REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-026305
ASUNTO : NP01-P-2011-026305
Correspondió a este Tribunal Cuarto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado JOSE GREGORIO SISO GUERRERO, titular de le cedula de Identidad 8.239.206, venezolano, natural de Mundo Nuevo estado Anzoátegui, dirección: en la Urbanización la esmeralda, manzana T, casa numero 06, punta de mata, estado Monagas, seguido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, bajo los siguientes términos:
Efectivamente, en fecha 02-01-2013, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como el, solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el acusado pidió disculpas a los asistentes, realizando un ofrecimiento como reparación del daño, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de OCHO (08) MESES contados a partir del día 23-05-2013.
En tal sentido el Tribunal impone a los acusados de la siguiente obligación:
1) Se acuerda que cumpla con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 15 días. 2) Realizar tres donativos a la Casa Abrigo de los Abuelos de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, por un monto de dos mil (2.000°°) Bolívares cada uno, contentivos en alimento no precederos, dentro del lapso de Ocho (08) meses. 3.) Prohibición de portar armas por ese periodo. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Líbrese oficios al Centro antes mencionado, informándole lo aquí decidido. Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.
La Jueza,
ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ El Secretario,