REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-021257
ASUNTO : NP01-P-2011-021257



INHIBICION

Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente Asunto, en la que aparece como abogado privado de la ciudadana ADRIANA RAMONA BOLIVAR GARCIA, el Abg. PEDRO ALEJANDRO PALACIOS LARA, quien acepto la defensa en fecha 29 DE NOVIEMBRE del 2011 por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien es tío del, ABG. JESUS PALACIOS NAVARRO, quien es mi pareja desde hace aproximadamente doce años, con quien tengo dos hijas, es por lo que considero que existen circunstancias que afectarían mi imparcialidad en la presente causa al momento de decidir.

Establece el artículo 89 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;.-
Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
5.- Por tener el recusado, su cónyuge, o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 90 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente:
Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse.

Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y en todas aquellas donde aparezca como parte el Abg. PEDRO ALEJANDRO PALACIOS LARA, o cualquier familiar de este hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de mi pareja ABG. JESUS PALACIOS NAVARRO, y de conformidad con las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, de conocer de la presente causa, de conformidad a lo que establece el Artículo 89 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la remisión de la presente causa a un Tribunal distinto de Juicio, con el objeto de dar continuidad, tal como lo establece el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION. En tal sentido es necesario mencionar que fui juramentada como juez provisorio en este Despacho a partir del día 20 de diciembre del año 2012, y en lo sucesivo resolveré de igual manera sobre las causas donde se evidencie la participación como parte actuante del Abg. PEDRO ALEJANDRO PALACIOS LARA, por las razones antes expuestas. Considero importante señalar, que en la presente causa, cuando firme el acta de diferimiento de fecha 16 de enero del 2013, en ese momento no me percate del nombre del tío de mi pareja, pues no se colocó completo su nombre, y porque en el entorno familiar lo llamamos cariñosamente por el apodo de “El Gato Palacios”, por ello no pude verificar para ese momento la familiaridad con el mismo.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y el libro de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia.
LA JUEZ

ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA
ABG. LIANMARYS SALAZAR