REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002254
ASUNTO : NP01-P-2012-002254

Correspondió a este Tribunal Cuarto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado CRHISTIAN ISAIL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.002.699, Nacionalidad, Venezolano, Nacido en Maturín Estado Monagas, fecha 31-10-1988, edad: 23 años de edad, Profesión u oficio: trabaja de asador de pollo en el negocio La casa de la Arepa en la Avenida Libertador antes de llegar al caño, Hijo de: YOLAXIS GARCIA (V) y GUILLERMO ROMERO (V), Domiciliado en: Callejón III, Casa fucsia rejas blancas Sector Brisas deL Morichal, cerca del modulo Maturín Estado Monagas, teléfono: No posee, seguido por la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, en fecha 16-05-2012, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como el, solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el acusado pidió disculpas a los asistentes, realizando un ofrecimiento como reparación del daño, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, no superando los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de SEIS (06) MESES contados a partir del día 06-05-2013.
En tal sentido el Tribunal impone a los acusados de la siguiente obligación:

1) Se acuerda que continúen con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 60 días. 2) Realizar una Labor comunitaria en la cual se comprendería en dos donativos de productos de higiene personal contentivo de un monto de trescientos (300,00°°) Bolívares, cada uno, de la casa abrigo LYA IMBER, ubicado en el sector Juanico de esta ciudad de Maturín 3.) Mantener el domicilio actualizado con el Tribunal. 4) No incurrir en nuevo delito. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Líbrese oficios al Centro antes mencionado, informándole lo aquí decidido. Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.


La Jueza,

ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ El Secretario,