REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-008111
ASUNTO : NP01-P-2013-008111
Vista la solicitud hecha por el representante de la vindicta pública, donde pide sea acordada medida cautelar innominada de la prevista en los artículos 518 y 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el desalojo del ciudadano Arsenio Ramón Caibe de la residencia ubicada en San Antonio de Capayacuar, Carretera Nacional, vía Cumanacoa, Caserio Tropezon, Casa sin número, Parroquia San Francisco, del Municipio Acosta del Estado Monagas, este Tribunal para decidir observa:
Cursa en autos denuncia interpuesta por el ciudadano Cesar David Camacho, donde señala que le prestó la casa de su propiedad al ciudadano Arsenio Caibe porque este pasaba una mala situación económica, no obstante, cuando le fue a decir que le entregara su residencia, se negó a salirse de la misma, procediendo a consignar copias certificadas de un documento de compra-venta donde funge el denunciante como comprador de una vivienda cuyas características aparecen mencionadas en dicho documento.
Luego se aprecian de las actas, citaciones libradas por el Ministerio Público al ciudadano denunciado para que compareciera al despacho fiscal a realizarle acto de imputación, sin embargo, no cursa en autos elemento de investigación alguno practicado por la vindicta pública a los fines de corroborar la denuncia hecha por el ciudadano Cesar David Camacho, ni siquiera, una inspección técnica a la residencia que señala el denunciante le esta siendo ocupada sin su consentimiento por el ciudadano Arsenio Caibe, como para poder establecer si se trata de la misma residencia cuyos linderos aparece en el documento de propiedad consignado por el denunciante.
Siendo así, mal puede quien decide acordar una medida cautelar de las previstas en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera como medida preventiva para asegurar las finalidades del proceso de las previstas en la norma adjetiva en materia civil, ello así por cuanto, dicha medida se estaría decretando en un proceso penal, donde se requieren los elementos mínimos para establecer la presunción de que es cierta la denuncia formulada, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud fiscal de que sea decretada una medida cautelar de desalojo en la dirección ut supra señalada, sin que ello obste a que si en el curso de la investigación surgen otros elementos, el representante fiscal realice las peticiones que estime pertinentes. Y así se decide. Líbrese Lo conducente. Remítanse las actuaciones a la fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez
ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
El Secretario