010, del 15 de Octubre al 14 de Noviembre del año 2010, del 15 de Noviembre al 14 de Diciembre del 2010, 15 de Diciembre al 14 de Febrero, del 2011, del 15 de Febrero al 14 de Marzo del 2011, del 15 de Marzo al 14 de Abril del 2011, del 15 de Abril al 14 de Mayo del año 2011, del 15 de Mayo al 14 de Junio del 2011, del 15 de Junio al 14 de Julio del 2011, del 15 de Julio al 14 de Agosto del año 2011, del 15 de Agosto al 14 de Septiembre del 2011, del 15 de Septiembre al 14 de Octubre del 2011, del 15 de Octubre al 14 de Noviembre del año 2011, del 15 de Noviembre al 14 de Diciembre del 2011, en tal sentido, considera esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la ley especial que rige la materia inquilinaria, y así se decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 de Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.160 y del Código Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana SULEIMA ADRIAN DE TARBAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.695.128 y de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Ciudadanas RUTH BRITO BETANCOURT, MARIANELA HERDE MARCANO Y NANCY GARCIA DE FARIAS, en contra de la ciudadana, SAIDA GEOYETT GHAZI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.032.114, y de este domicilio, en consecuencia se ordena:

• PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en el presente Juicio, el cual riela en el folio 13 al 17 del presente expediente, de igual manera el Desalojo de manera Inmediata y sin que se medie plazo alguno, la entrega del Inmueble arrendado completamente desocupado de personas y bienes.
• SEGUNDO: Se condena a cancelar El pago de los daños y perjuicios conformes a lo previsto en el Articulo 1.167 del Código Civil, estimadas en la suma de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.74.220.00), Que fueron los gastos dejados de realizar por la Arrendataria, la Cláusula Penal por retraso en la entrega del Inmueble como indemnización de los daños y perjuicios, todo esto señalado en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento.
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EDMARY ESTHER RAMOS MORENO.


En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EDMARY ESTHER RAMOS MORENO.






LCRC/EERM/0108.
Exp. Nº 3.767-12-.