REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTITRES (23) DE MAYO DEL 2013.-

203° y 154°

• DEMANDANTE: LUIS EUCLIDES GUTIERREZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.340.387, en su condición de Director de Administración de la Empresa Mercantil A.S BIENES Y RAICES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Abril del año 1995, anotada bajo el Nº 29, a los folios 144 al 151 y sus vueltos, Tomo 1-C, de los libros de Registro de Comercio.-
• DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLOS BOLIVAR C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de Octubre del 2001, anotada bajo el Nº 40, Tomo 27-A-RMMAT.-
• ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
-I-

Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:
En fecha Once (11) de Abril del año dos mil Trece (2.013) se admitió la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
El veinticinco (25) de Abril del 2.013, el ciudadano LUIS EUCLIDES GUTIERREZ FARIAS, supra identificado, consigno poder Apud Acta, en el cual le confiere poder al abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO MOYA SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 137.977.-
En fecha veinte (20) de Mayo del dos mil Trece, el apoderado judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio MANUEL ANTONIO MOYA SALAZAR, solicito se fijara fecha, día y hora para practicar la citación de la parte demandada.-
Observa el Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día Once (11) de Abril del año dos mil Trece (2.013), oportunidad en la cual fue admitida la presente demanda hasta el día veinte (20) de Mayo del dos mil Trece, transcurrieron mas de treinta (30) días sin que el accionante consignara los recursos necesarios para la citación del accionado, es por lo antes expresado que este juzgador a instancia de parte declara perimida la acción.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Empresa Mercantil A.S BIENES Y RAICES, C.A, contra la Sociedad Mercantil DESARROLOS BOLIVAR C.A. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.





DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las (11:30 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp: 33.050
Yosellys