JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
DIEZ (10) DE MAYO DE 2.013.

203º 154º
Exp/ 32.574

PARTES:

DEMANDANTE: DAVID EDUARDO PADRINO GARCÍA; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.839.594 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO CALATRAVA ARMAS, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.519 y de este domicilio.

DEMANDADA: DULCE MARÍA SUBERO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.979.751 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: TOMÁS ANTONIO MARIÑO CHACON, RONILUZ COROMOTO MARIÑO HERNÁNDEZ y CIRO ORTA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.489, 92.789 y 16.649 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DEL CONCUBINATO.-

-I-
NARRATIVA

Se inició la presente litis a través de escrito constante de tres (03) folios útiles, presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 01 de Agosto del año 2.011; mediante el cual Ciudadano DAVID EDUARDO PADRINO GARCÍA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO CALATRAVA ARMAS; previamente identificado en autos expuso lo que a continuación se sintetiza:


(Omissis)

(…) Desde aproximadamente el doce (12) de Marzo de 2.007, inicie una unión estable de hecho, con la Ciudadana DULCE MARÍA SUBERO RAMIREZ; estableciendo como sede de nuestro domicilio como pareja LA VEREDA 36, N° 24, LOS GUARITOS II, de la Ciudad de Maturín, estado Monagas, en donde cumplíamos nuestras obligaciones, deberes y derechos sin inhibiciones, y sin impedimento alguno para presentarnos en el entorno en donde estamos habitando y en donde nos dábamos el trato de marido y mujer y dentro de este contexto así fuimos conocidos por nuestras familias y el entorno de nuestros vecinos.
Dentro de este entorno y como estábamos conviviendo en la casa de la progenitora de mi pareja, iniciamos los trámites pertinentes con el objeto de adquirir una vivienda, ubicada en el Condominio La Ceiba, jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del estado Monagas (…) Siendo el caso que por ser mi pareja la que tenía el cargo estable y la que gozaba de del Ahorro Habitacional, puesto que mi actividad de trabajo es dedicarme al transporte ordenado de pasajeros en una línea privada, con el vehículo de mi propiedad; así convivimos de mutuo acuerdo, que el crédito para obtener la vivienda se solicitara a nombre de ella, en una Entidad Bancaria del Estado, a los fines de obtener el beneficio del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y del Programa de Subsidio Directo Habitacional de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad; mientras que el pago de la inicial de la casa correría por cuenta nuestra.(…)
(…) Siendo el caso, que posteriormente por situaciones relaciones (SIC) con desavenencias personales y laborales, la ciudadana DULCE MARÍA SUBERO RAMÍREZ, decide ponerle término a la unión estable de hecho que habíamos formado y fortalecido, dado que habíamos aunado esfuerzos y sacrificios personales para adquirir una vivienda, aunado a ello, habíamos invertido en su remodelación , construcción de portones y cercas limítrofes como en su mueblaje, y en fecha 29 de Octubre del año 2.010, me comunica que nuestras relaciones no pueden seguir, por lo que ella ha determinado debo abandonar el inmueble, situación que discutí con ella y al otro día (30 de octubre de los corrientes) salgo a mi trabajo cotidiano y cuando regreso a la casa, encontré que se le había cambiado la cerradura a la puerta principal. Converse con la ciudadana DULCE MARÍA SUBERO RAMÍREZ, sobre lo que estaba pasando y ella me manifestó en forma clara y determinante que debo entender que la relación afectuosa ya terminó y que no tiene vuelta atrás por lo que me marche de la casa hasta el presente.
(…) Como se observa de la documentación producida, ciudadano Juez, nos encontramos en presencia de la existencia de una denominada en nuestro derecho como “UNIÓN ESTABLE DE HECHO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER”; en virtud de que así fue nuestra relación durante el tiempo en que estuvimos conviviendo en pareja, y que a la luz igualmente de nuestro derecho cumple con los requisitos establecidos por la Ley para que pueda existir este tipo de unión, no conociendo yo la existencia de impedimentos algunos para contraer matrimonio durante el tiempo de la vigencia de nuestra unión concubinaria y aún en un tiempo después dado que en el mes de febrero de este mismo año introduje una demanda de reconocimiento la cual fue recibida, distribuida, admitida y tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 14.227 de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal, pero por razones atinentes a una conversación sostenida con los abogados de la ciudadana DULCE MARÍA SUBERO RAMÍREZ, desistí en aquel momento del juicio y el procedimiento y habiendo transcurrido mas de noventa (90) días desde ese desistimiento es que tengo a bien demandar y como en efecto formalmente demando a la ciudadana DULCE MARÍA SUBERO RAMÍREZ, en ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE NATURAL DE HECHO, para que dicha ciudadana así lo reconozca en virtud de que la ciudadana MARÍA SUBERO RAMIREZ y mi persona estuvimos en estado de convivencia por mas de TRES AÑOS Y SIETE MESES en forma pública y notoria e ininterrumpida, en donde éramos ampliamente conocidos en la comunidad que nos circundaba, como aparentemente casados, y que de esta misma forma éramos tratados por nuestros familiares, vecinos y amigos; o a excepción de ello sea así DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL.
(…)

A través de auto fechado 02 de Agosto del año 2.011, este Tribunal admitió la presente acción, acordando la citación de la Ciudadana DULCE MARÍA SUBERO RAMÍREZ, a los fines de que la misma compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

Se desprende del folio ochenta y dos (82) del presente expediente, diligencia suscrita por la Ciudadana DULCE MARÍA SUBERO RAMÍREZ; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio TOMAS MARIÑO CHACÓN, plenamente identificado en autos, mediante el cual se dio por citada y confirió poder al señalado Abogados y a los Abogados RONILUZ COROMOTO MARIÑO HERNÁNDEZ y CIRO ORTA RODRÍGUEZ.-

Estando a derecho la parte demandada, compareció ante este Tribunal debidamente asistida de Abogado, y consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, a través del cual promovió la cuestión previa contenida en el numeral 11 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Abierta la articulación probatoria, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de prueba.-

Llegada la oportunidad para decidir la incidencia de Cuestiones Previas, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 09 de Julio del año 2.012, este Tribunal por cuanto la Cuestión Previa opuesta se encuentra íntimamente vinculada con el “thema decidendum” y en razón de no tocar el fondo de la presente acción, no se pronuncia sobre tal petición, acordando que la misma lo hará como punto previo en la sentencia definitiva, fijando en ese mismo auto la oportunidad respectiva para que tuviera el acto de contestación de la demanda.-

En fecha 26 de Julio del año 2.012, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, repuso la causa al estado que tenga lugar el acto subsiguiente a la fecha 09 de Julio del año 2.012, es decir para que las partes ejerzan el recurso que tengan a bien ejercer.-

DE LA CONTESTACIÓN

Riela del folio ciento veintiuno (121) al folio ciento veinticinco (125) escrito de contestación suscrito por el Abogado en ejercicio CIRO ORTA, actuando con el carácter acreditado en autos, dejando contestada la demanda en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:

(…) Admito como cierto los siguientes hechos:

1. Que mi representada, DULCE MARÍA SUBERO RAMÍREZ, conoce suficientemente de vista trato y comunicación al Ciudadano DAVID EDUARDO PADRINO GARCIA.
2. Que el Ciudadano DAVID EDUARDO PADRINO GARCIA realizó para mi representada DULCE MARÍA SUBERO RAMÍREZ, labores de transporte, por lo cual ésta le cancelaba puntualmente los días 15 y 30 de cada mes.
3. Que dada la confianza que mi representada DULCE MARÍA SUBERO RAMÍREZ tenía con el ciudadano DAVID EDUARDO PADRINO GARCÍA, le encomendaba a este ir a la entidad bancaria a realizarle algunos depósitos, por cuyas gestiones le pagaba los gastos de transporte y tiempo y
4. Que DULCE MARÍA SUBERO RAMÍREZ, con los depósitos parciales de dinero y el préstamo otorgado a su favor, por el Banco del Tesoro, adquirió la vivienda, que se menciona e identifica en el documento indicado por la parte demandante en el N° 8 de su escrito de demanda.-

Rechazo, niego y contradigo que el Ciudadano DAVID EDUARDO PADRINO GARCÍA, desde el 12 de Marzo de 2007 haya iniciado una unión estable de hecho con mi representada DULCE MARÍA SUBERO RAMÍREZ; como también niego, rechazo y contradigo que hayan establecido como sede de la supuesta relación concubinaria la Vereda 36, N° 24, Los Guaritos II de la Ciudad de Maturín Estado Monagas (…)
Niego, rechazo y contradigo que estando supuestamente conviviendo mi representada y en demandante DAVID EDUARDO PADRINO GARCÍA, iniciaran trámites pertinentes con el objeto de adquirir una vivienda ubicada en el Condominio La Ceiba, Jurisdicción de Municipio Maturín del Estado Monagas (…)
(…)Niego, rechazo y contradigo que mi representada DULCE MARÍA SUBERO RAMÍREZ; haya convenido de “mutuo acuerdo” con el ciudadano DAVID EDUARDO PADRINO GARCÍA; que el crédito para obtener la vivienda se solicitara a nombre de ella en una entidad bancaria del estado, a los fines de obtener el beneficio del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y del Programa de Subsidio Directo Habitacional de la Ley de Régimen Prestacional de la Vivienda y Habitad, como también niego, rechazo y contradigo que la inicial de la vivienda corría por cuenta de los dos. (…)
(…) Niego, rechazo y contradigo, por falso de toda falsedad, que posteriormente por situaciones de desavenencias personales y laborales, que mi representada DULCE MARÍA SUBERO RAMÍREZ, supuestamente decidió ponerle término a la unión estable de hecho que había formado y fortalecido, dado que supuestamente había aunado esfuerzos y sacrificios personales para adquirir una vivienda, como es falso de toda falsedad, que hayan supuestamente invertido para realizar remodelación, construcción de portones y cercas limítrofes (…)
(…) Finalmente, impugno y desconozco las pruebas documentales, que el demandante DAVID EDUARDO PADRINO GARCÍA acompañó al libelo de demanda y en particular la marcada con la letra “A” Constancia de Unión Estable de Hecho.(…)

DE LAS PRUEBAS

Siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas dentro de la presente litis, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio TOMAS MARIÑO CHACON, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:


Documentales:

• Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 683, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.-

De igual manera la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado ANTONIO MARÍA CALATRAVA ARMAS, compareció ante este Tribunal a promover los siguientes medios de pruebas:

Documentales:

• Constancia de Unión Estable de Hecho.-
• Solicitud de Reserva y Plan de Venta de la vivienda N° 50 ubicada en el Conjunto Residencial La Ceiba.-
• Recibo N° 005796 de fecha 19 de Septiembre de 2.009.-
• Recibo N° 005797 de fecha 19 de Septiembre de 1.999.-
• Depósito Bancario N° 01088708 de fecha 04 de Octubre de 2.009.-
• Depósito Bancario N° 022900395, de fecha 23 de Octubre de 2.009.-
• Documento otorgado por la Entidad Bancaria Banco del Tesoro.-
• Copia Certificada de la denuncia formulada por la Ciudadana DULCE MARÍA SUBERO RAMÍREZ; en fecha 19 de Mayo del año 2.011) ante el Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalísticas.-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: Omar Enrique Díaz Castro, Brando José Peña y Maylin Alejandra Campos Jiménez.-
Prueba de Informes:
• Oficiar al Instituto Nacional de Estadísticas (INE).-

Presentados ambos escritos probatorios, los mismos fueron admitidos en fecha 11 de Octubre del año 2.012, fijándose en ese mismo acto, fecha y hora a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionante.-

Siendo el día y hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la evacuación de los testigos promovidos en la presente acción, se abrió el lapso, declarándose el mismo desierto, razón por la cual el Apoderado Judicial de la parte accionante solicitó nueva oportunidad, siendo la misma acordada por este Tribunal a través de auto fechado 29 de Octubre del año 2.012.-

Llegada la oportunidad respectiva, comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos Omar Enrique Díaz Castro, Brando José Peña Bermúdez y Maylin Alejandra Campos Jiménez.-

Se desprende de los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento sesenta y cuatro (164) escritos de informes consignados por ambas parte en su oportunidad legal.-

Una vez vencido el lapso para la presentación de informes, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

El artículo 2 de nuestra Carta Magna establece:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-

El artículo 77 ejusdem establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.-

Según sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal en fecha 15 de Julio del año 2.005, mediante ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de La Ley del seguro Social.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes al matrimonio...”.-

PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS.

Nuestra Doctrina Patria, establece que la Impugnación de Instrumentos consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.-


Se observa de autos, que la parte demandada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado CIRO ORTA, impugnó los documentos presentados por la parte accionante como fundamento principal de la acción, es decir, en especial la Constancia de Unión Estable de hecho, expedida por el Presidente de la Junta Parroquial de Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas.-

En este sentido el Tribunal entra a decidir la presente incidencia dentro del siguiente contexto:


El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece en su segundo aparte:

“…en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.-

De la norma anteriormente señalada, observa este Operador de Justicia que la parte demandada no formalizó la impugnación por ella propuesta en la lapso legal oportuno, siendo así, y por cuanto tal y como se expresó anteriormente, la parte querellada no formalizó la impugnación en el lapso legal establecido, es por lo que este Tribunal en total apego a la norma supra señalada declara SIN LUGAR la impugnación planteada en la presente litis, así se decide.-


DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Del análisis de las pruebas de la parte demandada:

• Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 683, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cual se evidencia el matrimonio civil efectuado entre la Ciudadana DULCE MARÍA SUBERO JIMÉNEZ y RODOLFO JOSÉ CEDEÑO GONZÁLEZ, otorgándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-

De las pruebas presentada por la parte demandante:
Documentales:

• Constancia de Unión Estable de Hecho; expedida por el Presidente de la Junta Parroquial de los Godos, en la cual se deja constancia de la existencia de una unión concubinaria entre los Ciudadanos DAVID EDUARDO PADRINO GARCÍA y DULCE MARÍA SUBERO RAMIREZ, dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Solicitud de Reserva y Plan de Venta de la vivienda N° 50 ubicada en el Conjunto Residencial La Ceiba, la cual este Tribunal no valora por cuanto la misma no aporta hechos nuevos a los fines de dilucidar la presente acción y así se declara.-
• Recibo N° 005796 de fecha 19 de Septiembre de 2.009, el cual no es valorado por este Tribunal y así se declara.-
• Recibo N° 005797 de fecha 19 de Septiembre de 1.999; el cual no es valorado por este Tribunal y así se declara.-
• Depósito Bancario N° 01088708 de fecha 04 de Octubre de 2.009; el cual no es valorado por este Tribunal y así se declara.-
• Depósito Bancario N° 022900395, de fecha 23 de Octubre de 2.009; el cual este Tribunal no valora y así se declara.-
• Documento otorgado por la Entidad Bancaria Banco del Tesoro, documento este que no es valorado por quien aquí decide por cuanto el mismo nada aporta a la presente litis y así se declara.-
• Copia Certificada de la denuncia formulada por la Ciudadana DULCE MARÍA SUBERO RAMÍREZ; en fecha 19 de Mayo del año 2.011) ante el Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalísticas; en la cual se destraba el carácter de concubino que la misma le confiere al Ciudadano DAVID EDUARDO GARCIA PADRINO y así se declara.-

Testimoniales:

• En cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos: Omar Enrique Díaz Castro y Maylin Alejandra Campos Jiménez; observa este Tribunal que los mismos fueron contestes a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas, verificándose que los mismos afirmaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al Ciudadano DAVID EDUARDO PADRINO GARCÍA; y que el mismo mantenía una relación de pareja con la Ciudadana DULCE MARÍA SUBERO RAMÍREZ; manifestando de igual manera que desconocían si la Ciudadana supra citada estaba casada; y por cuanto los mismos no fueron tachados ni desconocidos dentro del lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las misma y así se declara.-

Prueba de Informes:

• Oficiar al Instituto Nacional de Estadísticas (INE); por cuanto la presente prueba no se evacuó la misma se desecha y así se declara.-


Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Considera prudente este Sentenciador traer a colación lo siguiente:

Lo esencial del concubinato es que se trata de una unión permanente entre un hombre y una mujer, solteros. Por excepción se admite el llamado concubinato putativo, análogo al matrimonio putativo, en el cual el hombre y la mujer son casados sin que el otro conociera esa circunstancia durante el tiempo de la unión estable de hecho.-

Concubinato y concubinato putativo, se refieren, pues a dos situaciones diferenciadas por lo que quien demanda el reconocimiento judicial de la unión debe alegar que se encuentra en una u otra situación jurídica.-

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

A modo de ilustrar aún más la motiva de este fallo, considera este Sentenciador plasmar lo que contempla el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone textualmente lo siguiente:

“El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático”


Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, la Constitución Bolivariana de Venezuela, y así como también el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva. Para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.


Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, evidenciándose de autos que la parte demandante alega en su escrito libelar que desconocía el estado civil de la Ciudadana DULCE MARÍA SUBERO RAMÍREZ; presumiendo durante toda su Unión Concubinaria que la misma no se encontraba casada, aunado a esto, las deposiciones de la parte demandada ante los distintos organismos públicos del estado; prestando atención quien aquí decide que de la denuncia interpuesta por la supra señalada Ciudadana en contra del Ciudadano DAVID EDUARDO PADRINO GARCÍA, la misma lo calificó como su CONCUBINO, quedando así asentada en dicha acta, la cual corre inserta a los autos del folio treinta y cinco (35) al folio cincuenta y seis (56), así mismo, este Sentenciador también aprecia con valor de indicio, la constancia de Unión Estable de Hecho, en la que ambos Ciudadanos manifestaron ser concubinos, siendo la misma avalada por la Junta Parroquial de los Guaritos; sumado a esto, se corre inserto a los autos Carteles de Notificación los cuales fueron debidamente publicados en los respectivos diarios de circulación regional, sin que se haya presentado tercero manifestando tener algún derecho, es por lo que este Tribunal concluye que la presente acción se encuentra configurada en la figura del Concubinato Putativo, razón por la cual debe prosperar la presente acción y así se declara.-

DIPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 12 y 767 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara CON LUGAR, la ACCION MERO DECLARATIVA DEL CONCUBINATO intentada por el Ciudadano DAVID EDUARDO PADRINO GARCÍA contra la Ciudadana DULCE MARÍA SUBERO RAMÍREZ; en consecuencia:

• Primero: Mediante esta decisión se declara que el Ciudadano DAVID EDUARDO PADRINO GARCÍA si mantuvo relación concubinaria con la Ciudadana DULCE MARÍA SUBERO RAMÍREZ, desde el día 12 de Marzo del año 2.007, hasta el día 29 de Octubre del año 2.010.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín Diez (10) de Mayo del año 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA L.

En esta misma fecha, siendo las 11:45 am, se dictó y publicó la anterior decisión.

Conste.-
EXP N° 32.574
Ely.-