República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 13 de Mayo de 2.013.
203° y 154°
EXP. Nº 3101-10
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, asistencia judicial y de la acción deducida.
Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: FADEL GEORGES FADDOUL SACALEM Y MEYBOLL MUÑOZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.279.353 y V- 18.464.957.
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: AGNES LÓPEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.086.
• Motivo: CONVERSIÓN A DIVORCIO.
SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
En fecha (14) de Octubre de 2010 se recibió por Distribuidor, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los Ciudadanos FADEL GEORGES FADDOUL SACALEM Y MEYBOLL MUÑOZ RIVAS, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio AGNES LÓPEZ, todos ya identificados.
Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que contrajeron Matrimonio Civil en la Población de Caicara, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño, del Estado Monagas, en fecha Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008), asimismo manifiestan que una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Finca Don Luís Carretera Morón- Santa Bárbara, de la Población de Santa Bárbara, en Jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas. ahora bien, es el caso que desde hace algún tiempo ha surgido incompatibilidad de caracteres, que ha hecho prácticamente imposible la vida en común, a tal punto que el día Cinco (05) de Agosto del 2009 decidimos de común acuerdo separarnos de hecho por lo que llevamos desde hace Aproximadamente Un (01) años y Dos (02) meses separados, no existiendo posibilidad alguna de reconciliación, y comparecer ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma manifestaron que durante su unión matrimonial no Adquiriendo bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Este Tribunal en fecha (19) de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010.), admitió la presente acción y Decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada, de conformidad a lo establecido en el articulo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, en fecha (28) de Febrero de Dos Mil Once (2.011), compareció por ante este despacho la Ciudadana BEATRIZ DELVALLE GÓMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, quien insto a las partes peticionarias, a que manifiesten si durante su unión matrimonial procrearon hijos, los cuales en fecha Cuatro (04) de Julio del 2012, manifestaron a través de diligencia que durante su matrimonio no procrearon hijos, tal como se puede evidenciar ene. Folio Trece (13) del presente Expediente.
En fecha (06) de Mayo del Dos Mil Trece (2.013), comparecen los solicitantes ciudadanos FADEL GEORGES FADDOUL SACALEM Y MEYBOLL MUÑOZ RIVAS, plenamente identificados, y manifiestan textualmente lo siguiente:
“…ocurrimos a los fines de solicitar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO en la presente causa, en virtud de que ha transcurrido el lapso de un año (01) sin haber sucedido reconciliación alguna. Es por ello que solicitamos se decrete el divorcio…”
TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
1. Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Acta de Matrimonio Original, la cual riela en autos al folio (03) del presente expediente; demostrándose con ello, en fecha Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008), los ciudadanos FADEL GEORGES FADDOUL SACALEM Y MEYBOLL MUÑOZ RIVAS, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño, del Estado Monagas.
2. Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos FADEL GEORGES FADDOUL SACALEM Y MEYBOLL MUÑOZ RIVAS En fecha (14) de Octubre de 2010; a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar el día (06) de Mayo del Dos Mil Trece (2.013), ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
3. Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha (16) de Abril de Dos Mil Trece (2.013), la ciudadana alguacil adscrito a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico.
4. Solicitud de los Conyugues de Convertir la Separación de Cuerpos en Divorcio: El cual se verifica al folio (26) del presente expediente, cuando en fecha (06) de Mayo del Dos Mil Trece (2.013), comparecen los solicitantes ciudadanos FADEL GEORGES FADDOUL SACALEM Y MEYBOLL MUÑOZ RIVAS y manifiestan su voluntad de convertir la presente solicitud en divorcio.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, previo avocamiento; este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos FADEL GEORGES FADDOUL SACALEM Y MEYBOLL MUÑOZ RIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.279.353 y V- 18.464.957, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, celebrado en la Población de Caicara, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño, del Estado Monagas, en fecha Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008).
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EDMARY ESTHER RAMOS MORENO.
En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EDMARY ESTHER RAMOS MORENO.
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LCRC/EERM/0108.
Exp.- 3101-10
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