REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-010284
ASUNTO : NP01-P-2011-010284
Correspondió a este Tribunal Cuarto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado ALFREDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.110.044 venezolano, edad 34, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, natural de Carúpano estado sucre, hijo de CALITA SUNIANA (V) y FELIZ RODRIGUEZ (v), fecha de nacimiento: 18-09-1978, domiciliado en: la cruz, calle sucre casa numero 51-47 donde esta inversiones Carsul, al frente del Ambulatorio simón Rodríguez de la Cruz, maturín estado Monagas TELÉFONO 0291-6527121, seguido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, bajo los siguientes términos:
Efectivamente, en fecha 07-05-2013, se realizó Audiencia Preliminar en el presente asunto, donde la representante de la Fiscalía del ministerio público, procedió a corregir la acusación presentada en contra del referido ciudadano, especificando no solo los hechos, sino ajustando la calificación jurídica a el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.
Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por cuanto su participación como cómplice permite una rebaja de la mitad de la posible pena a imponer, quedando la misma en menos de 8 años, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como el, solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el acusado pidió disculpas a los asistentes, realizando un ofrecimiento como reparación del daño, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, no supera los ocho (08) años como posible pena a imponer, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de OCHO (08) MESES contados a partir del día 07-05-2013.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de la siguiente obligación:
1) Se acuerda que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Realizar dos donativos por un monto de (1.000°°) mil Bolívares, cada uno, al geriátrico, ubicado en el sector de las cocuizas de esta ciudad de maturín, comprendido en alimentos no precederos y productos de aseo personal. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Líbrese oficios al Centro antes mencionado, informándole lo aquí decidido. Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.
La Jueza,
ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ El Secretario,