REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, SIETE (07) DE MAYO DEL AÑO 2.013

203° y 154°

Luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observó:

• El ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERCORE, C.A. SUCRE consignó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, en fecha 29 de Febrero del año 2.012, quedando designado este Tribunal para el conocimiento de la misma conforme a la distribución efectuada en esa misma fecha.

• Consecutivamente en fecha 07 de Marzo del 2.012, este Tribunal admite la demanda y emplaza a la parte demandada ciudadanos, NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED y ELIZABETH RAMIREZ CARMONA, para que comparezcan de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se hiciere
.
• En fecha 17 de Enero del 2.013, comparecen ante este Juzgado la Abogada REINA ASCUNES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada ELIZABETH RAMIREZ CARMONA; y el co-demandado ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED debidamente asistido por la Abogada TAMARIS DIAZ AGUILERA, y en vez de contestar la presente demanda, procedieron separadamente a promover la cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

• Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por los demandados de autos, en fecha 22 de Abril del 2.013, el Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.

• En fecha 25 del referido mes y año, el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, debidamente asistido por Abogado de su confianza, apela de dicha decisión. Siendo escuchada en un solo efecto conforme consta en el auto de fecha 03 de Mayo del 2.013.

Ahondando más en el estudio minucioso del caso de marras, y conforme a las probazas aportadas por las partes, observa este Sentenciador que por ante este mismo Tribunal cursa expediente signado bajo el N° 32.721, contentivo de demanda de Nulidad de Venta por Simulación, propuesta por la Sociedad Mercantil INVERCORE, C.A. SUCRE, representada por su presidente, el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN en contra de los ciudadanos NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED y ELIZABETH RAMIREZ CARMONA, siendo declarada la misma inadmisible en fecha 15 de Febrero del 2.012, y de la cual no se ejerció recurso alguno, quedando definitivamente firme.

Así las cosas, vista que la presente demanda signada bajo el N° 32.734, es la misma acción propuesta en la señalada causa 32.721, se hace necesario en este estado precisar:

Todo proceso se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que deben garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se hace impretermitible observar el contenido legal del artículo 271 del vigente Código de Procedimiento Civil, que establece:

“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos…”


Respecto al alcance legal del artículo 271 de la norma adjetiva civil venezolana vigente, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre del año 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, expediente número 1992-0439 (Caso: Banco República contra Alejandro Saturno Santander), estableció:

“Omissis… el Art. 271 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró firme la sentencia mediante se declaró la verificación de la perención …omissis… en pro de la seguridad jurídico-procesal, esta Sala deja sentado al criterio de que el lapso de noventa días continuos a que se refiere el artículo 271 del C.P.C comienza al día siguiente de aquél en que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada…”.

Más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 680, de fecha ocho (8) de mayo del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente número 2001-0227 (Caso: Luís Azuaje García contra Banco Industrial de Venezuela. C.A.), precisó que:

“Omissis… los apoderados actores intentaron nueva demanda… omissis… sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el Art.. 271 del C.P.C., resulta claro que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta… omissis”


Respecto al lapso para intentar nuevamente la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 319, de fecha nueve (9) de marzo del año 2.001, expediente número 2000-1435 (Caso: Simón Araque en Aclaratoria), que:

…“El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…”

Conforme a lo antes expuesto, el legislador establece como norma imperativa que si el demandante propone una demanda por segunda vez, sin dejar transcurrir los noventa (90) días que establece la norma, el juez puede hasta de oficio declarar la inadmisibilidad.

En este sentido, la primera de las causas intentadas bajo el mismo motivo y entre las mismas partes, es decir, la signada bajo el N° 32.721, se le dio entrada y se inadmitió en fecha 15 de Febrero del 2.012, de dicha decisión no se ejerció recurso de apelación, al contrario el demandante ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERCORE, C.A. SUCRE, debidamente asistido por el Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, en escrito de fecha 24 de Febrero del 2.012, en vez de apelar, por cuanto ese día era el último para que ejerciera su recurso, entre otras cosas expresó: “Solicito por ende la devolución perentoria de los documentos acompañados, previa su certificación en autos para accionar por otra vía…”; quedando así definitivamente firme la referida decisión.

En este orden de ideas, se evidenció conforme al recorrido procesal señalado up supra que el caso bajo estudio fue recibida en fecha 29 de Febrero del 2.012 la presente demanda por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil -que para la fecha era el Juzgado Segundo-, y una vez realizada la distribución le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, siendo admitida el día 07 de Marzo del referido año bajo el N° 32.734; por lo que a claras luces, una vez evidenciada la igualdad de motivo y de partes de ambas causas; y verificada la inmediatez en la cual fue propuesta nuevamente la misma se constata que el demandante no guardó el lapso exigido por la ley para la introducción de la nueva demanda, hecho que violenta la norma procedimental ya señalada, LA CUAL ES DE ESTRICTO ORDEN PUBLICO, y consecuencialmente acarrea la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Y así se decide.



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 3:30pm, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria






Exp. 32.734
AJLT/KC.-