REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000422
ASUNTO : NP01-D-2011-000422
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCIÓN: CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSION
Realizada como ha sido Audiencia Especial, en la causa seguida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, la cual se realizó respetando las garantías procesales, así como los derechos, este Tribunal procede a dictar el texto integro de la decisión en los términos siguientes:
En fecha 15 de Mayo de 2013, se realizó Ejecución y Computo en la cual se sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el 80, segundo aparte y el 458, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ANGELA RODRIGUEZ. Determinándose que para esa fecha había cumplido de la medida privativa de su libertad por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
En fecha 24/05/2013 se realizó Audiencia Especial, en la cual el sancionado y las partes manifestaron: El sancionado manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Penal ABG. TERESA DE ABREU, quien expuso: “solicito que el joven adulto en virtud de que ha mantenido buena conducta sea recluido en el Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel, para que continué el cumplimiento de la sanción privativa de libertad y pueda cumplir con el desarrollo del Plan Individual toda vez que enviarlo al Internado Judicial de Oriente (La Pica) sería obstaculizar el desarrollo del cumplimiento de lo establecido en la Ley Especial de rige la materia pues conocido que dicho internado no reúne las condiciones prevista en la novísima ley para que permanezca separado de los adultos aunado a las carencias de equipos multidisciplinario que vigilen el cumplimiento de la sanción tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito copias simples de la decisión. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. MARIA TERESA GUEVARA quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita que el joven adulto sea recluido en el Internado Judicial de Monagas por cuanto el mismo ya ha cumplido la mayoría de edad y la policía del Estado no es sitio de reclusión, así mismo solicito al Tribunal le sea practicado su plan individual por el Equipo Técnico del Programa Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel. Es todo.
Se evidencia que el joven sancionado es mayor de edad, asimismo, el joven se encontraba evadido, siendo capturado en Barcelona, lográndose realizar el juicio oral y privado, lo cual lo hace alejarse de la posibilidad de ingresar a un centro de reclusión de adolescentes, es un adulto bajo el amparo del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, pues el delito lo cometió siendo adolescente, sin embargo, fue traído al proceso por una orden de captura.
La medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.
En este caso en particular se debe valorar un aspecto referido a que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cumplió mayoría. Ello significa que cometió el delito siendo adolescente, pero alcanzó la mayoría de edad, y aún cuando está bajo el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (Artículo 531), el hecho de haber sido condenado con Medida Privativa de Libertad tiene un efecto muy particular referido al Lugar de Internamiento, claramente establecido en el Artículo 641 de la misma Ley la cual establece: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a la institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.”
Del análisis de lo antes expuesto, no puede el joven IDENTIDAD OMITIDA cumplir la Medida Privativa de libertad en la Institución de Adolescente, asimismo, no puede permanecer en la Comandancia de Policía del estado Monagas, ya que no es centro para cumplir la medida, sino es un sitio de reclusión transitorio, cuando se está en proceso y él ya fue sentenciado. En consecuencia lo procedente es trasladarlo a una Institución de adulto a los fines de continué cumpliendo dicha medida, estando siempre físicamente separado de los adultos, así como le sean garantizados su derechos como persona privada de libertad, en especial el derecho a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: SE ESTABLECE COMO LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 22.701.769, de 18 años de edad, el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para lo cual se Ordena Oficiar a la Dirección de Dicho Centro, y se le haga un seguimiento a la evolución del mismo, debiendo ser insertado en los programas que se siguen en dicha Institución. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese lo conducente. Ofíciese y envíese Copia Certificada al Internado Judicial del Estado Monagas, y Remítase Copia Certificada de la Ejecución y Cómputo. Líbrese la Correspondiente Boleta de Encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA.